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68001233300020180062401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 67299 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Grupo Industrial Minero S.A.S., Lino Coronel Rueda·Demandado: Empas S.A.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00624-01 (67299) Demandantes: Grupo Industrial Minero S.A.S. - GRIM S.A.S. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00624-01 (67299) Demandantes: Grupo Industrial Minero S.A.S. - GRIM S.A.S. y otro Demandados: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander ESP - EMPAS S.A. y otros Tema: Se confirma decisión que admitió el llamamiento en garantía porque cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA.

La recurrente obra como co-aseguradora en las pólizas que fundamentaron el llamamiento objeto de análisis. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, en adelante <<Empas>> contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. I. Antecedentes 1.- La sociedad Grupo Industrial Minero S.A.S. formuló demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de Empas por el daño causado por los trabajos públicos ejecutados en la obra <<Emisario Río de Oro - La Marino>>.

En su desarrollo se instaló una parte de la red de alcantarillado sobre el polígono del título minero HKN-081, otorgado en concesión a la sociedad demandante. La accionante afirma que la red impide la explotación de una parte del área concesionada2. 2.- El 27 de junio de 20193 Empas formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., con fundamento en los contratos de seguro de responsabilidad civil suscritos entre la entidad y las aseguradoras para los años 2014 a 2019. 1 De conformidad con los artículos 125 y 226 del CPACA corresponde al magistrado ponente dictar los autos que deciden los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que aceptan la solicitud de intervención de terceros en primera instancia. 2 Índice 2 de Samai, 17_ED_GMAILRV_ENVIOEX(.PDF) NroActua 2., documentos denominados 01.

Demanda y anexos.pdf y 04. Admisorio, notificaciones y contestación Empas.pdf 3 Índice 2 de Samai, expediente digital Onedrive que se encuentra en el archivo 17_ED_GMAILRV_ENVIOEX(.PDF) NroActua 2., primer archivo que se encuentra en la carpeta 0.0 Llamamiento en garantía, folios de 1 a 82. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00624-01 (67299) Demandantes: Grupo Industrial Minero S.A.S. - GRIM S.A.S. y otro 2 3.- Al escrito de llamamiento se anexaron: i) copias de las pólizas suscritas por Empas con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en las que figuran como coaseguradoras Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.; y ii) los certificados de existencia y representación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. 4.- El 23 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander admitió todos los llamamientos en garantía formulados por Empas.

Este auto se notificó personalmente a Seguros del Estado S.A. el 18 de diciembre de 20194. 5.- El 13 de enero de 20205 Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió los llamamientos en garantía. Afirmó que el llamamiento no cumplió con los requisitos establecidos en la ley6 debido a que: i) no se señaló la póliza con base en la cual se pretende vincular a Seguros del Estado S.A.; y ii) no se allegó la prueba del vínculo con base en el cual se vinculó a Seguros del Estado S.A. 6.- El 12 de marzo de 20207 Empas descorrió el traslado del recurso e indicó que sí existía vínculo contractual entre dicha entidad y Seguros del Estado S.A. Precisó que en las pólizas adjuntas al llamamiento figuraba como aseguradora principal La Previsora Compañía de Seguros S.A., y como coaseguradoras Allianz Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. 7.- El 1° de julio de 20218 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y lo adecuó al recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. Consideraciones 8.- El despacho confirmará la providencia recurrida porque el llamamiento en garantía sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA y se hizo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 64 del CGP. Adicionalmente, se advierte que, aunque el artículo 225 del CPACA solamente exige la afirmación de tener el derecho legal o contractual con base en el cual se hace el llamamiento, en el caso se aportó prueba de las pólizas suscritas con La Previsora Compañía de Seguros S.A. en las que figura Seguros del Estado S.A. como coaseguradora. 9.- Al respecto, el despacho resalta que los argumentos con base en los cuales se fundamentó el recurso de apelación carecen de sustento y son contrarios a la realidad.

En efecto, a pesar de que en el escrito de llamamiento no se señalaron concretamente las pólizas con base en las cuales se solicitó la vinculación de Seguros del Estado S.A., al memorial de llamamiento se adjuntaron las pólizas 4 Índice 2 de Samai, expediente digital OneDrive que se encuentra en el archivo 17_ED_GMAILRV_ENVIOEX(.PDF) NroActua 2., documento 02. de la carpeta denominada llamamiento en garantía, folios 84. 5 Índice SAMAI 2-17, expediente digital OneDrive, carpeta 0.0 Llamamiento en garantía, carpeta 2.0, folios 88-89.

La apelación fue oportuna porque en 2019 la vacancia judicial inició el 20 de diciembre y terminó el 12 de enero de 2020. 6 El recurrente cita los artículos 225 del CPACA y 64 del CGP. 7 Índice SAMAI 2-17, expediente digital OneDrive, carpeta 0.0 Llamamiento en garantía, carpeta 2.0, pág pdf 19-38. 8 Índice SAMAI 2-17, expediente digital OneDrive, archivo No. 11.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00624-01 (67299) Demandantes: Grupo Industrial Minero S.A.S. - GRIM S.A.S. y otro 3 3000088, 3000275 y 3000338, suscritas entre Empas y La Previsora Compañía de Seguros S.A., en las cuales la ahora recurrente figura como coaseguradora. Dicha circunstancia resulta suficiente para ordenar su vinculación como llamada en garantía. 10.- El coaseguro de acuerdo con el artículo 1095 del Código de Comercio y según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9 es <<un mecanismo de dispersión o distribución horizontal de riesgos, en virtud del cual un número plural de compañías aseguradoras amparan a prorrata un mismo riesgo (o grupo de riesgos), creándose entre cada una de ellas y el tomador- asegurado un vínculo obligacional independiente.

Cada coaseguradora participará de los derechos y deberes que surgen del contrato en proporción a su cuota, y esta constituirá, también, el límite de su responsabilidad individual>>. 11.- En el caso examinado las pólizas allegadas al expediente dan cuenta que Seguros del Estado S.A. es una de las coaseguradoras, pues esta figura como una de las compañías a las que se les distribuyó un porcentaje del riesgo objeto de aseguramiento.

No se trata de un reaseguro10 en el que el afianzado inicial no puede reclamarle al reasegurador. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo que corresponde a la admisión del llamamiento en garantía formulado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, contra Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 Sentencia SC-425 de 2024 del 10 de abril de 2024, expediente 11001-31-03-032-2021-00160-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 La Corte Suprema de Justicia lo define como: <<un contrato de índole indemnizatoria, celebrado entre dos aseguradores. Uno, denominado reasegurado, asegurador directo o primario o compañía cedente.

El otro, reasegurador, quien empara el riesgo sobre su patrimonio frente a una posible deuda del asegurado originario, que técnicamente no puede soportar. En otras palabras, es una especie de segundo seguro, surgido automáticamente de uno anterior, pero sin sujeción estricta. (…) El reaseguro, entonces, se pacta para favorecer al reasegurado y no al afianzado inicial (artículo 1135 del Código de Comercio).

Por esto, este último carece de acción contra aquel (…). Sentencia SC3273-2020 del 7 de septiembre de 2020, expediente 11001-31-03-013-2011-00079-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.