w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Tipo de vinculación. Decreto 01 de 1984. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones La señora Julia Inés Barreto Parra, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 3, requirió 1 En adelante UGPP. 2 Folios 3 al 30 y adición y/o corrección de la demanda a folios 148 y 149. 3 Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la época de la demanda, dado que fue radicada el 13 de octubre de 2011, según acta individual de reparto visible a folio 111 del cuaderno principal 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la nulidad de las Resoluciones 06428 del 21 de febrero de 2008 y 05641 del 21 de febrero de 2009, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al 17 de agosto de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar todas las mesadas pensionales en aplicación de lo establecido en el artículo 178 del CCA; (iii) pagar intereses comerciales y moratorios desde que adquirió el derecho pensional y hasta que se verifique el pago según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; (iv) resarcir los perjuicios causados de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998;
(v) pagar costas y agencias en derecho, y (vi) cancelar las condenas con cargo al presupuesto de la entidad desde la vigencia fiscal del año 2005. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Julia Inés Barreto Parra expuso que nació el 1 de agosto de 1941 y laboró como docente al servicio del magisterio en los departamentos de Tolima, Huila y Santander de manera interrumpida del 13 de febrero de 1967 al 17 de agosto de 2006.
Indicó que el 10 de diciembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social 4, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y esta fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 4 En adelante CAJANAL. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego de efectuar una sinopsis del marco normativo de la pensión gracia y relacionar jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la accionante afirmó que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación que reclama, puesto que se desempeñó como docente por más de 20 años, sin que sea posible negarle dicho derecho bajo el argumento de que laboró en plazas del orden nacional y que no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal para el 31 de diciembre de 1980.
El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda 5 y ordenó tramitarla de acuerdo con el proceso ordinario señalado en los artículos 206 y siguientes de CCA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento teniendo en cuenta que, de acuerdo con las documentales aportadas al expediente administrativo, la actora, al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente departamental, distrital o municipal. En su defensa propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación;
(ii) prescripción; y (iii) la innominada.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, superada la etapa probatoria, mediante auto del 3 de noviembre de 2014 7, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5 Auto del 9 de noviembre de 2011 obrante a folio 115, cuaderno principal 1. 6 Folios 138 a 144 y respuesta a la aclaración de la demanda a folio 167 a 163. 7 Folio 423.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y de acuerdo con el acervo probatorio allegado, encontró que la accionante tenía 66 años de edad para el momento en el que elevó la solicitud de la prestación, por lo que cumplió con el requisito de los 50 años de edad y, además, estuvo vinculada como docente en establecimientos educativos del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
Sin embargo, el a quo puntualizó que la accionante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, toda vez que el tiempo laborado entre el 24 de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2002, así como el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2003 y el 17 de agosto de 2006 corresponden a establecimientos educativos del orden nacional.
Aclaró que el argumento referido a que se posesionó ante el respectivo gobernador del Huila y no frente a delegados del Ministerio de Educación Nacional no es de recibo dado que, dentro de las consideraciones expuestas en los actos de nombramiento contenidos en los Decretos 202 del 17 de febrero de 2000 y 0925 del 2 de septiembre de 2003, se indicó que el nombramiento se realizaba en ejecución o facultado por el Convenio 031 de 1986 firmado entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana.
Se abstuvo de condenar en costas de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 8 Folios 141 a 145 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Insistió en que se trata de una docente nacionalizada para lo cual, afirmó que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, existe un solo momento para que un docente adquiera tal categoría y corresponde a la vinculación, es decir, que son nacionalizados los que se posesionaron antes del 1 de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que, en su caso particular, considera que no perdió tal categoría teniendo en cuenta que se vinculó como docente territorial el 13 de febrero de 1967.
Se mostró inconforme con la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues, se desconoció el antecedente jurisprudencial que prevé que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales.
Finalmente, adujo que dentro del proceso se demostró que durante los años 2000 a 2006 fue designada y posesionada por funcionarios de índole departamental y municipal, y no se evidencia en ningún documento que haya sido designada o ratificada por el Ministerio de Educación Nacional, ni que sus actividades hayan sido reguladas por este, por lo que no es posible considerar que los sueldos y prestaciones sociales estuvieran a cargo de la Nación.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 479 a 488, cuaderno principal 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.1 La parte demandante10 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. 6.2 La entidad demandada11 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto 12 a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, la accionante no cumplió 20 años de servicio en planteles del orden territorial dado que en tres oportunidades ostentó la calidad de docente nacional. Agregó que si bien la actora se vinculó antes del 30 de diciembre de 1980 en un plantel territorial y por muchos años ostentó la calidad de docente nacionalizado, también lo es que fue docente nacional en algunos planteles que, con el paso del tiempo se transformaron en nacionales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recur so de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 14, la competencia del juez de 10 Folio 557 a 569. 11 Folios 575 a 578. 12 Folios 571 a 574 Vto. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la Sala le corresponde determinar: ➢ Si la señora Julia Inés Barreto Parra cumplió con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal como lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202216 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.3.2 La Educación Contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 17, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro 17 Radicación interna 2387-2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo co n la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» En conclusión, los docentes adscritos a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales. 2.4.
Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 10 de diciembre de 2007, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 II) La UGPP mediante la Resolución 06428 del 21 de febrero de 2008 18 negó la petición, por considerar que la actora prestó sus servicios como docente al servicio de los departamentos de Santander, Tolima y Huila, por 7430 días, sin embargo, « los tiempos laborados en el departamento de Santander y en el departamento del Huila del 24 de febrero del 200 (sic) al 30 de enero de 2002 y del 09 de septiembre de 2003 al 17 de agosto de 2006 [fue] en su carácter de docente del orden nacional [ ].» III) La demandante interpuso recurso de reposición, y fue resuelta por medio de la Resolución 05641 del 21 de febrero de 200919, que confirmó la decisión, y adujo que de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión gracia dado que la pensión ordinaria se encuentra a cargo de la Nación. En ese orden, consideró: «Que de los documento aportados se establece que la peticionaria prestó sus servicios en el Departamento de Santander en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1967 al 31 de enero de 1970, con vinculación nacionalizada; del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 al 01 de agosto de 1997 con vinculación de carácter nacional; en el Departamento del Huila del 24 de febrero de 2000 al 30 de enero de 2002 con vinculación nacionalizada y en el Departamento del Huila del 9 de septiembre de 2003 al 17 de agosto de 2006 con vinculación de Carácter Nacional.
Como consta a folio 11 y siguientes del cuaderno administrativo.» 2.4.2 La demandante nació el 1 de agosto de 194120, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1991. 2.4.3 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: 18 Folio 31 19 Folios 38 a 41. 20 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía obrante a folio 42 y certificado de registro civil obrante a folio 43.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 i. Pruebas allegadas a) Del periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1970, nombrada mediante Decreto 545 del 17 de marzo de 1967 ➢ Sea lo primero indicar que, a pesar del requerimiento realizado al ente territorial, a fin de que allegara los actos de nombramiento, este no fue adjuntado, por lo que habrá de entenderse que no existe. ➢ Ahora bien, según acta del 19 de mayo de 1967 21, la actora tomó posesión del cargo de «Profesora con grupo en el Colegio de Señoritas “Nuestra Señora de Fátima de Onzaga”, cargo para el cual fue nombrada por decreto # 0545 de fecha 17 de marzo del corriente año, emanado de la Secretaría de Educación Depa rtamental de Santander y comunicado a este Despacho en oficio sin número de fecha abril 10 del corriente año, con carácter de retroactividad al 13 de Febrero del corriente año de la Dirección de Enseñanza Media y superior con sede en Bucaramanga. […]» (sic) La posesión se adelantó ante el alcalde municipal de Onzaga, Santander y su secretaria. ➢ De acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicios Nro. 3.605, emitido por la Gobernación de Santander el 21 de julio del 2000 22,la accionante prestó sus servicios en básica secundaria como «Nacionalizado» y se relaciona como extremos temporales el 13 de febrero de 1967 (inicial) y el 1 de febrero de 1970 (final) así: 21 Folio 47 y allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 65. 22 Folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos y allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 65.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Dado que el acto administrativo de nombramiento contenido en el certificado no coincide con el relacionado en el acta de posesión, se solicitó copia del mismo al ente territorial, y en respuesta, el Coordinador Grupo de Historias Laborales SED, mediante Oficio 20230147413 del 28 de agosto de 2023 23, indicó que dicho documento «no tiene que ver con la docente» y allegó copia del mismo, en el que se constata que evidentemente no tiene relación alguna con la actora.
En ese orden, esta certificación no puede tenerse en cuenta en tanto que la información referida no incumbe a la actora. ➢ A solicitud de esta Sala fue allegado el correspondiente Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Santander el 23 de agosto de 2023 24, en la que no se establece el tipo de vinculación, y solo se indica que el régimen de pensiones es nacionalizado.
En cuanto a los extremos temporales, se relaciona el mencionado Decreto 0545 del 17 de marzo de 1967, pero consigna una fecha que no corresponde a la que fue establecida en el acta de posesión (13 de febrero de 1967), así: 23 Visible en SAMAI a índice 65. 24 Idem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por lo anterior deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el acto de posesión, es decir el 13 de febrero de 1967 como fecha de vinculación. En cuanto a la fecha de retiro, ambas certificaciones resultan coincidentes en que se concretó mediante el Decreto 203, sin embargo, en el primero se establece que es del 12 de febrero de 1970, en tanto que en el segundo se señala el 31 de enero de 1970, que coincide con la fecha del retiro del servicio.
Teniendo en cuenta que obra en el proceso copia del Decreto 203 del 12 de febrero de 1970 25, «Por el cual se causan algunas novedades en Enseñanza Secundaria» (sic), emanado del gobernador de Santander, consta en el artículo trece lo siguiente: Si bien figura Tulia y no Julia, ello corresponde a un err or de digitación, toda vez que se refiere al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Onzaga, que es precisamente en el que fue nombrada la actora por lo que coincide con el nombre de la institución referida en las certificaciones relacionadas.
Con base en lo anterior, el extremo final habrá de fijarse el día 31 de enero de 1970. 25 Visible a folios 45 y 46 y aportado por la entidad territorial, visible en SAMAI a índice 65. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 b) Del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1971 al 31 de enero de 1972, nombrada mediante el Decreto 453 del 23 de agosto de 1971 26 « GOBERNACIÓN DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DECRETO NUMERO 453 DE 1971 (Agosto 23) Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de enseñanza media.- EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus facultades legales, D E C R E T A […]
ARTICULO 14. - Nómbrase a SOR JULIA INES BARRETO PARRA profesora de tiempo completo de la Normal “Medalla Milagrosa” de Chaparral, con asignación mensual de $1.800.oo en reemplazo de Sor Celia Valencia López quien pasa a otro cargo. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION» (sic) ➢ De acuerdo con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación del Tolima el 11 de julio de 2023 27, correspondiente a este periodo, no indica el tipo de vinculación y solo señala que el régimen de pensiones es nacionalizado.
En cuanto a los tiempos de servicio señala: 26 Folios 9 a 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 27 Allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 6 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 c) Del periodo comprendido entre el 29 de enero de 1975 y el 21 de enero de 1976, nombrada mediante el Decreto 032 del 29 de enero de 197528. «GOBERNACIÓN DEL TOLIMA DECRETO NUMERO 032 DE 1975 (ENERO 29) Por el cual se hacen unos nombramientos.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus facultades legales, D E C R E T A […]
ARTICULO 18. - A partir del 1º. de febrero del año en curso, acéptese la renuncia SOR MRIA (sic) DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERON, P.T.C de la Normal Medalla Milagrosa Chaparral y nómbrese en reemplazo a SOR JULIA INES BARRETO PARRA con asignación mensual de $2.500.oo. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACION» (sic) ➢ De acuerdo con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación del Tolima el 11 de julio de 2023 29, correspondiente a este periodo, tampoco indica el tipo de vinculación y solo señala que el régimen de pensiones es nacionalizado.
En cuanto a los tiempos de servicio señala: 28 Folios 1 y 13 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 29 Allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 61. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 d) Del periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1976 y el 1.º de febrero de 1979, nombrada mediante el Decreto 104 del 20 de febrero de 1976 30 «GOBERNACIÓN DEL HUILA DECRETO No. 0104 DE 197 (sic) Por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento a personal docente de Educación Media.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO en uso de sus facultades legales, D E C R E T A […]
ARTICULO SEGUNDO. - HACESE EL SIGUIENTE NOMBRAMIENTO A PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA, A PARTIR DE LA FECHA DE POSESIÓN, ASI: A SOR JULIA INES BARRETO PARRA como Prof. T.C. Colegio MARILLAC La Plata, sin categoría, 10 marzo […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Neiva, a los FEB. 20 DE 1976 Gobernador Secretario de Educación» (sic) ii. Análisis de las pruebas relacionadas Acorde con las piezas reseñadas, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrada docente antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de cará cter territorial o nacionalizada.
De los referidos actos de nombramiento y de posesión es dable 30 Folio 19 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 colegir que todos estos emanaron del representante del ente territorial departamental en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que en ninguno de ellos se invocaron normas que permitan inferir que actuaban como delegados de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dichos nombramientos se efectuaron con intervención de la Nación y estuvieron suscrito únicamente por el gobernador y el secretario de educación. Igualmente, de manera expresa, en los actos administrativos objeto de estudio, se registró que se nombraba a la actora en la plaza de los entes territoriales, así: a) Colegio Nuestra Señora de Onzaga, en el municipio de Onzaga, Santander. b) y c) Normal “Medalla Milagrosa”, en el municipio de Chaparral, Tolima. d) Colegio MARILLAC, La Plata, Huila.
Ahora bien, en aras de determinar la naturaleza jurídica del vínculo, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes d e la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite colegir que, para dichos periodos, la docente, ostentaría una vinculación territorial, en las primeras 3 vinculaciones (a, b, y c), pues estas tuvieron lugar antes de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, y en la última (d), fue nacionalizada, en ese orden, deben ser tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, estos tiempos resultan susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, y de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años).
Si bien el certificado del 21 de julio de 2000 señala que el primero de los casos, la naturaleza de la vinculación fue nacionalizado, ello no resulta de recibo sencillamente porque para ese momento histórico no se había iniciado el proceso de nacionalización en la educación del país, que se adelantó, como se explicó, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975.
De acuerdo con los documentos aportados y la cronología estudiada, correspondería analizar el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1978 y el 31 de enero de 1979, nombrada mediante el Decreto 000601 del 24 de enero de 197831, sin embargo, resulta 31 Folios 21 a 23 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 evidente que estos tiempos se superponen a los correspondientes al Decreto 104 del 20 de febrero de 1976, y en ese sentido, esta Sala observa que tal conducta transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, limitación que ha estado presente en el ordenamiento jurídico colombiano incluso desde la Constitución de 1886, por lo que esta Sala no tendrá en cuenta los tiempos laborados en ese periodo. a) Del periodo comprendido entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 1974.
Según se relaciona en la demanda, la actora prestó sus servicios en la Normal Nacional Sagrado Corazón del municipio de Chita, Boyacá, y ello se verifica a través de la Certificación de Tiempo de Servicios suscrita por la rectora y la secretaria de dicha institución educativa. Si bien no fue allegado algún otro documento adicional, la Sala observa que dicha certificación evidencia, no solo que se trata de una institución Nacional, sino que, los sellos impuestos sobre las firmas dejan ver que se encontraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, este tiempo no puede ser tenido en cuenta a efectos de la pensión gracia que reclama, pues, solo las normas que regulan la materia, determinan que solo se permite la inclusión de los tiempos con vinculaciones cuya naturaleza jurídica fuera territorial o nacionalizada, según se explicó en el marco normativo relacionado ut supra.
Tiempos de servicios posteriores al 31 de diciembre de 1980 b) Del periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1987 y el 31 de enero de 1992, nombrada mediante el Decreto 327 del 16 de marzo de 1987 32. 32 Allegado por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 […] […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Ibagué, a los 16 MAR. 1987 Gobernador Secretario de Educación» (sic) ➢ De acuerdo con al Acta del 1.º de abril de 1987 33, la actora tomó posesión del cargo de «DIRECTORA DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL DE BACHILLERATO COMERCIAL "MEDALLA MILAGROSA” DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL para el cual fue nombrada por Decreto 327 marzo 16/87 y 00426 marzo 31/87 emanado de GOBERNACIÓN TOLIMA […]».
La posesión se realizó ante el secretario de educación del departamento de Tolima. ➢ De conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación del Tolima el 11 de julio de 2023 34, correspondiente a este periodo, tampoco indica el tipo de vinculación y solo señala que el régimen de pensiones es nacionalizado.
Tolima, mediante oficio TOL2023EE017224, al correo electrónico de esta Corporación, atendiendo la solicitud elevada por esta Sala, visible en SAMAI a índice 63. 33 Folio 14 del cuaderno de pruebas del demandante. 34 Allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 61 y que coincide con la emitida el 8 de mayo de 2013, obrante a folios 7 Vto. y 8 del cuaderno de pruebas de la demandandante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 En cuanto a los extremos temporales refirió los siguientes: De acuerdo con los documentos relacionados es posible colegir que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 327 del 16 de marzo de 1987, emanó del gobernador del Tolima, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba a la actora como directora el Colegio Departamental de Bachillerato Comercial Medalla Milagrosa, del municipio de Chaparral, es decir que ocupó una plaza en una institución territorial.
Adicionalmente, la accionante se posesionó ante el secretario de educación del departamento de Tolima, sin que se evidencie intervención por parte del Ministerio de Educación. Teniendo en cuenta que, en el asunto bajo análisis, la docente fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 nombrada por una entidad territorial después de la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sería dable concluir que ostentó una vinculación nacionalizada o territorial.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Lo anterior permite colegir que, para dicho periodo, la docente, en principio ostentaría una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 (toda vez que la expedición y entada en vigencia fue el 11 de diciembre de 1975). Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora en el periodo analizado y que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, lo que permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 este tiempo es susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años). c) Del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 y el 1.º de agosto de 1997, nombrada mediante el Decreto 008 del 24 de febrero de 1992. ➢ Según el contenido del Acta del 24 de 24 de 1992 35, emitida por la Alcaldía Municipal de Onzaga, la actora tomó posesión del cargo de «directora el Colegio Integrado de Nuestra Señora de Fátima de esta Localidad, para la cual fue nombrada mediante Decreto No. 008 de Febrero 24 de 1.992 emanado de la Alcaldía Municipal.»(sic) La posesión se realizó ante el alcal de y su secretaria. ➢ Fue allegado el Decreto 015 del 30 de julio de 1997 36 emitido por la Alcaldía Municipal de Onzaga, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por la actora al cargo de «[r]ectora del Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima, Nacionalizado, que funciona en este Municipio a partir del Primero de Agosto de 1997» (sic), acto administrativo que fue suscrito por el alcalde municipal. ➢ De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicios 20279 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Secretaría de Educación de Santander 37, en relación con este periodo se establece que el tipo de vinculación fue «Nacional». 35 Folio 60 del cuaderno de pruebas de la demandante y 92 del cuaderno principal 36 Folio 64 del cuaderno de pruebas de la demandante. 37 Folio 38 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 • De acuerdo con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Santander el 23 de agosto del año en curso a solicitud de esta Sala 38, correspondiente a este periodo, tampoco indica el tipo de vinculación y solo señala que el régimen de pensiones es «Nacional».
En cuanto a los extremos temporales señala lo siguiente: De acuerdo con los documentos relacionados para este periodo, es posible colegir que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 008 del 24 de febrero de 1992 (que tampoco fue allegado por el ente territorial, quien adjuntó la historia laboral de la accionante y solamente obra el acta de posesión relacionada), fue emanado del alcalde del municipio de Onzaga, en calidad de representante del ente local según se indicó en el acta de posesión, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba a 38 Allegado a solicitud de esta Sala, visible en SAMAI a índice 65.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 la actora como directora el Colegio Integrado de Nuestra Señora de Fátima. Adicionalmente, la accionante se posesionó ante el alcalde municipal de Onzaga, Santander, sin que se evidencie intervención por parte del Ministerio de Educación. Teniendo en cuenta que, en el asunto bajo análisis, la docente fue nombrada por una entidad territorial después de la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, es dable concluir que ostentó una vinculación nacionalizada y por lo tanto, este periodo debe contabilizarse a efectos de acreditar el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia. La anterior situación cobra relevancia si se tiene en cuenta el acto administrativo por el cual le fue aceptada la renuncia, que fue suscrita por el alcalde y en la se deja entrever que la institución en la que laboró la actora, también ostentó la calidad de nacionalizada.
Cabe advertir que las certificaciones relacionadas no guardan concordancia con el análisis efectuado al acto administrativo pues, la primera, indica que la vinculación fue nacional, sin que ello haya sido debidamente sustentado, de modo que se desconoce la razón o el análisis efectuado para definirla y en ese orden dicha aseveración pierde relevancia de acuerdo con el análisis realizado al propio acto de nombramiento, el cual resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo.
En cuanto a la segunda certificación emitida por el FOMAG, se indica que el régimen de pensiones (mas no la vinculación), es nacional, por lo que no puede dársele la misma interpretación y, en esa medida, no puede ser tenida en cuenta para definir la naturaleza jurídica de la vinculación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 d) Del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1997 y el 30 de enero de 2000, nombrada mediante Decreto 057-1 del 8 de agosto de 1997 39 […] 39 Folios 62 y 63 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 • De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio, emanado de la Secretaría de Educación del Cauca, Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control, del 1º de julio de 2011 40se indicó de manera expresa que el tipo de vinculación correspondiente a este específico periodo es «Nacional».
De la lectura del acto de nombramiento contenido en el Decreto 057-1 del 8 de agosto de 1997, se evidencia que el nominador fue el representante de la entidad local, es decir, el alcalde del municipio de Páez, Cauca, quien invocó para el efecto las atribuciones conferidas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.
En relación con la Ley 29 de 1989, se establece lo siguiente: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o 40 Folio 87 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del muni cipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y resp onderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que lo anterior no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que, en virtud de la referida disposición normativa, se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Por su parte, el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, y, de acuerdo con la potestad otorgada mediante el Decreto 180 de 1987 «Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 En cuanto al Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableció: «Artículo 2.
PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orient ación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» (Negrilla de la Sala) Se advierte que en este acto de nombramiento se establece que el delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Cauca certificó existencia presupuestal, situación que, como se aclaró, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 2018 referenciada en el marco normativo, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene el representante legal de la entidad territorial actuando además como presidente de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Sin embargo, y a más de lo anterior, se indicó que el nombramiento se realizaba teniendo en cuenta el comodato celebrado entre la Prefectura Apostólica de Tierradentro y el Ministerio de Educación, es deber nombrar en propiedad, y de manera expresa señaló que sería «Directivo Docente Nacional», es decir, rectora de la Normal Nacional de Belalcázar, Cauca, en un establecimiento educativo también nacional.
Así, en este caso particular y con base en la certificación emitida por el ente departamental, a esta Sala no le queda duda de que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 prestó sus servicios como docente de carácter nacional, por lo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar los 20 años de servicio para tener derecho a la pensión gracia. e) Del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2000 y el primero de febrero de 2002, nombrada mediante el Decreto 0202 del 17 de febrero de 2000 41 Gobernador Secretaria de Educación» (sic) 41 Folios 65 y 66.
A solicitud de esta Sala, fueron allegados por parte de la Secretaría de Educación del Huila, mediante Oficio 2023CS058131 -1 del 10 de agosto de 2023, visible a índices 58, 59 y 62. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 • La actora tomó posesión del cargo para el que fue nombrada el 24 de febrero de 2000 42, ante el secretario de educación departamental y el jefe de División de Servicios Administrativos Docentes. • Según el Decreto 0100 del 25 de enero de 2002 43, le fue aceptada la renuncia a la actora por parte del gobernador del Huila, quien, en calidad de nominador, aceptó, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 715 de 2001 y Decretos 2277 de 1979 y 1950 de 1973. f) Del periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2003 y el 18 de agosto de 2006, nombrada mediante el Decreto 925 del 2 de septiembre de 2003 44. 42 Folio 57 del cuaderno principal.
A solicitud de esta Sala, fue allegada por parte de la Secretaría de Educación del Huila, mediante Oficio 2023CS058131 - 1 del 10 de agosto de 2023, visible a índices 59. 43 Folio 28 del cuaderno de pruebas de la demandante. 44 Folios 69 y 70 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 […] Gobernador Secretaria de Educación» (sic) • La actora tomó posesión del cargo de «RECTORA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA MERCEDES, MUNICIPIO DE NATAGA», por medio del Acta del 9 de septiembre de 2003.
La posesión se adelantó ante la secretaria de educación departamental. • De acuerdo con el Decreto 887 de 18 agosto de 2006 45, el gobernador del Huila, retiró del servicio a la accionante por haber alcanzado la edad de retiro forzoso (65 años). 45 Folio 86 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 • Los certificados de Tiempo de Servicio allegados 46, resultan coincidentes en indicar que la accionante «prestó sus servicios en el nivel Media, vinculación;
En Propiedad, como Nacional en forma interrumpida» y señaló los extremos temporales así: De acuerdo con los actos de nombramiento reseñados, se resalta que fueron emanados del gobernador del departamento del Huila quien invocó, además de sus facultades leales que le son propias, y las conferidas en los artículos 3.º y 6.º de la Ley 60 de 1993 y el Convenio 031 de 1986, suscrito entre la Conferencia Episcopal Colombiana y el Gobierno Nacional.
Al respecto, la Ley 60 de 1993, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», en su artículo 3.º hace referencia a la competencia de los departamentos, y se estableció entre otros, que debía administrar los recursos 46 Folios 40 del cuaderno de pruebas de la actora del 10 de mayo de 2013; folio 76 del cuaderno principal del 5 de julio de 2011 y el obrante a folio 97 del cuaderno de antecedentes administrativos, del 31 de octubre del 2007.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios.
Por su parte en el artículo 6.º se establecieron los lineamientos para la administración del personal. Por su parte, tal y como se explicó en el marco normativo, el contrato para la administración del servicio educativo estatal celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia el 31 de julio de 1986 – Convenio 031–, comúnmente conocido en las entidades territoriales como «la educación contratada», se celebró en desarrollo del artículo 13 del Concordato, a su vez suscrito entre la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional.
Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2155 de 1987, que para entonces reglamentó el procedimiento para el nombramiento del personal directivo docente, docente y personal administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos, se indicó en ambos actos de nombramiento que la accionante fue postulada por la correspondiente comunidad religiosa para cubrir las vacantes, por lo que el gobernador, en calidad de nominador, se encuentra facultado para realizar los nombramientos referidos.
En ese orden, al haber sido expedido con base en las facultades especiales referidas, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por nominación de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 comunidades religiosas, y con ratificación del Ministerio de Educación, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 47, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación que se administraban desde la nómina denominada Situado Fiscal.
Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001- 2002, permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
La anterior información resulta coincidente con la información contenida en los Certificados de Tiempo de Servicio que señalan que el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, según lo reiteró esta Corporación, en la pluricitada sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, al determinar: «En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.» 47 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001- 23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 En ese orden, de acuerdo con el minucioso análisis realizado a cada uno de los actos de nombramiento, en concordancia con los demás documentos obrantes en el proceso, para la Sala es claro que la accionante no logró acreditar los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, en tanto que le faltó certificar algo más de 2 años (880 días).
Así las cosas, para esta Sala de Subsección no resulta de recibo lo expuesto por la recurrente en el sentido de afirmar que, por haberse posesionado en calidad de docente nacionalizada el 13 de febrero de 1967, es decir, antes del 1 de enero de 1976, conserva per se la naturaleza de nacionalizada, toda vez que, la clase de vinculación se predica respecto de cada una de las plazas que ocupó en los diferentes entes territoriales e instituciones, de manera independiente, de modo que la primera vinculación no condiciona ni fija la naturaleza jurídica de las vinculaciones subsiguientes.
De otro lado, tampoco resulta pertinente sostener que era «docente nacionalizada» en tanto que los salarios se pagaban con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación –SUJ2-11-18– que concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA a) Decreto 545 del 17 de marzo de 1967 13 2 1967 31 1 1970 1069 b) Decreto 453 del 23 de agosto de 1971 25 8 1971 31 1 1972 157 d) Decreto 032 del 29 de enero de 1975 29 1 1975 21 1 1976 353 e) Decreto 104 del 20 de febrero de 1976 10 3 1976 1 2 1979 1042 f) Decreto 327 del 16 de marzo de 1987 1 4 1987 31 1 1992 1741 g) Decreto 008 del 24 de febrero de 1992 24 2 1992 1 8 1997 1958 6320 CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL ACTO ADMINISTRATIVO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial, nacionalizada o nacional, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal–, cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales –FER–; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones 48.
Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó 20 años de servicio docente oficial del orden territorial o nacionalizado, como lo dispuso el a quo.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Julia Inés Barreto Parra no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 48 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 4. Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de diciembre de 2015 que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Julia Inés Barreto Parra contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE–, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110052801 (1334-2016) Demandante: Julia Inés Barreto Parra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado