Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Demandante: MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Temas: Cuestionan decisión sobre solicitud de teletrabajo.
Resulta improcedente porque cuenta con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno, la igualdad y la «protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta».
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la decisión de la corporación demandada de no acceder a su solicitud de teletrabajo, elevada en calidad de funcionaria de la Rama Judicial. Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, la accionante solicitó: PRIMERA: Que, como mecanismo definitivo, se amparen mis derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno, la igualdad y la «protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta». SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga que la accionante Marlyn Paola Cabrera Rivas, al cumplir los requisitos y ser un sujeto de especial protección es beneficiaria del teletrabajo desde su lugar de habitación, ubicado en la ciudad de Bogotá DC. 1.3.
Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por la accionante, pueden sintetizarse de la siguiente manera: La demandante, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Sesquilé (Cundinamarca), presentó solicitud de teletrabajo, a través del dispositivo dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de marzo de 2024.
El 11 de abril del año en curso, advirtió a través de la misma plataforma, que su solicitud había sido rechazada. En la misma fecha envió una petición en la que solicitó que se le explicara la razón de dicha determinación. Además, indicó que era madre de dos menores de edad y padecía problemas de salud. El 25 de abril siguiente, recibió la respuesta, en la cual se le informó que no cumplía con los requisitos del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, porque el despacho a su cargo era la sede única judicial del municipio y, que, además, no había demostrado los diagnósticos de las patologías que decía sufrir.
El día 20 de mayo de los corrientes remitió una nueva petición ante la corporación, en la que anexó su historial médico, pese a que la condición de salud no es un requisito para acceder a dicho beneficio. Mediante oficio 638 del 28 de mayo siguiente, la colegiatura negó su solicitud, con fundamento en que la modalidad de teletrabajo es voluntaria por parte de los nominadores.
Además, le indicó que, según lo determinado por la sala plena de dicha colegiatura, a todos los servidores titulares de juzgados con sede única se les negó la petición de teletrabajo porque no cumplían con el requisito de ocupar un cargo que no requiriera de presencia física. Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Sustento de la petición La accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno, la igualdad y la «protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta», ya que, pese a reunir todos los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo, no se le otorgó con base en circunstancias que desconoce.
Refirió que pese a padecer varias enfermedades, la corporación no tenía por qué exigirle que revelara su historial médico, ya que los presupuestos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 fueron cumplidos y demostrados satisfactoriamente. Explicó que la entidad desconoció la Ley 1221 de 2008 que «tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones - TIC».
Aseguró que en su caso seguiría asistiendo a la sede judicial los días de la semana que tenga modalidad presencial y, que, el hecho de trabajar desde casa no impide ejercer la función pública de administrar justicia, como sucede en los municipios donde se ha concedido este beneficio a otros jueces. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron la siguiente intervención: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Manifestó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no expidió la reglamentación de la implementación del teletrabajo en la Rama Judicial, sino que lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12151 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» y se establecieron las condiciones para acceder al mismo.
Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explico que esa unidad solo presta el servicio de asistencia técnica para la implementación del aplicativo por el cual se dispuso de la inscripción del personal que cumplió con los requisitos exigidos en dicho acuerdo, por lo que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Señaló que no ha realizado ninguna actuación que vulnere o amenace los derechos de la accionante y que la decisión de negar o conceder el teletrabajo está a cargo del nominador, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.6.3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca El presidente de la corporación manifestó que el concepto desfavorable frente a la solicitud de teletrabajo de la accionante tiene fundamento en que la actora no cumple con las condiciones para acceder al teletrabajo, pues desempeña un cargo y cumple funciones que demandan presencia física para la prestación del servicio.
Agregó que, si la funcionaria se encuentra incapacita para desempeñar el cargo, lo propio es que radique la incapacidad para que se le dé el trámite legalmente correspondiente, más no exigir que se le otorgue el teletrabajo, cuando no cumple con las condiciones para que ello ocurra. Refirió que, en la nueva solicitud de teletrabajo se aportó sugerencia por parte de su médico tratante de realizar trabajo en casa, pero al respecto, la misma hace referencia a un tema de conducción por los inhibidores del sueño que le son suministrados, situación que no se relaciona con la prestación del servicio como tal y además no pudo ser valorada en su oportunidad, porque no fue aportada y porque data del 11 de mayo, es decir, es una recomendación médica posterior a la solicitud de trabajo elevada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir el amparo deprecado, se revisará la procedencia de la acción, y Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 luego, se determinará si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno, la igualdad y la «protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta», al no decidir favorablemente su solicitud de teletrabajo.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) referencia a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
La Corte Constitucional ha dicho que el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica que produce efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa, mientras que los actos preparatorios o de trámite son las actuaciones que se expiden en el trámite de la adopción de tal decisión. Contra los actos administrativos proceden los recursos consagrados en el artículo 74 del CPACA y además son susceptibles de control judicial a través de los medios de control que consagra dicho estatuto.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten medios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Cuando habla de los mecanismos de autotutela se refiere a los instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades y ajustarlos a las normas pertinentes. En sede administrativa, estos son: la corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación. En vía judicial, se encuentran los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entre los cuales está la nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
Adicionalmente, el CPACA consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia que no requieren del traslado a la otra parte para su estudio y decreto, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entre las medidas cautelares están, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.
Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre las medidas cautelares, la alta corporación ha precisado1: En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo.
Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar.
La inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.
En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual a la acción de tutela.
De manera que, la procedencia de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, se determinará con base en la idoneidad y la eficacia de dichos mecanismos, según las circunstancias particulares del solicitante. La Corte Constitucional resalta que, para el examen de subsidiariedad específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 2.5.
Estudio del caso concreto La accionante cuestiona la respuesta brindada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a la solicitud de teletrabajo elevada en calidad de funcionaria judicial, pues considera que reúne los presupuestos establecidos en la norma que regula dicha modalidad laboral. La corporación accionada por su parte expresó que en la sesión de sala plena celebrada el 9 de abril de este año realizó el estudio de las solicitudes de teletrabajo elevadas por los jueces promiscuos municipales del distrito judicial de Cundinamarca y emitió concepto desfavorable porque sus funciones demandan presencia física en la sede judicial, el cual fue informado a la actora mediante la aplicación dispuesta para adelantar dicho trámite entre servidores judiciales y nominadores. 1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.
Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 11 de abril siguiente, la accionante elevó petición en la que indagó las razones por las cuales se negó su petición de teletrabajo y, además, expuso que padecía afecciones en su salud que habían derivado en la emisión de recomendaciones médicas para desempeñar su actividad laboral a través de dicha modalidad.
El tribunal accionado manifestó que al requerimiento de la demandante le dio el trámite de reconsideración, y que en sesión ordinaria de sala plena celebrada el 22 de abril del presente año, se determinó que la actora no cumplía con el requisito contemplado en el literal A del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, al tener el despacho a su cargo, la calidad de sede única judicial del municipio, además porque, pese a que se habían expuesto por la solicitante unas condiciones de salud respecto a las cuales se le había recomendado trabajo en casa, no se habían aportado los soportes probatorios de tales manifestaciones.
Decisión comunicada a la actora mediante oficio 494 del 25 de abril siguiente. La actora presentó una nueva solicitud de teletrabajo el día 20 de mayo de 2024, en la que indicó que no había sido debidamente notificada y que tampoco se le requirió para que aportara pruebas de su historia clínica. La solicitud fue negada nuevamente por la corporación, mediante oficio 638 del 28 de mayo siguiente, en el que le informó que, en sala plena ordinaria de ese día, se había resuelto que su petición era extemporánea y que ya había sido resuelta en anterior oportunidad.
En estas circunstancias, la decisión de no acordar la modalidad de teletrabajo con la accionante constituye una decisión de la administración, susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con base en los anteriores lineamientos procede la sala a realizar la valoración de los supuestos fácticos acreditados en el plenario, en orden a determinar si en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta idóneo y eficaz, o si, por el contrario, se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales de la accionante.
En primer lugar, se advierte que no se alegó en la petición de amparo, la ocurrencia de un daño inminente, puesto que, aunque la actora manifiesta que padece unas condiciones médicas con fundamento en las cuales, su médico tratante le recomendó trabajar desde casa, al tiempo manifiesta que no se le debió requerir que probara tales situaciones pues reúne los requisitos consagrados en el reglamento antes citado.
En este orden, pese a que la actora refirió padecer quebrantos de salud, de su escrito se infiere que no se encuentra en situación especial de vulnerabilidad y que el Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamento de su petición de acceder al teletrabajo no es una condición especial de salud, sino precisamente el cumplimiento de los presupuestos reglamentarios.
Lo expuesto demuestra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con petición de medidas cautelares es idóneo y eficaz, para demandar la determinación que en ese sentido adoptó la corporación. Ello aunado a que tampoco se expusieron en el escrito de tutela, las circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales, el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz en el presente caso, teniendo en consideración que los derechos fundamentales invocados por la accionante son susceptibles de ser garantizados de manera integral a través de dicha acción judicial, en especial cuando este medio de control cuenta con herramientas especiales para hacer efectivo el derecho reclamado si se considera que las circunstancias del caso requieren de una decisión ágil o urgente.
De acuerdo a las anteriores consideraciones no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de manera que no procede la acción de tutela para estudiar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»