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11001031500020250412700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-03

Radicación interna: 6408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Orlando Quintero Lozano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision No. 25

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04127-00 Demandante: ÓSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Óscar Orlando Quintero Lozano, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-07023-00, el cual fue presentado por los accionantes contra la sentencia de única instancia dictada el 25 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001- 03-24-000-2014-00421-00. 1.2.

Pretensión 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Por todo lo anteriormente anotado y relacionado, mi pretensión estriba en la tutela 1 Modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025. Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mis derechos y de contera se disponga y se ordene que por parte de la oficina respectiva se realice una nueva valoración jurídico-legal, donde se tenga en consideración todos los aspectos facticos, jurídicos y doctrinales expuestos.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El Juzgado 20 Penal de Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de abril del 2000, condenó al señor Oscar Orlando Quintero Lozano a 44 meses de prisión y multa por la suma de $8.153.040 por los delitos de cohecho, falso testimonio y fraude procesal.

Asimismo, dispuso la «interdicción de derechos y funciones públicas por un término legal al de la pena de prisión». 6. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali quien, en providencia del 28 de marzo de 2001, aumentó la condena a 56 meses de prisión y el valor de la multa a $8.492.750, así como 56 meses de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. 7.

En enero del 2010, el señor Quintero Lozano, al solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios que le fue requerido para reanudar su actividad laboral, se percató de que se encontraba registrada una inhabilidad en su contra que inició el 25 de enero de 2005 y finalizaba el 25 de enero de 2015. Por tal razón, elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la solicitó el levantamiento de la inscripción de dicha sanción. 8.

Mediante la Resolución No. 119 del 14 de agosto de 2012, la citada entidad negó el requerimiento hecho por el actor, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 131-2012 del 17 de mayo de 2013 proferida el Procurador General de la Nación, con fundamento en que dicha inhabilidad no corresponde a la que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, en cuanto el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 20023 «no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena». 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 ARTÍCULO 38.

OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por lo anterior, el señor Quintero Lozano y su grupo familiar4 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de levantamiento de la sanción disciplinaria y la reparación de los perjuicios causados, con fundamento en 3 razones: i) el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se refiere a inhabilidades diferentes a las que generan las «prohibiciones y deberes» que están taxativamente en previstas en la ley, iii) la sanción debe tener como fecha de finalización una distinta a la señalada en el certificado de antecedentes5 y, iii) el legislador no dispuso expresamente que la situación fáctica consagrada en la citada norma generara automáticamente una inhabilidad por 10 años, por lo que la autoridad disciplinaria no podía darle dicho alcance. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 11001- 03-24-000-2014-00421-00 y fue conocido en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado quien, en providencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al accionante fue proferida por el juez penal de manera concomitante con la privación de la libertad y tenía un fundamento normativo distinto al establecido en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 11.

Por lo anterior, aclaró que, aunque la inhabilidad reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes se derivaba del respectivo fallo condenatorio, lo cierto es que se fundó en la citada disposición normativa, motivo por el cual no era necesario adelantar proceso disciplinario alguno. 12. Asimismo, resaltó que la norma no disponía que la sanción tuviese un término de duración igual a la pena privativa de la libertad, por el contrario, el alcance de la disposición implica la imposibilidad de acceder a un cargo público si dentro de los 10 años anteriores la persona fue condenada a más de 4 años de prisión, cuyo término se computa a partir de la ejecutoria del respectivo fallo penal, por lo que la sanción finalizaba el 25 de enero de 2015. 13.

Inconforme con la decisión, Quintero Lozano y su grupo familiar presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, por la presunta vulneración al debido proceso dado que, en su sentir, se desconoció el principio de congruencia de la sentencia porque el juez ordinario no se pronunció sobre todos los argumentos esbozados en la adición de los alegatos de conclusión. 4 Conformado por el señor Hans Orlando Quintero López, Enith López López y su hija Valeria Quintero López. 5 En el escrito no indicó expresamente cuál debería ser la fecha de finalización. 6 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Señalaron que en la providencia reprochada no se explicaron las razones por las cuales el señor Quintero Lozano fue inhabilitado por 10 años del ejercicio de cargos públicos, motivo por el cual la sentencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, máxime cuando la norma ni siquiera dispuso dicha sanción. 15. Refirieron que «lo que quiso decirse por parte del legislador fue que la inhabilidad se configuraba si dentro de los diez años anteriores a la potencial ocupación de un cargo público, el personaje de marras hubiese sido condenado a pena de prisión superior a cuatro años».

Finalmente, indicaron que en la adición a los alegatos pidieron la aplicación del principio de favorabilidad de la ley disciplinaria, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. 16. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-07023-00 y le correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, declaró infundado el recurso.

Al respecto, señaló que frente al presunto desconocimiento del principio de congruencia, consideró que en el fallo objeto de revisión sí se explicaron las razones por las cuales al señor Quintero Lozano se le inhabilitó por el período de 10 años para ejercer cargos públicos, para lo cual se indicó que dicha sanción era distinta a la derivada de la condena accesoria que se dictó en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, de ahí que el término de duración y el fundamento normativo de una y otra inhabilitación eran diferentes. 17.

Por otra parte, sobre los reproches por presuntamente haber omitido pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la adición de los alegatos de conclusión, específicamente sobre la aplicación del principio de favorabilidad, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba en la obligación de pronunciarse sobre ese aspecto, dado que el escrito de adición de alegatos fue extemporáneo7 y, en todo caso, no fue un argumento planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

Finalmente, precisó que por medio de los alegatos de conclusión no se puede adicionar cargos a la demanda o agregar motivos de defensa que no fueron expuestos en la etapa procesal respectiva, pues de aceptarse se vulneraría el derecho al debido proceso de la contraparte que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos reproches. 1.4.

Sustento de la vulneración 19. La parte actora insistió que su posición dentro del proceso ordinario no fue desvirtuada, ni le fue explicada la razón por la cual el señor Quintero Lozano fue 7 Sobre este punto, precisó que en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018 le fue concedido a las partes el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. En ese sentido, el término transcurrió del 12 al 23 de febrero del 2018 y el escrito fue radicado el 23 de julio de 2022.

Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilitado por 10 años del ejercicio de funciones públicas, aunado a que la Ley 734 de 2002 no consagró expresamente dicha sanción. 20.

Indicó que la sentencia del 11 de junio de 2025 dictada por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, al decir «escuetamente» que la sanción derivada de la condena penal es distinta a la inhabilidad disciplinaria, no constituye una explicación razonada frente a sus reproches, pues el término de la norma «solo constituye un límite, un punto de partida de 10 años pero hacia atrás, no hacia adelante». 21.

Refirió que, pese a haber presentado la adición de los alegatos de conclusión de manera extemporánea, dicho memorial fue radicado dos años antes de haberse proferido sentencia de única instancia, motivo por el cual, en virtud de principio de prevalencia del derecho sustancial, era deber del juez ordinario tener en cuenta sus argumentos para proferir sentencia. 1.5.

Trámite de la tutela 22. Por medio del auto del 8 de julio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Sección Primera de esta corporación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado 23. Luego de hacer un recuento del debate planteado al interior del recurso extraordinario de revisión cuya decisión es objeto de reproche, el magistrado ponente de la decisión indicó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no alegó la configuración de algún defecto específico para que proceda el amparo solicitado y, en todo caso, la sentencia cuestionada no se vulneró el derecho fundamental invocado. 24.

Señaló que, frente a la supuesta violación del debido proceso por no haberse explicado lo relativo a la inhabilidad del señor Quintero Lozano por el lapso de diez años, se trata del mismo cargo que la parte actora expuso en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión que decidió la Sala Especial de Decisión No. 25. En ese orden de ideas, es evidente que los accionantes insisten en una interpretación particular del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo cual llevó a que en sede extraordinaria de revisión se considerara que en realidad los recurrentes pretendían promover una instancia adicional del litigio ordinario porque la sentencia censurada fue adversa a sus Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, lo cual no constituía causal de revisión alguna. 25.

Asimismo, refirió que, aún si se considera que los demandantes podían mejorar los argumentos planteados en la etapa de alegatos hasta antes de que se profiriera el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en dicha fase procesal a los demandantes pueden adicionar los cargos de la demanda y, por lo tanto, no se trataba de un punto sobre el cual debía pronunciarse el juez ordinario. 26.

Finalmente, agregó que el fallo de revisión se edificó bajo la argumentación de que la parte recurrente no acreditó la configuración de la causal invocada y, por ende, el recurso extraordinario debía declararse infundado. En ese sentido, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que la referida providencia se dictó luego de agotadas cada una de las etapas previstas en la ley y con base en el material probatorio que obraba en el expediente. 1.6.2.

Procuraduría General de la Nación 27. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que, de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida al interior del recurso extraordinario de revisión, en el fallo objeto de revisión se explicó que en la sentencia del proceso ordinario se señaló claramente que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no tenía el alcance normativo que la parte recurrente pretendía otorgarle, en cuanto dicha disposición lo que significaba era que la persona condenada penalmente se hacía merecedora de inhabilidad cuando cometiera delitos dolosos con pena privativa de la libertad mayor a 4 años, al margen de la pena accesoria que la respectiva autoridad judicial dispusiera en el fallo penal. 1.7.

Manifestación de impedimento 28. Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 11 de junio de 2025, la cual se cuestiona en esta acción de tutela. 29.

Por auto del 31 de julio de 2025 declarará fundado el impedimento debido a que se encontró configurada la causal, por lo que el magistrado Barreto Suárez será apartado de la Sala de decisión que resuelva este caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

La Sala considera que los señores Óscar Orlando Quintero Lozano, Hans Orlando Quintero López, Enith López López y Valeria Quintero López están legitimados en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 33. Por otro lado, se evidencia que la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 36. ¿La Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 45.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso en concreto Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que carece de la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo y porque la demanda refleja una simple inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia. 51.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte demandante reprochó la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Mediante esta providencia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que fue formulado contra la sentencia de única instancia dictada el 25 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 52.

En su sentir, la sentencia no explica la razón por la cual el señor Óscar Orlando Quintero Lozano fue inhabilitado por 10 años para ejercer funciones públicas, máxime cuando la Ley 734 de 2002 no contempla expresamente dicha sanción. Sostuvo que la diferencia entre la sanción penal y la sanción disciplinaria no fue explicada razonadamente, ya que el término de la norma «solo constituye un límite, un punto de partida de 10 años pero hacia atrás, no hacia adelante». 53.

Finalmente, insistió en que la adición de los alegatos de conclusión debió ser tenida en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso ordinario, pues pese a que fue radicado de manera extemporánea, la sentencia fue proferida dos años después de su presentación. 54. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora no es controvertir la sentencia del del 11 de junio de 2025 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado desde una perspectiva constitucional e iusfundamental.

Por el contrario, busca reabrir el debate ordinario y constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Esto, debido a que en el escrito de tutela puso de presente los mismos reproches que fueron formulados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y reiterados en el recurso extraordinario de revisión. 55.

A su vez, se advierte que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, dado que ni siquiera le fue atribuido defecto alguno a la providencia que dice cuestionar mediante la presente acción constitucional. Lo anterior, debido a que de la lectura integral de la demanda se advierte que el grupo actor simplemente se limitó a citar extractos de la sentencia y a reiterar los reproches formulados al interior del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión, sin siquiera explicar sumariamente las razones por las cuales consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 56.

Además, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo su análisis, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierre.

Por lo tanto, se requiere una carga argumentativa mayor por parte del accionante. 57. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el actor reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 58. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 59.

En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la parte actora, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Óscar Orlando Quintero Lozano Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04127-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx