Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante ANDRÉS ALONSO RUÍZ OSPINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación asignación de retiro con el IPC. Defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de enero de 20241, el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y el principio de FAVORABILIDAD, los cuales están siendo conculcados a mi defendido, por la Sentencia del 20 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 20 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, dentro del proceso Radicado Nº.110013335012-2021-00229-01 (2da instancia), por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la Demanda.
TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del radicado Nº.110013335012-2021- 00229-00 (1ra instancia)”. 1 Tutela radicada al correo de tutelas y habeas corpus en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Andrés Alonso Ruíz Ospina ingresó a la escuela de suboficiales de la Fuerza Aérea el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2001. Posteriormente pasó a ser Aerotécnico y el último grado desempeñado fue el de Técnico Primero hasta el 1º de octubre de 2019. 2.2.
Mediante la Resolución Nro. 8979 del 23 de agosto de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor a partir del 1º de octubre de 2019, con el 70% del valor del sueldo devengado en actividad. 2.3. El 11 de febrero de 2021 el accionante solicitó a CREMIL la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro conforme con el IPC, junto con el pago indexado de los valores que correspondieran. 2.4.
Mediante Oficio del 14 de abril de 2021, CREMIL negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro presentada por el accionante. 2.5. Por lo anterior, el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro y, en consecuencia, pidió la reliquidación y el reajuste de la mencionada prestación, por los años 1999 y 2001 a 2004 conforme con el IPC. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (proceso Nro. 11001-33-35-012-2021-00229-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de octubre de 2022, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no era posible aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar los salarios devengados en actividad por los miembros de la Fuerza Pública al no existir norma equivalente a la contemplada en la Ley 238 de 1995 que rigiera la materia y pudiera ser aplicada por favorabilidad al personal de la institución y que, pretender este tipo de reajuste sería desconocer el principio de unidad normativa, al tener que escogerse de cada régimen lo más favorable, esto es, prefiriendo el reajuste por decreto o por IPC según fuera más favorable al actor. 2.7.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, en sentencia del 20 de septiembre de 2023 <<notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2023>> confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que no existía fundamento jurídicamente válido que permitiera afirmar como lo hacía la parte demandante, que el reajuste del salario de los servidores públicos debiera estar por encima de la inflación, ya que esa Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad se había previsto únicamente para la determinación del salario mínimo.
Aseguró que era improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, ya que el mismo aplicaba al periodo comprendido entre los años 1994 a 2004 al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, requisito que no se cumplía en el caso ya que el demandante para ese periodo se encontraba en servicio activo. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia del 20 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-35-012-2021-00229-00/01, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.
Las razones que expuso fueron las siguientes: 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente. Consideró que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, expediente Nro. 2013-00567, en el que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá resolvió un caso análogo y le otorgó al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial inaplicando unos decretos por inconstitucionalidad. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. A lo largo de su escrito se refirió a cada uno de los derechos fundamentales citados como desconocidos, haciendo especial énfasis en la aplicación de la favorabilidad en aspectos de orden laboral y en este caso, salarial. Se refirió a la excepción de inconstitucionalidad de unos decretos que igualmente pidió se inaplicaran por inconstitucionales en la demanda ordinaria, indicando al respecto que al no existir control de constitucionalidad sobre los mismos, era posible la inaplicación solicitada y que, la autoridad judicial accionada no hizo un análisis jurídico que fundamentara la inaplicación solicitada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de febrero de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y a la Fuerza Aérea Colombiana, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que, de un lado, las pretensiones iban dirigidas a la decisión emitida por el tribunal accionado y mencionó las atribuciones y competencias de la entidad para soportar su argumento.
También advirtió que el oficio que fue objeto de la demanda no había sido emitido por la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no existía un perjuicio irremediable en cabeza del actor. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá2, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Allegó el enlace con piezas del proceso ordinario digitalizado. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer término, la Sala advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL manifestó no asistirle legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se precisa que la mencionada entidad fue vinculada como tercero con interés por haber fungido como parte demandada en el proceso ordinario, por lo que, la decisión que aquí se adopte, eventualmente podría tener incidencia en sus intereses. 3.2.
En segundo lugar, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 20 de septiembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-012-2021-00229-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política propuestos por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con suficientes argumentos para cuestionar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la decisión cuestionada. 5.2.
Una vez revisadas las decisiones proferidas en el respectivo medio de control, se advierte que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda y, los argumentos que se exponen en el escrito de tutela guardan identidad con los contenidos en el escrito de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues, además de reforzar las razones por las que, en su sentir, le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme con el IPC, reiteran (i) el análisis constitucional en relación con el principio de favorabilidad en materia laboral y salarial, y (ii) en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que a su juicio, debían ser inaplicados por inconstitucionales.
En el escrito de tutela, explicando la presunta configuración del defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora invoca el supuesto desconocimiento de disposiciones de orden constitucional relativas a la favorabilidad en materia laboral, e insiste en la posibilidad de inaplicar por inconstitucional los decretos que, a su juicio, debieron ser inaplicados en su caso concreto. 5.3.
Los anteriores cargos, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la decisión del 20 de septiembre de 2023. La autoridad judicial accionada, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las normas de orden constitucional y legal en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro, de cara al caso concreto expuso: “3.
Caso concreto Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste del salario de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, y por ello, “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.
Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, no sobra indicar que resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo.
Requisito que no se cumple en el presente caso pues el demandante para ese período se encontraba en servicio activo, como quiera que su retiro se produjo el 1 de julio de dicho año, según la Resolución No. 207 del 19 de marzo de 2019 (f. 46s archivo 1 expediente digital), y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 8979 del 23 de agosto de la referida anualidad (f. 46s archivo 1 expediente digital).
Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que sea obligatorio acudir exclusivamente al índice de precios al consumidor para realizar los reajustes salariales”. 5.4.
El aparte transcrito permite evidenciar que el juez natural resolvió los argumentos propuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, que lo llevaron a concluir que no era posible inaplicar por inconstitucionales los decretos que invocaba, ya que la competencia para establecer los salarios era de competencia exclusiva del Gobierno Nacional y que, era constitucionalmente razonable establecer un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengaran valores distintos al salario mínimo.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.5.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Si bien la parte actora alega el defecto por desconocimiento del precedente, concretamente el contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, (Exp. 2013-00567), en el que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá resolvió un caso análogo y le otorgó al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial inaplicando unos decretos por inconstitucionalidad, debe decirse que este cargo tampoco está llamado a prosperar, considerando que el precedente que debe observarse de manera rigurosa es el precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.
Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. En el caso concreto, el precedente que se invoca fue proferido por una autoridad judicial de inferior jerarquía a la que profirió la decisión que se cuestiona en sede de tutela, de allí que no se cumplan los presupuestos para hablar de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente como quiera que la providencia que se invoca no es vinculante para la autoridad judicial demandada. 5.7.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. 5.8.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción frente a este defecto en concreto. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el accionante al no estar superado el requisito de la relevancia constitucional por pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00.
C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00441-00 Demandante: Andrés Alonso Ruíz Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador