Micelio
11001031500020240703101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Roberto Bolaños Caicedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 20251 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 19 de diciembre de 20242 Roberto Bolaños Caicedo, Olivia Bolaños Caicedo, María del Carmen Rangel Bolaños, Blanca Ligia Bolaños, Jhon Alex Bolaños, Elvira Vargas Hurtado, Pablo Emilio Bolaños, María de la Paz Bolaños, Edith Bolaños Caicedo y Blanca Cecilia Bolaños Caicedo, a través de apoderada judicial3, presentaron acción de tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitos en el derecho a la buena fe, las que consideran vulneradas con la providencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que se confirmó el auto del 11 de abril de 2024 que rechazó la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-43-060-2024-00064-00. 1 Obra en el certificado 5CB965471BDC56F0 567335EBF8B1E1EE BBBD4FFE9A8CC9B2 62486DCD62A45503, índice 13. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Según los poderes obrantes en el certificado 4D88975B27697F64 F4168FA1FBA40DBB E52CECCF4E069DCC 5F7F95F688C23E61, índice 2. 4 Obra en el certificado 297244553B15075D 567E1B08CB9AA9C8 A0F1F361ABAF32D7 CCC9A8F7814E04A5, índice 2. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.

Hechos 1.2.1. Roberto Bolaños Caicedo, Olivia Bolaños Caicedo, María del Carmen Rangel Bolaños, Blanca Ligia Bolaños, Jhon Alex Bolaños, Elvira Vargas Hurtado, Pablo Emilio Bolaños, María de la Paz Bolaños, Edith Bolaños Caicedo y María Cecilia Bolaños Caicedo interpusieron una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que causó como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas y por el homicidio, tortura y desaparición forzada de Argemiro Bolaños Caicedo, Nelson Bolaños Caicedo, Eliseo Bolaños Caicedo y Luis Adrian Rangel Bolaños. 1.2.2.

El 11 de abril de 20245 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en tanto el hecho dañoso ocurrió en 1994 y los demandantes acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 30 años después. 1.2.3. Inconformes, los accionantes formularon recurso de apelación6, el cual fue resuelto en auto del 20 de junio de 20247 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 20208, la autoridad judicial estimó que el 7 de agosto de 1994 los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y de su imputabilidad al Estado, pero se vieron imposibilitados para acudir a la administración de justicia porque desde esa misma fecha fueron víctimas de desplazamiento forzoso.

Pese a lo anterior, se advirtió que el 23 de febrero de 2011 interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e indicaron estar domiciliados en Florencia, Caquetá, lo que llevó a concluir que desde aquella fecha se presentó un reasentamiento o arraigo en la ciudad en mención. 5 Obra en el archivo 004AUTOQUERECHAZ_11001334306020240006 del certificado E30F1D4B8B325F35 E3D39F1F2AB0C609 118BCCB63E8F0E91 416AC4E06509F36E, índice 11. 6 Obra en el archivo 005_MemorialWeb_Recurso, ibid. 7 Obra en el archivo 011Auto que comfirma - segunda instancia, ibid. 8 Radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).

M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Así, superado el impedimento para acceder a la administración de justicia, el término de 2 años para ejercer el medio de control transcurrió entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013, de manera que, al haberse radicado la demanda el 9 de febrero de 2024, se configuró la caducidad del medio de control. 1.3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que, en su concepto, el auto del 20 de junio de 2024 incurrió en una vulneración directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, por las siguientes razones: 1.3.1.

Respecto a la vulneración directa de la Constitución, los actores afirmaron que la autoridad judicial adoptó una interpretación que desconoce los tratados internacionales ratificados por Colombia, especialmente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces, lo que generó una decisión contravencional e inconstitucional, que, a su vez, implicó la inobservancia de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. 1.3.2.

En lo relativo al desconocimiento del precedente, los demandantes aseguraron que en otras ocasiones el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado de manera diferente frente a problemáticas similares. En ese sentido, también trajeron a colación varias providencias dentro de las que se incluyen los autos del 26 de julio de 2011, del 17 de septiembre de 2013 y del 5 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales identificaron como: i) sentencia T 352 del 2016 y ii) sentencia del 20 de junio de 2019, expediente T 6.404.115 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 1.4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C.Pol.),.), al Bloque de 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Constitucionalidad(Art. 13 C.Pol.) así como los garantías de la Confianza Legitima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) del señor ROBERTO BOLAÑOS CAICEDO Y OTROS que se vieron afectados en la actualidad por la vulneración de los Derechos Fundamentales y Constitucionales en el pronunciamiento de la SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS,, con ocasión a la presencia de CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD, que tienen lugar por la “VULNERACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL, al ser la misma inconstitucional y desconoceré la línea jurisprudencia que había trasado la misma corporación. En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a la SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS,, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados.

Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones diiles”9. 2.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 14 de enero de 202510 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados, al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional11. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 contestó que la decisión acusada se tomó con fundamento en los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, especialmente, el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Además, señaló que ninguna de las providencias citadas como desconocidas le eran vinculantes, por lo que se debe 9 Folios 31 – 32 del certificado 297244553B15075D 567E1B08CB9AA9C8 A0F1F361ABAF32D7 CCC9A8F7814E04A5, índice 2. 10 Obra en el certificado 366644E13E982052 8522EE37647C8F32 4FD0C5B9407154E8 CC0DA2AF193BA347, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 12 Obra en el certificado F92B922BD3E5D710 F6FAC9FD0281F959 E08BCD53F4DA78C3 885069F88DA01421, índice 10. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluir que el auto cuestionado no incurrió en ningún defecto ni generó una afectación a los derechos fundamentales invocados. 2.3.

Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 6 de febrero de 202513, declaró la improcedencia del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, dada la supuesta inobservancia de otras decisiones en las que se resolvieron casos similares, toda vez que la parte interesada no citó ninguna sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pudiera estimar como desconocida.

En ese sentido, se señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque se incumplió con la carga argumentativa requerida. Por otro lado, se analizaron los demás cargos de manera conjunta y se denegó su configuración, por cuanto no se advirtió que en el fallo cuestionado se hubieran desatendido los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por el contrario, este dio plena aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, según la Sala Plena de la Corte Constitucional, es compatible con los principios de verdad, justicia y reparación del derecho internacional, de manera que no era necesario acudir al control de convencionalidad.

Así mismo, el juez constitucional de primera instancia indicó que para el momento en que se radicó la demanda ordinaria la mencionada sentencia de unificación ya se encontraba vigente, de modo que era vinculante para el juez ordinario de la reparación directa, mientras que los pronunciamientos que los demandantes referenciaron contenían anteriores tesis divergentes que, precisamente, fueron unificadas a través del fallo del 29 de enero de 2020. 13 Obra en el certificado 5CB965471BDC56F0 567335EBF8B1E1EE BBBD4FFE9A8CC9B2 62486DCD62A45503, índice 13. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.

Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación14, en la cual reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus propios pronunciamientos en casos con situaciones fácticas y jurídicas similares, no tuvo en cuenta que se presentaron varios hechos victimizantes, entre los que se cuentan una desaparición forzada, el homicidio de varios familiares de los actores, la tortura de dichas personas, una masacre y el desplazamiento forzado al que fueron sometidos.

Así mismo, se hizo referencia a los principios contemplados en la Ley 1448 de 2011 y a los fundamentos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sostener que, en el caso concreto, la caducidad no era exigible en la medida en que el hecho dañoso se trató de un crimen de lesa humanidad de carácter imprescriptible y al realizar el conteo del término no se debió tomar como fecha inicial el día en que ocurrieron los hechos sino el momento en que cesaron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento forzado.

Finalmente, se formularon las siguientes solicitudes: 1. “REVOCAR EL FALLO DE TUTELA EMITIDO EL DÍA 06 de febrero de 2025, NOTIFICADO VIA CORREO ELECTRONICO EL DÍA 10 de febrero de 2025, y conforme a ello, se ordene el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.),.), al Bloque de Constitucionalidad(Art. 13 C. Pol.) así como los garantías de la Confianza Legitima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) del señor ROBERTO BOLAÑOS CAICEDO Y OTROS que se vieron afectados en la actualidad por la vulneración de los Derechos Fundamentales y Constitucionales en el pronunciamiento de la SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS,, con ocasión a la presencia de CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD1, que tienen lugar por la ‘’VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL, al ser la misma inconstitucional y desconocer la línea jurisprudencia que había traslado la misma corporación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordene a la SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, a que en un término perentorio, se profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, 14 El 13 de febrero de 2025.

Obra en el certificado 060FB8947198DD46 A6A3E1EF7DD6891F F80B2FA7D1F71DBC 5E06FFEC242E57CD, índice 18. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados”15. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 21 de febrero de 202516 se concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 15 Folios 7 – 8, ibid. 16 Obra en el certificado 0DBDE1DC0C481847 876F40FA5849ACCC AEF908FF0B4FF2EA 2B4382CF1093448F, índice 20. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.

El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202221, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

En el caso concreto, la parte tutelante alega, en esencia, que se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, al haberse declarado la caducidad de la demanda de reparación directa, pese a que el hecho dañoso tuvo que ver con crímenes de lesa humanidad que resultan imprescriptibles y no se contempló que el grupo familiar demandante fue víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que les imposibilitó el acceso a la administración de justicia. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.3. Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se advierte que, pese a que se indicó la supuesta configuración de una violación directa de la Constitución y de un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, los interesados se limitaron a sustentar dichas afirmaciones en la citación de los autos del 26 de julio de 2011, del 17 de septiembre de 2013 y del 5 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales identificaron como: i) sentencia T 352 del 2016 y ii) sentencia del 20 de junio de 2019, expediente T 6.404.115 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así, resulta necesario señalar que la demanda tuitiva no hizo referencia a la inobservancia de ninguna providencia que cumpliera con los requisitos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 o de alguna regla de unificación que fuera vinculante para el juez ordinario y que hubiera sido omitida por él, pues los autos mencionados son anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

De igual forma, las dos providencias de la Corte Constitucional que trajo a colación, fueron proferidas en ejercicio de las facultades de revisión del Alto Tribunal y por ello solo tienen efectos inter partes, sumado a que, a su vez, también son anteriores a la pluricitada providencia de unificación22. En ese sentido, se hacen evidentes las falencias argumentativas en las que incurrió la parte actora, las cuales no pueden entrar a ser suplidas por el juez constitucional y demuestran el incumplimiento de la carga argumentativa de la parte demandante. 4.4.

Sumado a lo anterior, se observa que la argumentación propuesta en el recurso de apelación23 resulta prácticamente idéntica a lo expresado tanto en la demanda tuitiva como en la impugnación y, en todo caso, frente a dichos cuestionamientos, la providencia del 20 de junio de 2024 ya realizó el siguiente análisis: “26. En los términos de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir en demanda ante la jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados conocían que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. 22 La cual ya ha sido revisada por la Corte Constitucional en sentencia SU 312 de 2020. 23 Obra en el archivo 005_MemorialWeb_Recurso del certificado E30F1D4B8B325F35 E3D39F1F2AB0C609 118BCCB63E8F0E91 416AC4E06509F36E, índice 11. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) 28.

Así las cosas, considera la Sala que, para determinar la oportunidad del medio de control debe dilucidarse en primer lugar, la época en que ocurrieron los hechos de la demanda, es así que se indica en la demanda que el homicidio de los señores Argemiro Bolaños Caicedo, Nelson Bolaños Caicedo, Eliseo Bolaños Caicedo y Luis Adrián Rangel Bolaños y el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes ocurrieron el 7 de agosto de 1994 en Puerto Guzmán, Putumayo. 29.

Ahora, frente al conocimiento de la parte actora de los hechos de homicidio y desplazamiento forzado y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado, concluye esta Sala que desde la fecha en que se indica ocurrieron –7 de agosto de 1994-, los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, y que además era atribuible al Estado, al afirmarse en la demanda, que se produjo por la falta de seguridad de la fuerza pública, pese a que tenían conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en Puerto Guzmán, Putumayo. 30.

Sin embargo, alude la parte actora que se vieron en la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por temor a las represalias de miembros del grupo al margen de la ley. 31. Aunque la Sala no desconoce que, en efecto los demandantes pudieron verse impedidos a acudir a la administración de justicia desde el 7 de agosto de 1994, lo cierto es que de la documental aportada se advierte que entre el 23 de febrero de 2011 y el 1º de septiembre de 2021, los demandantes se encontraban domiciliados en Florencia, Caquetá. (…) 34.

Así las cosas, encontrándose acreditado que, desde el 23 de febrero de 2011, los demandantes se encontraban domiciliados en Florencia, Caquetá y que además, acudieron a un ente judicial a interponer la denuncia por el homicidio de los señores Argemiro Bolaños Caicedo, Nelson Bolaños Caicedo, Eliseo Bolaños Caicedo y Luis Adrián Rangel Bolaños, se concluye que desde esa fecha podían haber acudido a la administración de justicia, o por lo menos, no se demostró lo contrario. 35.

En esa medida, no se puede inferir que los demandantes se vieron impedidos para acudir en demanda ante la jurisdicción, en los términos señalados en el artículo 164 del CPACA, esto es, 2 años a partir de que superaron la imposibilidad de acceder a la administración de justicia - 23 de febrero de 2011- a efectos de atribuir al Estado la muerte de sus familiares y el desplazamiento de que fueron objeto, siendo ello así, el término de 2 años para acudir en reparación directa transcurrió entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013”24. 4.5.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que la colegiatura convocada tuvo como fundamento de su determinación la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 202025. Luego, estudió las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que los demandantes, para el 23 de 24 Folios 6 – 8 del archivo 011Auto que comfirma - segunda instancia del certificado E30F1D4B8B325F35 E3D39F1F2AB0C609 118BCCB63E8F0E91 416AC4E06509F36E, índice 11. 25 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca febrero de 2011, ya habían superado la circunstancia que les impedía acceder a la vía judicial y, por ende, desde esa fecha inició el término para determinar la caducidad. 4.6.

Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el tribunal accionado analizó el asunto bajo el criterio contenido en la sentencia de unificación de esta corporación vigente y en la cual se contemplaron las decisiones convencionales expedidas sobre la materia.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa27. 5.

En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente. En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-07031-01 Accionante: Roberto Bolaños Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado