CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Demandante: Jaime Fidias Pichón de las Salas Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Tema: Sanción moratoria por pago incompleto de cesantías anualizadas de afiliado al Fondo Nacional del Ahorro Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). El señor Jaime Fidias Pichón de las Salas, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición formulada por el demandante el 4 de noviembre de 2014, que le negó el pago de la sanción moratoria por las cesantías sufragadas en forma incompleta por los años 2003 a 2010. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reconocer la aludida sanción moratoria junto con los intereses corrientes y moratorios, sumas que deberán ser indexadas.
Asimismo, se le condena al pago de los perjuicios sufridos, al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que ha laborado para el municipio demandado, como auxiliar administrativo de la secretaría de educación, de manera ininterrumpida, y en tal condición el 4 de noviembre de 2014 pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de 2003 2 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad a 2010, frente a lo cual no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 1285 de 2009 y 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1063 de 1991 y 1582 de 1998. Arguye que el demandado incumplió el plazo legal establecido para el pago de las cesantías anualizadas de 2003 a 2010, porque fueron consignadas de manera parcial, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 83).
El accionado, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no; asevera que «[…] de conformidad con lo confesado por la […] parte demandante, éste se encuentra afiliad[o] al Fondo Nacional del Ahorro; vinculación que cuenta con un régimen y regulación especial, previsto en la Ley 432 de 1998, el cual se aclara desde ya, no contempla la procedencia de la sanción moratoria pretendida […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 398 a 403).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante fallo de 18 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en las anualidades que el actor reclama por sanción moratoria, esto es, del 2003 al 2010, se encontraba afiliado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO[, por consiguiente,] es beneficiario del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados» (sic) al aludido Fondo, que no prevé ese beneficio. 1.7 Recurso de apelación (ff. 413 a 421).
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que como sus cesantías anualizadas fueron sufragadas por fuera del plazo legal, tiene derecho a la sanción moratoria, porque el municipio no las pagó en forma completa y ese reajuste lo canceló de manera extemporánea, independientemente de que esté afiliado o no al Fondo Nacional del Ahorro.
Aclara que la Ley 344 de 1996 establece dicha sanción también cuando hay un pago incompleto de las cesantías, por lo que al no reconocérsele se le vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la 3 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad administración de justicia. II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de agosto de 2021 (f. 426 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 430 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, como afiliado del Fondo Nacional del Ahorro, le es aplicable o no la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas; o si, por el contrario, no es destinatario de tal prerrogativa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.
En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de ese auxilio, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, pero fue cambiado con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 50 de 19904.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 19965 extendió el régimen de cesantías fijado en dicha Ley 50 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su vigencia (31 de diciembre de 1996). El artículo 1º. del Decreto 1582 de 19986 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser 4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 5 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible7, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales8; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19969, que remite al artículo 99 de la 50 de 199010, atañe a las anualizadas. Ahora bien, el artículo 6º. de la Ley 432 de 1998 fue modificado por el 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 201211 que, en la época en que se causó el auxilio de cesantía cuya mora reclama el actor (2003 a 2010), establecía: Transferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los 7 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 8 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15). 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 11 Artículo 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 2012. «Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 6 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
Obsérvese que, en caso de incumplimiento de la obligación de las entidades públicas empleadoras de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, que hayan sido devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados, dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas por todo el tiempo de la mora, las cuales, cuya liquidación tiene naturaleza de título ejecutivo, según el artículo 7 de la misma Ley12.
De tal suerte que, al realizar una lectura armónica de los artículos 99 de la Ley 12 Ley 432 de 1998, artículo 7. «Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo». 7 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad 50 de 1990, 1º. del Decreto 1582 de 1998 y 6º. de la Ley 432 de 1998, se arriba a la conclusión de que, a la luz del régimen de cesantías establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas.
En este sentido, esta subsección, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, sostuvo13: Respecto a los servidores públicos afiliados al FNA, como es el caso de la actora, dicho decreto mantuvo el sistema de liquidación previsto en la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del FNA, regulación que como se dejó expuesto en el acápite anterior, obedece a las características propias del sistema de liquidación, la naturaleza y los objetivos del FNA, y que no resulta violatoria del derecho a la igualdad, dadas las particularidades de dicho sistema de liquidación de cesantías, y los beneficios que tienen los afiliados al mismo. […] […] dirá la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por cuanto dicha interpretación contradice el contenido de la Ley 432 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, de acuerdo con el cual el régimen de liquidación de cesantías aplicable a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la referida Ley 432 de 1998 el cual tiene una justificación razonable en consideración a la naturaleza y los objetivos de la entidad, así como los beneficios que dicho sistema comporta para sus afiliados, quienes como contraprestación a la baja rentabilidad, gozan del derecho a obtener créditos de vivienda con menor onerosidad que los ofrecidos por el sector financiero.
Aunado a ello, aclara la Sala que el referido parágrafo del artículo 6º de la Ley 432 de 1998 fue adicionado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012, el cual es posterior a la ocurrencia de los hechos (2006 a 2010), razón por la que no resulta aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley que impide extender los efectos de una norma a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. A modo de conclusión, reitera la Sala que la cesantía de los servidores públicos territoriales vinculados a las entidades estatales a partir del 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2013, expediente: 08001-23-31-000-2011-01269-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad 31 de diciembre de 1996 es anualizada y su liquidación se regirá por las normas correspondientes al Fondo escogido por el servidor, bien sea los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador, o el Fondo Nacional del Ahorro, que contempla el pago de intereses al empleado por parte del fondo y se rige por la Ley 432 de 1998.
Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior, y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados, siendo procedente confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, en otro pronunciamiento de esta Sala, de 19 de julio de 201814, se afirmó: En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.
Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. En tales condiciones, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna, pues ese fue el espíritu del legislador y atañe precisamente al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013-00200-01 (742-15). 9 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 29 de abril de 2013 de la secretaría de educación de Soledad, que da cuenta de que el actor ha laborado en el empleo de auxiliar administrativo desde el 3 de noviembre de 1994 (f. 213). b) De acuerdo con certificado del Fondo Nacional del Ahorro de 11 de julio de 2012, el accionante se afilió «desde hace 114 meses» (f. 134). c) Resolución 409 de 30 de julio de 2014, mediante la cual el alcalde de Soledad reconoce y ordena pagar al demandante la suma correspondiente a la nivelación y homologación de cargos de la secretaría de educación por las anualidades 2003 a 2010 (ff. 14 a 18). d) Escrito de 4 de noviembre de 2014, por el cual el accionante reclamó del demandado la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la totalidad del valor de sus cesantías de 2003 a 2010, ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto ficto acusado (f. 12) De las pruebas relacionadas se colige que el accionante ha laborado para la secretaría de educación de Soledad en calidad de auxiliar administrativo desde el 3 de noviembre de 1994, pertenece al régimen de cesantías anualizado y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 2003; y no se discute que las cesantías causadas por los años 2003 a 2010 le fueron sufragadas de manera oportuna, sino que, en forma incompleta, puesto que, mediante Resolución 409 de 30 de julio de 2014, el alcalde de ese ente territorial le reconoció la suma correspondiente a la nivelación salarial por la homologación de cargos de la secretaría de educación por las mencionadas anualidades, por lo que el 4 de noviembre siguiente pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de tales períodos, ante lo cual no obtuvo respuesta.
De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, el demandante al ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) no es beneficiario de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (artículo 99, 3ª característica), toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida. En efecto, según las mencionadas disposiciones, el presente asunto debe seguir 10 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad las reglas particulares contenidas en la Ley 432 de 1998 (artículo 6º., modificado por el 193 del Decreto 1912 de 2012), en virtud de las cuales cuando exista incumplimiento por parte de las entidades obligadas a consignar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que se genera es su derecho al cobro de intereses, mas no sanción alguna a favor del afiliado.
Sobre este punto, y tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, esta regulación en nada trasgrede los derechos particulares del accionante, pues se trata precisamente de las condiciones especiales que rodean al Fondo y, en ese sentido, no hay lugar a la sanción moratoria solicitada. No obstante, a guisa de pedagogía judicial, advierte la Sala que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 (numeral 3), prevé para el empleador un plazo para consignar las cesantías anualizadas, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada retardo», de manera que la sanción moratoria solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación15, por lo que concederla por la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se satisface con el desembolso del dinero a favor del trabajador.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad (Atlántico), conforme a lo expuesto. 15 Sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de octubre de 2017, expediente 080001-23-33-000-2012-00017- 01 (2839 -2014); y 27 de noviembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019). 11 Expediente 08001-23-33-000-2015-00097-02 (3895-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Fidias Pichón de las Salas contra el municipio de Soledad 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS