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11001031500020220378700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Lucy Rodriguez Amisadi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: LUCY RODRÍGUEZ AMISADI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Debido Proceso. Improcedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Carina Rodríguez Amisadi, Javier Estiven Rodríguez Amisadi, Angy Tatiana Rodríguez Amisadi, Lucy Rodríguez Amisadi en nombre propio y en representación del menor Diego Fernando Rodríguez Amisadi contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.)- Declarar la protección del derecho fundamental del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, entre otros, que fallando “extra y ultra petita” se reconozcan a los accionantes. 2.)- En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle MAG PONENTE EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, a que revoque el auto N.098 del 30 de junio de 2022, mediante el cual decidió no reponer el auto interlocutorio nro. 251 del 1 de diciembre de 2021, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia nro. 172 del 27 de agosto de 2021 y ordenó remitir el expediente el Honorable Consejo de Estado, por haberse presentado el recurso de apelación de manera extemporánea, y se ordene la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el presunto daño derivado de las lesiones con arma de fuego causadas al joven Javier Estiven Rodríguez Amisadi, en un operativo militar el 31 de mayo de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 27 de agosto de 2021, en la cual declaró la configuración de la concausa en la responsabilidad de la ocurrencia del daño por parte de la víctima; declaró administrativamente responsable a la Nación, la condenó a indemnizar a los demandantes a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud, y negó las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el día 21 de septiembre de 2021. El 6 de octubre de 2021, la parte demandada en ese asunto interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El 7 de octubre de 2021, la parte demandante presentó memorial en el que se opuso a la prosperidad del recurso de apelación presentado, por considerar que se interpuso de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El primero de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto nro. 251, notificado al día siguiente, por el cual concedió el recurso de apelación. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición el 10 de diciembre de 2021, que fue resuelto por el magistrado ponente mediante auto del 30 de junio de 2022, notificado el 7 de julio del mismo año, en el sentido de confirmar la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa. 3.

Argumentos de la acción de tutela Los actores consideran que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la impugnación de la sentencia de reparación directa se hizo por fuera del término establecido en la ley. Afirman que se interpretaron de manera equivocada los artículos 203, 205 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

En ese sentido, precisaron que el tribunal le dio una aplicación errada al término de diez días que concede el artículo 247 del CPACA (modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021) para impugnar las sentencias según lo dispuesto en el artículo 205 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la notificación electrónica de las providencias se entiende efectuada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico con la providencia notificada.

A su juicio, el término de los diez días que establece el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 debe contabilizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 203 CPACA, según el cual, las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se entiende surtida en la fecha en que se envía el correo.

La concesión a la parte demandada de dos días hábiles adicionales para interponer el recurso de apelación es contrario a la ley y vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, ya que supone otorgar un término adicional que no contempla la norma. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El conteo del término para apelar la sentencia teniendo en cuenta dos días adicionales según el artículo 205 CPACA no supone una verdadera garantía procesal, porque no garantiza que las partes hayan recibido el mensaje electrónico, y porque cuentan con suficientes mecanismos jurídicos para solicitar al despacho cualquier nulidad por una indebida notificación de ser el caso.

La norma aplicable para determinar el momento a partir del cual se entiende notificada la sentencia es el artículo 203 CPACA y no el 205 de la misma codificación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias providencias, por ser la primera norma especial y prevalente frente a la notificación electrónica de sentencias. 4. Trámite Previo En auto del 13 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el mismo acto se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión por medio magnético del expediente de reparación directa en el que se dictó la providencia que dio lugar a la presente acción de tutela, y se dispuso la suspensión de los términos de la presente acción de tutela hasta tanto se allegara copia del expediente solicitado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Por su parte, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que esta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y porque los accionantes no lograron argumentar ni probar la alegada transgresión de sus garantías constitucionales.

A su juicio, la providencia impugnada fue proferida en virtud de la legislación vigente y con observancia las garantías procesales que le asisten a las partes en contienda. Señala que el Consejo de Estado ya ha manifestado que la notificación de las sentencias escritas se rige por lo dispuesto en el artículo 205 CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2022.

Aceptar que tal disposición no aplica para el caso concreto, y por tanto revocar el Auto de Sustanciación nro. 098 del 30 de junio de 2022 y rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, vulneraría el derecho del debido proceso del Ministerio de Defensa y generaría inseguridad jurídica, pues así lo han entendido jueces y magistrados a nivel nacional.

Mediante memorial presentado el 29 de julio del año en curso, los demandantes insistieron en la violación del debido proceso por falta de aplicación literal del artículo 203 CPACA, que no fue modificado ni por el Decreto 806 de 2020 ni por la Ley 2080 de 2021. En su lugar se aplica el artículo 205 de la misma codificación, cuando este Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador último se refiere a providencias y no a sentencias, por lo que los tribunales admiten recursos de apelación con base en términos que no se encuentran en la ley. Para los demandantes, lo anterior supone una demora del trámite y congestión ante el Consejo de Estado de procesos que realmente terminan en primera instancia por presentación extemporánea del recurso.

Esta situación no solo vulnera el debido proceso, sino que también desconoce principios como la celeridad procesal. Por último, señalaron que no se cuenta con otro mecanismo para proteger la vulneración al debido proceso que se alega, pues ya se agotaron los recursos de ley frente a los autos del Tribunal Administrativo del Valle, por lo cual solo quedaba acudir a la acción de tutela para que se amparen los derechos constitucionales alegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y específicamente el de subsidiariedad.

En caso afirmativo, la Sala procederá a estudiar el caso de fondo. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub-lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso, por la indebida apliación del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, a efectos de calcular el término para apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Según los demandantes, la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal se materializó en el Auto 251 del 1.º de diciembre de 2021, mediante el cual admitió el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la parte demandada, y que fue confirmado por el mismo Tribunal al resolver el recurso de reposición contra la providencia mencionada.

Teniendo en cuenta el estado del proceso, se tiene que los demandantes no han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, en la medida en que el proceso en el que se profirió la providencia que dio lugar a la presente acción de tutela se encuentra todavía en trámite. De hecho, el juez de segunda instancia aún debe pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la parte demandada, para lo cual deberá verificar si se cumplen los requisitos legales para su procedencia (art. 267 nums. 1 y 3, CPACA).

Por tanto, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción de tutela, debido a que lo pretendido por la demandante en la acción de tutela corresponde al trámite de un proceso que aún se encuentra en curso, por lo que debe ser en las oportunidades y mediante los recusos propios de este donde debe controlarse la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso.

Es necesario precisar que la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las oportunidades procesales de las partes al interior del trámite del proceso ordinario. Tampoco se advierte que esperar el examen sobre la oportunidad legal para impugnar la sentencia por parte del juez de segunda instancia suponga un perjuicio irremediable para los demandantes, que solo pueda evitarse mediante su estudio en sede de tutela.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa, o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela; esto es, que se haya agotado en debida forma el medio de defensa que la parte demandante tiene a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Carina Rodríguez Amisadi, Javier Estiven Rodríguez Amisadi, Angy Tatiana Rodríguez Amisadi, Lucy Rodríguez Amisadi en nombre propio y en representación del menor Diego Fernando Rodríguez Amisadi contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-03787-00 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO