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66001233300020190007501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-16

Radicación interna: 2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gloria Lucia Gonzalez Osorio·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Demandante: Gloria Lucía González Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por pago incompleto de cesantías definitivas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 16 a 33). La señora Gloria Lucía González Osorio, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 6782 de 18 de julio de 2018, en cuanto la accionada le negó a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste a sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de sus cesantías definitivas con los ajustes de valor e intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que, en calidad de docente, solicitó sus cesantías definitivas, reconocidas con Resolución 6541 de 19 de diciembre de 2016. 2 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Que al momento de su retiro del servicio le era pagada la prima de servicios en virtud del Decreto 1545 de 2013, por lo que el 11 de diciembre de 2017 reclamó el reajuste de sus cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria; por tanto, a través de Resolución 6782 de 18 de julio de 2018, se accedió a tal reliquidación, pero se negó la referida sanción. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado las Leyes 6ª de 1945 y 1071 de 2006 y los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999 y 1545 de 2013. Arguye que la demandada «[…] en la liquidación de las cesantías definitivas [ ] no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial percibido [ ] y pagar las cesantías irregularmente, es igual que cancelarlar tardíamente, pues solo hasta cuando el trabajador recibe el pago completo de su derecho, se cumple con la obligación [ ]» (sic). 1.2 Contestaciones de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada (ff. 78 a 85). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la indemnización pretendida tiene su génesis en la diferencia de valor de las cesantías resultante del ajuste de la prestación que se ordenó con posterioridad al reconocimiento de la prestación definitiva, que no en el pago tardío del auxilio de cesantías, lo que torna improcedente la sanción por mora a que alude la Ley 1071 de 2007 [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 87 a 95).

Inconforme con la anterior sentencia, la actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en su argumento de demanda referente a que le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías definitivas, toda vez que la prestación inicial fue cancelada incorrectamente.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de enero de 2020 (f. 97) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 103), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los 3 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 105), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que quien dice actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que valga decir, no está reconocido en estas diligencias como tal y no adjuntó poder o sustitución por el apoderado principal, envió correo electrónico en el que hizo referencia al tema del régimen de cesantías retroactivas de los docentes.

Por ende, no es dable tener en cuenta dicho memorial1. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 14 y 15. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 5 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4.

En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5o.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 6 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».

Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 8 Artículo 69 CPACA. 8 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según se desprende de la Resolución 6541 de 19 de diciembre de 2016 (ff. 4 y vuelto), el 30 de septiembre de 2016 la accionante, en su condición de docente, solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas por haber laborado en la institución educativa Aquilino Bedoya de Pereira (Risaralda), a lo que se accedió con ese acto administrativo.

Asimismo, indica que se desempeñó en tal condición «[…] durante 13848 días, lapso comprendido del 2/27/1978 al 8/14/2016». b) El 11 de diciembre de 2017 (ff. 5 a 8) la actora reclamó de la accionada un reajuste de sus cesantías definitivas, «[…] teniendo en cuenta como factor salarial la prima de servicios […]», dispuesta en el Decreto 1545 de 201311, junto con la sanción moratoria causada porque, a su juicio, la prestación estaba incompleta. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media» 9 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag c) Por medio de Resolución 6782 de 18 de julio de 2018 (ff. 9 y vuelto), la demandada accedió al reajuste de las cesantías definitivas de la actora, empero, negó la sanción moratoria, lo que comporta la decisión objeto de pretensión de nulidad.

La reliquidación de la prestación fue pagada el 13 de septiembre siguiente (f. 10). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante laboró como docente en la institución educativa Aquilino Bedoya de Pereira (Risaralda) y, tras su retiro, el 30 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, concedidas por medio de Resolución 6541 de 19 de diciembre de 2016;

(ii) el 11 de diciembre de 2017 reclamó de la accionada su reajuste, «[…] teniendo en cuenta como factor salarial la prima de servicios […]», junto con la sanción moratoria causada porque, a su juicio, la prestación estaba incompleta; (iii) a través de Resolución 6782 de 18 de julio de 2018, la entidad accedió a dicho reajuste, empero, negó la sanción moratoria; y (iv) la reliquidación de la aludida prestación fue pagada el 13 de septiembre siguiente.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la actora prestó sus servicios como maestra «[…] durante 13848 días, lapso comprendido del 2/27/1978 al 8/14/2016»12, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

No obstante, en lo atañedero a la sanción moratoria respecto del reajuste o reliquidación de las cesantías, advierte la Sala que la Ley 224 de 1995, en su artículo 2, prevé para el empleador un plazo para reconocer y sufragar las cesantías definitivas o parciales, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación13, por lo que concederla frente a la diferencia en la liquidación del derecho deprecado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador. 12 Información obtenida de la Resolución 6541 de 19 de diciembre de 2016 (ff. 4 y vuelto). 13 Sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de octubre de 2017, expediente 080001-23-33-000-2012- 00017-01 (2839 -2014); y 27 de noviembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019). 10 Expediente 66001-23-33-000-2019-00075-01 (2022-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En este orden de ideas, si bien en la Resolución 6541 de 19 de diciembre de 2016 no se liquidó en debida forma la prestación, no fue por causa atribuible al ente estatal, pues una vez emitido el Decreto 1545 de 2013, que ordenó la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, previa solicitud de la demandante, procedió a ajustar el valor de las cesantías y pagar el saldo restante, pero, como se dejó anotado, ello no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Gloria Lucía González Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS