Micelio
11001031500020211147900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-10

Radicación interna: 15302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Vicente Peña Guarin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 21 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa del derecho identificado con el número único de radicación 110013343058201800161-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 José Vicente Peña Guarín actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad DSPU, Cleofelina Guarín Ortiz, José Vicente Peña Niño, July Jhajaira Peña Guarín, Diego Gerardo Peña Guarín, Angie Katherine Peña Guarín, Andrés Mauricio Peña Guarín, Gina Marcela Peña Guarín y Luz Andrea Urrea Prieto.

Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DSPU. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 21 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa del derecho identificado con el número único de radicación 110013343058201800161-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el 25 de enero de 2012, el soldado conscripto José Vicente Peña Guarín se encontraba en desarrollo de un desplazamiento táctico en una locación rocosa, en donde estando en movilización, le cayó sobre su pie derecho una roca de tamaño mediano, ocasionándole intenso dolor en los dedos del pie e inflamación de los mismos, sin que al momento se le haya prestado ningún tipo de servicio de salud. 4.

Señalaron que una vez el soldado conscripto José Vicente Peña Guarín llegó a la Base Militar El Picacho (Santander), fue revisado por el enfermero de combate, quien manifestó su desconocimiento del origen de la inflamación; sin embargo, le fue suministrado diclofenaco. En ese orden de ideas, el 27 de enero de 2012, fue remitido al dispensario médico de Bucaramanga, en donde fue diagnosticado con fractura de dos dedos de su pie derecho, cuyo tratamiento consistió en la inmovilización con yeso por veinticinco días. 5.

Agregaron que el 23 de mayo de 2013 le fue realizada Junta Médico Laboral Provisional al señor José Vicente Peña Guarín, en la que se estableció el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros diagnóstico de fractura del segundo metatercio del pie derecho.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2017, nuevamente se celebró Junta Médico Laboral, esta vez definitiva, en la cual se dictaminó como secuela “[…] dolor residual segundo radio pie derecho […]”, y una disminución de su capacidad laboral equivalente al 10.50%. 6. Los actores presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas al soldado conscripto José Vicente Peña Guarín, las cuales le generaron una disminución de su capacidad laboral.

Providencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343058201800161-00 7. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “[…] Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada […]”. 8.

Consideró que: “[…] Dilucidado lo anterior, el Despacho encuentra que si bien podría decirse que el señor Peña Guarín adquirió conocimiento del daño con posterioridad al momento de ocurrencia (sic) los hechos mismos, lo cierto es que a la luz de lo esbozado en el acápite de hechos, la misma parte demandante adujo que el 27 de enero de 2012, al referido señor le fue diagnosticado “que tenía el dedo gordo y el que le sigue, fracturado; le colocaron una férula de yeso, que le duró 25 días”.

De donde se puede concluir que el ex uniformado tuvo pleno conocimiento del daño, con independencia de sus secuelas, el día 27 de enero de 2012, por tanto, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada, esto es 28 de enero de 2012, lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 28 de enero de 2014, sin que se advierta una situación especial que haya impedido el ejercicio de su derecho de acción. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros Ahora bien, en gracia de discusión, de considerarse que el daño a la salud permaneció oculto en el tiempo, del material probatorio obrante en el plenario, se puede dilucidar que para el 23 de mayo de 2013, fecha en la que se adelantó el Acta de la Junta Médica Provisional No. 59620, el extremo demandante había adquirido pleno conocimiento del daño en reclamación, pues del contenido de dicho documento se advierte que en esa fecha al señor Peña Guarín se le había diagnosticado “PRESENTA FRACTURA DEL SEGUNDO METATERCIO DEL PIE DERECHO”.

En esa línea, el Despacho no puede acoger la postura que propugna por la contabilización del término de caducidad a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral No. 97577 de 12 de octubre de 2017, no solo porque este criterio fue recogido por la Sala Plena del Consejo de Estado, sino porque, en todo caso, la parte actora no demostró que no pudo conocer del daño en el momento de su acaecimiento.

En adición a lo anterior, en el expediente no se aportaron otros elementos de prueba que permitan hacer un cómputo independiente de otras situaciones. Tampoco obra ningún elemento de prueba que permita colegir que el demandante no estuvo en la posibilidad de presentar la demanda dentro del binomio establecido para el efecto. En consecuencia, el Despacho no puede sino colegir que la demanda de la referencia se presentó fuera de tiempo, más si se tiene en cuenta que para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 168 Judicial II para Asuntos Administrativos contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esto es el 18 de enero de 201817, el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba vencido […]”.

Providencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343058201800161-01 9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 10. Consideró que: “[…] Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que, a raíz del incidente sufrido por el actor el 25 de enero de 2012, éste fue diagnosticado con fractura de dos dedos del pie el 27 de enero siguiente en el dispensario médico de Bucaramanga; luego, la primera conclusión es que la lesión no se conoció el mismo 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros día de su producción, pues la atención médica ocurrió en un momento posterior al del hecho dañoso [1.3.].

Sin perjuicio de lo anterior, no puede tomarse el 27 de enero de 2012 como fecha en que se conoció el daño de forma cierta, toda vez que, si bien hubo un diagnóstico que a la fecha no ha sido modificado, en su momento se inició un tratamiento que cambió las condiciones de salud del accionante. Pues bien, aunque fue sometido a tratamiento médico, refiere el actor que presentó dolor y restricción en la movilidad de sus miembros; sin embargo, no se trata de unas afectaciones que hayan permanecido ocultas, por el contrario, fueron completamente perceptibles por el accionante en su humanidad, como quedó reflejado en la petición elevada ante el Batallón Caldas el 9 de mayo de 2012 y en las numerosas solicitudes que se formularon de ahí en adelante [1.4.].

Con todo, dichas condiciones médicas fueron debidamente valoradas en Junta Médico Laboral del 23 de mayo de 2013, comoquiera que, no solamente se realizó un examen físico al señor Peña Guarín, sino que además se tuvieron en cuenta los conceptos médicos definitivos de ortopedia y oftalmología [1.5.]. Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que, si bien fue una Junta Médico Laboral de carácter provisional, ello no obedeció a la falta de valoraciones médicas definitivas, sino a la inexistencia de un Informe Administrativo por Lesiones, aspecto que no impidió realizar el correspondiente análisis de las condiciones psicofísicas del señor Peña Guarín, sino que se relaciona con la evaluación de la magnitud de las lesiones frente a la capacidad laboral para el servicio, la relación entre la producción de las lesiones y la prestación del servicio, y la asignación posterior de unos índices y porcentajes con determinados efectos prestacionales.

Lo que se encuentra acreditado que ocurrió con posterioridad a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 2013 fue: i) la expedición del concepto médico por la especialidad de ortopedia el 1º de noviembre de 2016 y ii) la celebración de una nueva Junta Médico Laboral en 2017 [1.7.]. En ambas oportunidades, tanto el médico especialista en ortopedia como la autoridad médico laboral se limitaron a evaluar y calificar unas condiciones de salud preexistentes en la humanidad del señor Peña Guarín, a saber: a) La fractura del segundo metatarsiano del pie derecho, aspecto del cual se tuvo conocimiento desde el 27 de enero de 2012, cuando, tal y como señalaron los demandantes, se realizó el correspondiente diagnóstico en el dispensario médico de Bucaramanga, mismo que no ha mutado. b) El dolor y la pérdida de funcionalidad de los miembros, los cuales ha padecido el accionante desde el año 2012, es decir, seis (6) años antes de haberse incoado el medio de control de reparación directa, como quedó plasmado en petición radicada el 9 de mayo de 2012.

Además, no se trataba de una sintomatología desconocida por autoridades médicas, en la medida en que, en el año 2013, cuando fue celebrada Junta Médico Laboral provisional, le fue realizado examen físico al actor y se tuvieron en cuenta conceptos definitivos de médicos especialistas (se hace especial énfasis en el concepto de ortopedia) quedando consignado esto en el Acta correspondiente.

Siendo así, no puede concluirse que solamente hasta el año 2017 se conoció el daño, consistente en las lesiones corporales del señor Peña Guarín, pues, como 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros quedó demostrado, la Junta Médico Laboral no estableció un diagnóstico distinto ni puso de presente condiciones psicofísicas que hubiesen permanecido ocultas hasta ese momento.

Por el contrario, únicamente se determinó la magnitud de las lesiones anteriores en relación con la aptitud laboral del accionante, particularmente en lo que respecta a la actividad militar, asignando un valor porcentual y unos índices. De ese modo, al no ser la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 2017 el momento en que se conoció el daño, sino su magnitud, no es dable tomar esa fecha como punto de partida del término de caducidad, como equivocadamente lo manifestó la parte accionante.

Sobre el particular, y considerando los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, es necesario poner de presente que el apoderado recurrente confunde el conocimiento cierto del daño con aquel sobre la magnitud de éste, dado que el primer elemento genera en la parte interesada el interés y la legitimación para acudir a la jurisdicción, mientras que el segundo tendrá incidencia en la cuantificación de los perjuicios y, en todo caso, podrá establecerse al interior del proceso.

Por lo tanto, es el conocimiento cierto del daño el aspecto relevante para la contabilización del término de caducidad. En línea con lo anterior, no es cierto que el conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la valoración de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, sea determinante para acudir a la jurisdicción, comoquiera que, no solo no se ha instituido dicho procedimiento como un requisito de procedibilidad, sino que tampoco existe una tarifa legal que indique que la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública únicamente pueda ser acreditada judicialmente a través de las actas que expidan las Juntas Médico Laborales y/o el Tribunal Médico de Revisión. Así las cosas, encuentra la Sala que, fue en la Junta Médico Laboral celebrada el 23 de mayo de 2013 el momento en el que, además de reiterarse el diagnóstico que el actor conoce desde el 27 de enero de 2012, las autoridades médicas examinaron al señor Peña Guarín, encontrando la limitación funcional en el pie derecho, sumado a que, desde mayo de 2012, es un hecho cierto que el accionante padecía dolor en dicho miembro.

En consecuencia, concluye la Subsección que, con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 2013, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2013, fue posible conocer de forma cierta y precisa el daño, únicamente por la realización de un examen físico al actor y el haber evidenciado de forma idónea la limitación funcional del demandante, más no por tratarse de una valoración efectuada por autoridad médico laboral de la Fuerza Pública.

Entonces, es claro que el término de caducidad, en el sub examine, empezó a correr el 26 de mayo de 2013 y se extendió hasta el 26 de mayo de 2015; sin embargo, la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial y radicó la demanda hasta el 2018, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros La solicitud de tutela Pretensiones 11.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JOSE VICENTE PEÑA GUARIN, mayor de edad, quien actúa en nombre propio, de igual manera en representación de su menor hijo […]” y “[…] CLEOFELINA GUARIN ORTIZ Y JOSE VICENTE PEÑA NIÑO, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición padres de JOSE VICENTE PEÑA GUARIN;

JULY JHAJAIRA PEÑA GUARIN, DIEGO GERARDO PEÑA GUARIN, ANGIE KATHERINE PEÑA GUARIN, ANDRES MAURICIO PEÑA GUARIN Y GINA MARCELA PEÑA GUARIN, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanos de JOSE VICENTE PEÑA GUARIN; LUZ ANDREA URREA PRIETO, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de Cónyuge de JOSE VICENTE PEÑA GUARIN.

SEGUNDA. En consecuencia, (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso bajo radicado N° 11001334305820180016101, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia, el mencionado trámite contencioso administrativo.

TERCERA: Solicito al Honorable Consejo de Estado, como instancia que reúne a las más altas autoridades de los tres poderes del Estado, es decir, al Presidente de la República y a los titulares del Congreso y del Poder Judicial, tomar una decisión de fondo concerniente a la caducidad para los soldados conscriptos […]”. 12. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá expresó que: “[…] El Despacho debe señalar de entrada que la presente tutela resulta improcedente, pues si bien la actuación del juez constitucional puede resultar fundamental para enmendar los yerros en que pueden incurrir otras autoridades judiciales, esta no deja de ser una actuación excepcional, que solo opera para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin sustituir los mecanismos ordinarios que el mismo ordenamiento tiene previstos.

Bajo este escenario, el presente amparo se torna improcedente, pues esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante. En estas circunstancias, sin desmedro de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que se evidencia es que por diferentes vías la parte actora, pretende controvertir la decisión proferida por esta instancia, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de caducidad a la luz de lo preceptuado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En otras palabras, lo que en el fondo pretende la parte interesada es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer […]”. 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que: “[…] Aunque la parte actora afirma que la Subsección incurrió en un defecto fáctico, únicamente se limita a dar un concepto del mismo a partir de las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la Sentencia de Unificación 242 de 2015; sin embargo, omite precisar de qué forma se configuró dicha causal especifica de procedibilidad en el caso en concreto […]”. […] “[…] Habiendo desarrollado las consideraciones anteriores, solicito se declare la improcedencia del recurso de amparo de referencia pues, no solo se encuentra insatisfecho el requisito general de identificación de los hechos que sustentan la alegada vulneración, sino que tampoco se demostró que la Sala hubiese incurrido 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros en defecto alguno, con lo cual debe concluirse que no existe vulneración de derechos fundamentales en el caso en concreto […]”. 16.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros el requisito de relevancia constitucional. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 37. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 21 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa del derecho identificado con el número único de radicación 110013343058201800161-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 41.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros “[…] El Consejo de Estado sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa en controversias relacionadas con lesiones de conscriptos.

En las demandas de reparación directa en las que se discuten daños causados a conscriptos, esta Colegiatura ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando la junta médico laboral determina la naturaleza de las lesiones y la pérdida de la capacidad laboral, por cuanto ese es el momento en el que se tiene conocimiento de la magnitud de la afectación, lo que permite cuantificar los perjuicios morales y materiales.

Al respecto, en auto de 15 de febrero de 1996, la sección tercera (3.") del Consejo de Estado" explicó: (..) A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar.

El anterior derrotero jurisprudencial fue reiterado por esta Corporación, así: entre los documentos traidos (sic) por la parte actora con la encuentra copla del acta de junta médica laboral levantada por la división de sanidad del ejército nacional con motivo del caso del demandante, fechada el 19 de febrero de 1998, en la que se señaló una disminución de la capacidad laboral del 79.25%.

Este acto le fue notificado al demandante el 20 de febrero siguiente. Este documento a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado (sic).

En un pronunciamiento más reciente acerca del tema, la sección tercera (3.) del Consejo de Estado afirmó: [ ] la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual [ ] la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima. presentaba (sic) una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.

Este criterio fue acogido por la sección cuarta (4.) de esta Colegiatura", al decidir una tutela en la que se debatia (sic) un asunto similar al presente, en los siguientes términos: [ ] la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del "acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa", esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo […]”. 42.

Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 43.

Además, la Sala debe hacer énfasis en que los actores en su escrito de tutela se limitaron a señalar que la autoridad judicial accionada se apartó de precedentes fijados por las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, sin embargo, no indicaron i) la fecha de la providencia, ni muchos menos el ii) número único de radicación. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros 44.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial23, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente24. 45.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente25: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se 23 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 24 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 46. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente26: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201327, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 47. Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, señalaron lo siguiente: “[…] En la sentencia SU 242 de 2015 se plasma claramente que este defecto se configura cuando “i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna […]”. 26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 27 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros 66.Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente28: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales29.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 49. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto30, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 29 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 30 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio31, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11479-00 Actores: José Vicente Peña Guarín y otros ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado