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11001031500020230344300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 5370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Margot Fernandez Leal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-03443-00 Demandante: MARGOT FERNÁNDEZ LEAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Ausencia de poder para la interposición del amparo constitucional. AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 28 de junio de 20231, la señora Margot Fernández Leal, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali2, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «(…) A LA INFORMACIÓN (ART. 23 C.N.)., A LA VIDA DIGNA (Art. 11 C.N. ART 01 C.N), A LA SALUD, A LA PAZ (Art. 22), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 229), AL ACCESO AL MÍNIMO VITAL (Art. 53 C.N.) y al DERECHO A LA DEFENSA (Art. 2 C.N.), A LA PROPIEDAD PRIVADA (ART. 58 C.N.), A LA IGUALDAD (AR.T. 13) Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, (Art. 2 Y 29)3». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado 1 Por medio de auto del 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la acción de tutela al Consejo de Estado por falta de competencia. Dicha providencia fue enviada a la Secretaría General de la corporación el mismo día a las 5:09 p.m. 2 Si bien la accionante refiere como demandado únicamente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, del recuento de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito tutelar, se evidencia que el mecanismo constitucional va dirigido a controvertir las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 2 de julio de 2021, con el que rechazó el medio de control de reparación directa, interpuesto por el señor Jesús Ever Montenegro Troyano y otros4 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 76001-33-33-007-2021-00025-00/01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Margot Fernández Leal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

De la inadmisión en acciones de tutela 6. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 7.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 4 Sandra Lizeth Cabal Ruíz (en nombre propio y representación de su menor hija Melanie Montenegro Cabal), Jesús Pastor Montenegro, William Montenegro Troyano, Gladys Montenegro Troyano, Nasli Amparo Montenegro Troyano, Julieth Montenegro Troyano, Célimo Cabal Quintero, Martha Cecilia Cabal Quintero, Jaime Cabal Quintero, Gloria Amparo Cabal Quintero, Patricia Ofelia Ruíz Velasco, Carlos Eduardo Ruíz Velasco, Jonny Deiby Ospina Ruíz, Jorge Enrique Cabal Quintero y Beatriz Cabal Quintero.

Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. No obstante ello, excepcionalmente existen circunstancias en las cuales el juez constitucional puede abstenerse de imprimir el trámite de rigor a la solicitud de amparo, pues, encuentra que el escrito introductorio tiene falencias que impiden la correcta identificación de los hechos que sustentan la acción. 9.

Otro escenario que da lugar a la inadmisión de la acción es el caso del derecho de postulación, el cual, en principio, no es exigido para este tipo de asuntos, en los casos que el titular del derecho acude directamente al mecanismo, o en los eventos que se trate de la agencia oficiosa. Empero, en los eventos que se actúa por conducto de apoderado judicial, es imperioso que con el escrito se aporté el documento contentivo del poder. 10.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, en los eventos que la acción se interpone por conducto de apoderado judicial, es menester acompañar el correspondiente al mandato judicial. En ese sentido, la sentencia T-531 de 2002 precisó lo siguiente: «Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[22], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción[26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[28] habilitado con tarjeta profesional[29].» 2.3. Caso concreto. 11. Conforme quedó expuesto en los antecedentes, se tiene que la abogada Margot Fernández Leal promueve el amparo constitucional no solo en su nombre propio, sino que también pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales de Jesús Ever Montenegro Troyano y otros. 12.

No obstante, el escrito de amparo no permite evidenciar que tales personas se encuentren inmersas en una circunstancia que les impida directamente el ejercicio de su derecho y tampoco se hizo mención a que se hacía uso de la figura de la agencia oficiosa. Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En ese sentido, se tiene que tales personas no son terceros con interés, sino que son los llamados a promover la acción de tutela, pues tienen un interés directo e indivisible sobre el asunto. Lo anterior adquiere mayor relevancia al verificar la pretensión incoada por la accionante, en la cual, pone en evidencia que el amparo busca evitar un perjuicio a los poderdantes en el proceso en el que se dictó la providencia objeto de tutela.

Al respecto, se tiene: «(…)

SEGUNDO: Ordenar a los infractores que de inmediato den el trámite respectivo conforme al Acuerdo Numero Csjvaa-43 Del 22 De junio De 2022 Del Consejo Superior De La Judicatura, a fin de que NO perjudique a mis poderdantes ni a la suscrita, y eso lo demuestra los correos que se enviaron de varios canales digitales de mis escritos de subsanación y a la petición que presente a ese despacho y a la procuraduría que en tiempo envió lo que pedía el infractor en la subsanación, se enviaron de los correos de la oficina a los correos repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co la procuraduría procjudadm19@procuraduria.gov.co y la oficina de reparto repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Ordenar a los despachos oficina de reparto de administrativos y al despacho infractor que envíen la copia de los correos electrónicos que se enviaron a los infractores desde los correos para demostrar que si se subsano en tiempo.

CUARTO: Desde ya hago responsable al Estado por lo que pueda pasar en este proceso ya que ha transcurrido mucho tiempo y no se le da el trámite pertinente y mi familia está pasando necesidades por las arbitrariedades del infractor5.» (negrillas fuera del texto) 14. Es decir, en otros términos, la presente acción de tutela busca el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos que conforman el extremo demandante al interior del proceso 76001-33-33-007-2021-00025-00/01, toda vez que fueron los destinatarios finales de las decisiones dictadas en tal asunto. 15.

Colofón de lo anterior, se inadmitirá la acción de tutela promovida ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el perentorio término de 3 días, la abogada Margot Fernández Leal adose los respectivos poderes conferidos por los demandantes al interior del proceso 76001-33- 33-007-2021-00025-00/01, lo anterior, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve: 5 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Margot Fernández Leal Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03443-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela instaurada por la abogada Margot Fernández Leal, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de las personas que conforman el extremo demandante al interior del proceso 76001-33-33-007-2021- 00025-00/01.

Lo anterior, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada