Micelio
52001233300020170059501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 3926-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Erazo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo Demandado: Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jaime Erazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP009704 y RDP023787 del 13 de marzo y del 6 de junio de 2017, respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los periodos cotizados desde el 9 de diciembre de 1982 hasta el 4 de diciembre de 1992, tiempo en el que se desempeñó como servidor público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) la indexación de 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo las diferencias que resultaren de acuerdo con la variación del IPC; y iv) la condena en costas a la entidad demandada 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jaime Erazo nació el 27 de agosto de 1950. 3.2. Durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1982 y el 4 de diciembre de 1992 laboró al servicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como cajero de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y actualmente está desempleado, no recibe pensión o algún ingreso por renta y, por su edad, le es imposible continuar realizando cotizaciones al sistema general de pensiones. 3.3.

El 28 de abril de 2016 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la certificación laboral para bono pensional del periodo en el que prestó sus servicios como cajero a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 3.4. Con escrito del 28 de octubre de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. 3.5.

Mediante la Resolución RDP009704 del 13 de marzo de 2017 la UGPP le negó la solicitud anterior por encontrar que, según la certificación expedida para bono pensional, no se realizaron descuentos para seguridad social. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP023787 del 6 de junio de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 20 y 37 de la Ley 100 de 1993; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1730 de 2001. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La indemnización sustitutiva corresponde al derecho que les asiste a los afiliados del régimen de prima media de recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, cuando se presenta una situación que les impide consolidar el beneficio pensional. 3 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_5200123330002017(.rar) NroActua 2, 001 CARATULA FOLIOS 1-75, folios 5 al 18. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo 5.2.

Desvincularse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no realizar cotizaciones después de esta, no sustenta la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5.3. Si bien antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral no se efectuaban aportes «a fin de constituir un fondo de pensiones» también es cierto que, para esa época se pagaba el 5% de la asignación mensual para garantizar las «prestaciones médicas asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad y el pago de pensiones», porcentaje que debe tenerse en cuenta para la devolución de aportes según lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. Si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el certificado para bono pensional, lo cierto es que en dicho documento se evidencia que en los periodos certificados no se realizaron los descuentos para seguridad social. 6.2.

Comoquiera que se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no le son aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley. 6.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no afilió a Jaime Erazo al sistema general de pensiones, ya que este se retiró del servicio antes de su entrada en vigencia, por tanto, no puede acceder a los beneficios de la Ley 100 de 1993, dado que no cumple con los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6.4.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; y iii) «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda por considerar que Jaime Erazo no cumplió con los requisitos previstos por la ley para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, especialmente el de «haber aportado o cotizado al 4 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_5200123330002017(.rar) NroActua 2, 002 FOLIOS 76-134, folios 65 al 18. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo sistema», pues no se allegó el soporte de pago ante la caja, fondo o entidad a la cual se haya realizado y «que fuera dirigida a una prestación económica que solo se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida». 8.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos5: 8.1. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un instrumento por medio del cual se suple el beneficio pensional de aquellas personas que «independientemente de haber estado no afiliadas al sistema de seguridad social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez» (sic). 8.2.

Según el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva no se puede otorgar si el beneficiario no cuenta con aportes efectuados a una entidad de previsión o seguridad social. 8.3. Comoquiera que durante el periodo en que el demandante tuvo vigente el vínculo laboral no efectuó cotizaciones, «pues nunca estuvo afiliado a sistema alguno» no hay lugar a reconocer la indemnización sustitutiva. 8.4.

Acorde con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP) procede la condena en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación 9. Jaime Erazo Camacho apeló la decisión de primera instancia y la sustentó así6: 9.1. Si bien la certificación de información laboral para bono pensional emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de abril de 2016 «de manera absurda e ilegal» registró que no se realizaron descuentos para seguridad social, no es menos cierto que, dicha circunstancia no puede afectar los derechos del trabajador, «si se tiene en cuenta que la entidad demandada tiene facultades para su cobro una vez sea emitido por el Ministerio de Hacienda» (sic). 9.2.

Por virtud de los derechos de igualdad, favorabilidad pensional y efecto útil de la norma, es procedente el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas por 5 Samai, índice 2, 007 SENTENCIA DE P.I. JAIME ERAZO Vs. UGPP. 6 Samai, índice 2, 010 RecursoApelación. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo tiempos laborados al servicio público, sin haberse efectuado aportes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por cuanto lo importante es el «trabajo humano, indistintamente si se cotizó o no al sistema pensional». 9.3.

La entidad cuenta con distintos mecanismos legales para el cobro de las indemnizaciones sustitutivas que no cuenten con soporte financiero o aportes, de modo tal que, bajo ninguna circunstancia, puede afectar los derechos económicos y fundamentales del trabajador que pese a tener la edad para beneficiarse de la pensión de vejez no cumplió con las semanas de cotización. 1.5.

Alegatos de conclusión 8. El demandante7 y la entidad demanda8 reafirmaron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 1.6. El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 10. Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Subsección encuentra necesario examinar si en el presente asunto se configuró la excepción de falta de jurisdicción y si, como consecuencia de ello, se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 Código General del Proceso9. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción 11. El artículo 16 del CGP dispuso que la jurisdicción es improrrogable. En efecto, la norma establece lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado 7 Samai, índice 21, 15_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21. 8 Samai, índice 22, 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22. 9 En lo que sigue CGP. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». (Resalta la Sala). 12. A su vez, el artículo 133, numeral 1, ibidem estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia». 13.

De acuerdo con lo expuesto, una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Esta causal de nulidad es insaneable, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, en la que indicó lo siguiente: «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia».

(Resalta la Sala). 14. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que se encuentren involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria con el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de estos con una administradora de derecho público. 15.

A su vez, el numeral 4 del artículo 105 ibidem señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «(l)a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de (…) (l)os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades 7 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo públicas y sus trabajadores oficiales» (Resalta la Sala). 16.

Se advierte de lo anterior que los conflictos derivados de la relación de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que el criterio que fija la competencia no es el acto administrativo que define la situación reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida. En similares términos se pronunció esta corporación10, al precisar lo siguiente: «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir11 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA (sic).

Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Resalta la Sala). 17. Por su parte, el artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001 «(p)or el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo» indicó que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir «(l)os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». 2.2.2.

En torno a la calidad de empleado público o trabajador oficial 18. De acuerdo con lo expuesto y a efectos de establecer la competencia de esta jurisdicción para dirimir los conflictos que se presenten ante ella, el juez debe analizar la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba el trabajador. 19. Al respecto, valga señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere de acuerdo con los criterios orgánico, funcional y estatutario, esto es, la entidad en la que se presta el servicio, las funciones que desempeña el trabajador y las disposiciones contenidas en los estatutos de la entidad. 20.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la sola forma 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, radicado 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo de vinculación no es razón suficiente para determinar si una persona puede ser considerada como empleado público o trabajador oficial, y que se hace necesario analizar si se cumplen los criterios mencionados.

Sobre el particular señaló lo siguiente12: «Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969. Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).

Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo». 21.

En tal sentido, corresponde analizar la normativa que rige la materia a efectos de establecer la calidad del trabajador en torno a los criterios señalados previamente. 22. Así, el Decreto 3135 de 1968 «(p)or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» dispuso lo siguiente: «Artículo 5 Empleados públicos y trabajadores oficiales.

Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.13 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17), M.P. William Hernández Gómez. 13 Texto subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

(Resalta la Sala). 23. De la norma transcrita se derivan los tres criterios reseñados: i) el orgánico, en tanto indica que la clasificación en uno u otro responde a la naturaleza jurídica de la entidad; ii) el funcional pues tiene en consideración las labores que desempeña el trabajador; y iii) el estatutario, en tanto permite que a través de estos instrumentos internos la entidad indique las actividades que pueden ser desempeñadas por empleados públicos. 24.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del aludido Decreto 3135, toda persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital es, por regla general, empleado público. 25.

Empero, los trabajadores oficiales son: i) las personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. 2.3. Caso concreto 26. Analizada la situación fáctica planteada en el sub judice esta Subsección encuentra necesario abordar el análisis de los criterios orgánico, funcional y estatutario, que permitirá definir si Jaime Erazo tenía la condición de trabajador oficial o empleado público, para así determinar si esta jurisdicción es a la que le corresponde dirimir el conflicto suscitado y abordar el análisis de la legalidad de los actos demandados. 2.3.1.

Criterio orgánico 27. A través de la Ley 57 de 193114 se creó la Caja de Crédito Agrario como una sociedad anónima de capital limitado, la cual funcionaría bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y tendría por objeto realizar operaciones de crédito a los agricultores del país. 14 «Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimiento bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crea la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros» 10 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo 28.

Posteriormente, con el Decreto 1730 de 199115, modificado por el Decreto 1755 de 199116 el gobierno nacional dispuso que la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero tendría el carácter de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y su junta directiva estaría integrada de la siguiente forma: «ARTÍCULO 6º.

Modifica el Artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.4.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Junta Directiva. Por tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.

La junta Directiva estará integrada así: a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá. b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. c) Dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de amplia y conocida trayectoria. d) Un representante designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario». [Se resalta]. 29.

Por su parte el Decreto 130 de 197617, vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agraria, respecto del funcionamiento de las sociedades de economía mixta disponía: «Artículo 3º. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social.

Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas». [Se resalta]. 15 «Por el cual se expide el estatuto orgánico del sistema financiero». 16 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero» 17 «Por el cual se dictan normas sobre sociedades de economía mixta». 11 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo 30.

De acuerdo con lo anterior, la Caja de Crédito Agrario era una sociedad de economía mixta con aportes del Estado superiores al 90% para su capital social, lo que implicaba que se sujetara a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos trabajadores son, por regla general, trabajadores oficiales, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza, los cuales serán determinados en los estatutos de la entidad. 31.

Conforme con lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196818, en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 32 del Decreto 301 de 198219, se dispuso: «Artículo 32.

Todas las personas que prestan sus servicios a la Caja son trabajadores oficiales y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el único empleado público es el Gerente General». 32. Dicho régimen de personal fue modificado por el artículo 3 del Decreto 2319 de 198520, así: «Artículo 3.°Modifícase el artículo 32 de los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adoptados por la Asamblea de Accionistas - Junta Directiva, el cual quedará así: Artículo 32.

Las personas que presten sus servicios a la Caja tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales y por tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. Exceptúense quienes ocupen alguno de los cargos que se enumeran a continuación, los cuales además del Gerente General, tendrán la calidad de empleados públicos dado que las actividades que desempeñan estos funcionarios son de dirección o confianza, conforme al artículo 5°del Decreto número 3135 de 1968: Subgerente de Casa Principal, Secretario General, Asistente del Subgerente de Casa Principal, Director de Departamento, Asistente del Gerente General, Asesor de la Gerencia General, Asesor Especial del Gerente General, Secretario Privado del Gerente General, Jefe de Unidad, Asistente de Unidad, Delegado Especial de la Subgerencia de Crédito, Auditor General 18 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 19 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 110 de septiembre 9 de 1980, originario de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 20 «Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que reforma los Estatutos de dicha Entidad». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo Secretario de la Auditoría, Asistente de la Auditoría General, Gerente Regional y Gerente Departamental.

El nombramiento y remoción de los empleados públicos lo efectuará el Gerente General mediante resolución suscrita conjuntamente con el Secretario General, salvo el nombramiento o remoción de este último, caso en el cual dicha resolución será suscrita solamente por el Gerente General. De la posesión de cada funcionario se dejará constancia en un Acta que firmará el Gerente General y quien asuma el cargo.

Parágrafo. Lo anterior no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido. Por tanto, quienes actualmente desempeñan en calidad de Trabajadores Oficiales los cargos señalados para empleados públicos conservarán esa calidad. Los trabajadores que se designen en propiedad en cualesquiera de los cargos, señalados para empleados públicos a partir de la vigencia de este Acuerdo, estarán sometidos al régimen de los empleados públicos». [Se resalta]. 33.

Más adelante, con la expedición del Decreto 1073 de 199221 se reformó el régimen jurídico del personal de la Caja Agraria y se dispuso que el único empleado público sería el presidente de la entidad, pues los demás serían trabajadores oficiales. Así las cosas, las personas que prestaron sus servicios en la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero son trabajadores oficiales, salvo aquellos descritos en el artículo 3 del Decreto 2319 de 1985, que realizaron actividades de dirección o confianza. 2.3.2.

Criterio funcional 34. Según los formatos 1, 2 y 3B, certificación de información laboral para bono pensional, número de consecutivo CA-19702, suscritos el 28 de abril de 201622 por la profesional especializada 2028-17 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, Jaime Erazo estuvo vinculado con la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero entre el 9 de diciembre de 1982 y el 4 de diciembre de 1992, y para la fecha en que se produjo su retiro se desempeñaba como «cajero». 35.

Al respecto, se observa que el cargo que ocupó al servicio de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, de conformidad con lo previsto en los decretos 1697 de 21 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 882 del 4 de febrero de 1992, emanado de la Asamblea General de Accionistas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 22 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_5200123330002017(.rar) NroActua 2, 001 CARATULA FOLIOS 1-75, folios 42 al 50. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo 195523, 301 de 198224, 2319 de 198525, 982 de 198726, 1073 de 1992 y 1163 de 199627, no le otorgaba la condición de empleado público sino la de trabajador oficial. 36.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el desempeño de dichos cargos no comporta la toma de decisiones de carácter definitivo o el señalamiento de directrices o políticas, ni corresponde a la más alta jerarquía de la institución que permita concluir que se trataba de un empleo de dirección, confianza y manejo. 37. En efecto, se ha considerado que quienes ejercen estos empleos, representan con sus actos al empleador y, en tal medida, cuentan con facultades de mando y administración y están dotados de poder discrecional y autodecisión. Esto es, el servidor desempeña funciones de especial responsabilidad pues dirige o direcciona la organización interna de la entidad. 38.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el empleo de «cajero» no puede ser considerado de confianza y manejo, y mal podría decirse que en este caso lo es para desconocer la condición de trabajador oficial que lo cobijaba, pues no se demostró que las funciones atribuidas fueran consideradas como tal, para excluirlas de la clasificación general de los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes por regla general tienen la naturaleza de trabajadores oficiales. 2.3.3.

Criterio estatutario 39. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado «precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». Sin embargo, los estatutos deben señalar de manera expresa que el cargo sería desempeñado por un empleado público. 40.

Al respecto, tal y como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, adoptados por la junta directiva y aprobados, entre otros por los decretos 23 «Por el cual se aprueban los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 24 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 110 de septiembre 9 de 1980, originario de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 25 «Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que reforma los Estatutos de dicha Entidad». 26 «Por el cual se aprueban los Acuerdos números 683 y 706 de 1987, de la Asamblea de Accionistas - Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 27 «Por el cual se aprueban los Acuerdos números 941 del 18 de abril de 1996 y 942 del 3 de mayo de 1996, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero». 14 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo 1697 de 1955, 301 de 1982, 2319 de 1985, 982 de 1987, 1073 de 1992 y 1163 de 1996, quienes desempeñen los cargos de «Subgerente de Casa Principal, Secretario General, Asistente del Subgerente de Casa Principal, Director de Departamento, Asistente del Gerente General, Asesor de la Gerencia General, Asesor Especial del Gerente General, Secretario Privado del Gerente General, Jefe de Unidad, Asistente de Unidad, Delegado Especial de la Subgerencia de Crédito, Auditor General Secretario de la Auditoría, Asistente de la Auditoría General, Gerente Regional y Gerente Departamental» serían empleados públicos, los demás serían trabajadores oficiales. 41.

De lo expuesto, esta Subsección encuentra que quienes desempeñaban el cargo de «cajero» no tenían la calidad de empleados públicos, pues no se encontraban dentro de esa clasificación, establecida de manera expresa dentro de los estatutos de la entidad. 42. Bajo ese contexto, no es dable para la Sala continuar con el trámite del presente proceso, en la medida en que se configuró la excepción de falta de jurisdicción de que trata el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya nulidad es insanable según lo preceptúa el artículo 16 ibidem. 43.

Ahora, si bien se discute la legalidad de un acto administrativo, este solo hecho no implica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sea la que deba conocer del proceso, pues se discute el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de quien trabajó al servicio de una sociedad de economía mixta cuyo régimen corresponde al de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo cargo no se encontraba dentro de los catalogados como empleos públicos, sino como el de un trabajador oficial. 44.

Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá28, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. 3. Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite se plantea una discusión sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una 28 Lo anterior, toda vez que según los formatos 1, 2 y 3B, certificación de información laboral para bono pensional, número de consecutivo CA-19702, suscritos el 28 de abril de 2016, Jaime Erazo prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá (Samai, índice 2, ED_DEMANDA_5200123330002017(.rar) NroActua 2, 001 CARATULA FOLIOS 1-75, folios 42 al 50) y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente el juez del domicilio de la demandada o el del último lugar en donde se haya prestado el servicio. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo sociedad de economía mixta cuyo régimen corresponde al de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo cargo no estaba clasificado como aquellos que eran desempeñados por empleos públicos, sino por trabajadores oficiales; de manera que, por mandato del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 46.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 47. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP. 48.

Por lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los competentes en tanto que el lugar del domicilio del demandado corresponde a Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L A: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Erazo en contra de la UGPP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por Jaime Erazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia».

Segundo. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del Código General del Proceso. Tercero. Por secretaría de la Sección, envíese el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para que avoquen conocimiento del presente proceso. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00595-01 (3926-2022) Demandante: Jaime Erazo Cuarto. Comunicar la presente decisión al tribunal de origen.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT