Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.
Ingreso Base de Cotización – IBC. Pagos no constitutivos de salario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Denegar las pretensiones invocadas por la parte demandante Corporación de Médicos Especialistas -CORMEDES-, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP (…)”
ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 214 del 17 de marzo de 2015, en la que determinó a cargo de la demandante la obligación de pagar la suma de $511.317.900 por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud por el valor de $278.331.480.
El 27 de mayo de 2015, la Corporación de Médicos Especialistas presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en Resolución nro. RDC 060 del 11 de febrero de 2016, que modificó la liquidación oficial y redujo los aportes fiscalizados a $84.390.400, y disminuyó la sanción por inexactitud a $30.427.140. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Corporación sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas -Cormedes- formuló las siguientes pretensiones2: 1 Índice 10 SAMAI del Tribunal 2 Folio 333, índice 2 SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Declarar la nulidad total de la Resolución No. 214 del 17 de marzo de 2015. Proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, donde se sanciona y liquidan aportes a la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS CORMEDES NIT:900.445.918-0 con la suma de $511.317.900 por la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social de los periodos de julio a diciembre del 2011 y enero a diciembre del 2013.
SEGUNDA: Declarar la nulidad total de la Resolución No. RDC060 del 11 de febrero del 2016 donde se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO214 del 17 de marzo del 2015 donde se modifica la sanción impuesta, a la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS CORMEDES NIT: 900.445.918-0 con la suma de $30.427.140 y pago de aportes por $84.390.400.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada cancelar a CORMEDES la totalidad de los dineros pagados con motivo de las Resoluciones impugnadas, sumas de dinero debidamente actualizadas o con sus intereses moratorios respectivos.” Normas violadas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 14, 29 y 38 de la Constitución Política.
Concepto de la violación Como concepto de violación expuso en síntesis los siguiente: La UGPP vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al desconocer los estatutos y la naturaleza jurídica de la entidad sin fundamento alguno, pues pese a que la demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la causa jurídica de los pagos, la UGPP mantuvo la liquidación oficial y la sanción. Explicó que las personas que trabajan con Cormedes pueden tener doble vínculo con la entidad, y ello determina la naturaleza de los pagos que se efectúan, toda vez que quienes están vinculados como trabajadores perciben una asignación salarial como contraprestación al servicio prestado, y aquellos vinculados como agremiados perciben pagos por subsidios como beneficiarios de la asociación y por ende no integran la base de los aportes a la seguridad social.
Así, los conceptos pagados por servicios médicos, subsidio de educación y bonificaciones, no constituyen una retribución directa del servicio, sino que se trata de subsidios que entrega la entidad por su condición de entidad sin ánimo de lucro, de manera que se trata de pagos no salariales que no están ligados a la prestación del servicio sino al vínculo gremial que es de carácter civil.
La administración requirió el pago de aportes por concepto de honorarios de personal que no tenía vínculo laboral con la corporación, cuyos servicios fueron prestados como contratistas. La UGPP ignoró que todos los trabajadores reciben una bonificación no constitutiva de salario, pagos que reciben por mera liberalidad del empleador y que no superan el 40% del total de la remuneración, de manera que no hacen parte de la base de cotización de los aportes a la seguridad social.
Adujo también, que las vacaciones disfrutadas en tiempo no corresponden a un pago que remunere el servicio prestado por el trabajador, de manera que no hacen parte del IBC para liquidar las prestaciones sociales ni aportes a salud, pensiones y riesgos Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes.
FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales porque no son consideradas un factor salarial, criterio que aplica también para las vacaciones compensadas en dinero. El auxilio de rodamiento no tiene naturaleza salarial, por cuanto el artículo 128 del CST prevé de forma taxativa que las sumas que perciba el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones como medios de transporte no hacen parte del salario.
Afirmó que la UGPP no tiene competencia para desnaturalizar el vínculo de agremiado de una institución sin ánimo de lucro, puesto que solo tiene competencia para requerir acerca de los pagos realizados como contraprestación del servicio de los trabajadores en virtud de la ley laboral. De manera que los beneficios gremiales que cancela por virtud de su objeto social a sus agremiados gozan de legalidad y están protegidos por el derecho a la libre asociación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: No se vulneró el debido proceso de la demandante puesto que las actuaciones dentro del proceso de fiscalización fueron debidamente notificadas de modo que la aportante tuvo la oportunidad de contestarlas y presentar los recursos que la ley establece.
La UGPP no desconoció la naturaleza jurídica de la Corporación como entidad sin ánimo de lucro y los derechos de los asociados a subsidios de combustible, servicio médico, alimentación, entre otros conforme con sus estatutos, sino que discute que la demandante no acreditó que los pagos efectuados son percibidos por las personas en calidad de asociado y no tienen connotación de contraprestación del servicio con ocasión de un vínculo laboral.
Así, de las pruebas aportadas no se puede determinar con claridad el monto de los ingresos percibidos bajo la calidad de asociado y como trabajador. Respecto de las bonificaciones, advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración disminuyó el valor de los aportes fiscalizados al reconocer que estos eran pagos de naturaleza no salarial y en aplicación del límite al 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aclaró que el valor de las vacaciones compensadas en dinero sí forman parte del IBC para aportes parafiscales y en ese sentido realizó el ajuste, pero no sobre los aportes de Seguridad Social. Los pagos por auxilio de rodamientos sobrepasaron el límite consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que hacen parte del IBC para el cálculo de aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales.
La UGPP está facultada para determinar los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley respecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, y por ello goza de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas contractuales a fin de establecer si los pagos que de ellas derivan son o no de carácter salarial y, por ende, si forman parte del IBC para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Sostuvo que Cormedes no puede pretender que la UGPP tiene la obligación de demostrar a qué corresponden los ingresos de la parte aportante, por cuanto no es de su competencia verificar el origen de dichos ingresos, sino la obligación del pago de 3 Folios 391 a 427 ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes.
FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aportes y la capacidad de pago de la aportante, hechos que fueron demostrados dentro del proceso de determinación y que no fueron desvirtuados por la aportante a quien se le trasladó la carga de la prueba, donde si bien acredita que personas ostentan la calidad de trabajador y simultáneamente la de agremiado, la demandante no desvirtúa la situación distinta a la comprobada por la administración sobre el detalle de los ingresos percibidos como agremiados y ratificada con ocasión al proceso de discusión. Sobre el requerimiento del pago de personal retirado como empleado y que posteriormente adquirían la condición de contratistas, alegado por la demandante, precisó que no se evidenció ajustes en ningún subsistema para los señores Ernesto Ortiz Cala, Alba Juliana Vera Cely, Eduardo Pinzón Bayona y Manuel Fernando Pardo Galvis en el archivo de Excel de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a cargo de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones4: El a quo, se abstuvo de analizar el cargo frente a las bonificaciones al considerar que en virtud del replanteamiento de la posición de la UGPP expuesto en el recurso de reconsideración, estas fueron excluidas del IBC por tratarse de ingresos no salariales, lo cual dio lugar a la disminución de los aportes y de la sanción por inexactitud.
Los pagos por concepto de subsidios de servicios médicos, de educación y auxilio de rodamiento si bien no constituyen salario, cuando exceden el 40% del total de la remuneración deben incluirse dentro del ingreso base de cotización para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social como en efecto lo realizó la UGPP en los actos demandados.
Contrario a lo afirmado por la demandante, la UGPP sí reconoció los pagos efectuados a los “empleados/agremiados” por concepto de subsidios y/o beneficios de naturaleza no salarial, pero incluidos en la liquidación de aportes como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sin embargo, la demandante no controvirtió la determinación del 40% sobre los pagos, aunado a que no demostró que la liquidación de aportes se ajustara la normativa de modo que lograra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
En virtud del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y la jurisprudencia, los pagos por vacaciones, sean en modalidad de descanso remunerado o de compensación en dinero forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación, razón por la que es procedente el ajuste realizado por la UGPP. Por último, condenó en costas a la parte demandante en aplicación de la regla del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso por ser la parte vencida en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante5 apeló la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 4 Ibidem. 5 Folios 1 a 4, índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo señalado por el Tribunal, la demandante sí controvirtió el límite del 40% de los pagos efectuados por concepto de subsidios como derecho de asociación a la Corporación, los cuales reitera no son pagos salariales al ser ajenos a la retribución de los servicios prestados en una relación laboral.
Los pagos no salariales reconocidos a ciertos trabajadores no están ligados a la prestación de un servicio, sino al vínculo gremial de carácter civil, bajo la finalidad por la que fue creada la corporación, esto es, mejorar la calidad de vida de los asociados, de manera que, dichos conceptos no hacen parte del ingreso base de cotización. Además, señaló que la carga probatoria para demostrar si los pagos superaban o no el 40% de ingreso de cada trabajador agremiado, y si sobre el exceso se realizaron los aportes a seguridad social, le correspondía a la UGPP quien impuso la sanción, y no a la demandante pues acreditó que los pagos por los beneficios de asociación no superaron dicho límite.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si lo devengado por los trabajadores agremiados denominados como subsidios de alimentación, vivienda, salud, telefonía, educación y transporte configuran derechos de los asociados y, en esa medida no integran el IBC para liquidar los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social.
Ingreso base de cotización. Subsidios o beneficios. Conceptos no constitutivos de salario Para resolver, la Sala precisa que en otros procesos6 en los que se discutió la naturaleza de los pagos realizados por una Cooperativa y una Asociación, y su inclusión en el IBC, se estableció la viabilidad de aplicar las normas para trabajadores dependientes a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual en el presente caso al tratarse de una Corporación sin ánimo de lucro que retribuye a sus agremiados mediante subsidios, la Sala considera que el mismo criterio es aplicable en esta oportunidad.
La demandante cuestiona la sentencia de primera instancia porque considera que los subsidios pagados a sus trabajadores agremiados se pactaron dentro de los estatutos 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso administrativos, Sección Cuarta. Sentencias del 31 de marzo de 2022, exp. 25274, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 13 de julio de 2023, exp. 26374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de noviembre de 2023, exp. 26947, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación como no salariales por lo que se deben excluir de la base para liquidar los aportes a la seguridad social, en tanto no retribuyen la prestación del servicio sino que obedecen al vínculo gremial de carácter civil bajo la cual fue creada la entidad sin ánimo de lucro.
En la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-0047 se establecieron las reglas de decisión respecto a los factores que deben integrar el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social y en relación con el alcance de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 de la siguiente manera: “1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.
En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.
De manera que, solo será factor constitutivo de salario aquellos valores que tengan como fin retribuir el trabajo o servicio prestado, y es posible que empleadores y trabajadores pacten que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales no podrán exceder el 40% de la remuneración. La Corporación Cormedes como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades de carácter científico, académico y de agremiación de práctica profesional en el sector de la salud para mejorar el bienestar social a sus asociados, busca entre otros “promover el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores contratistas y sus familiares de las instituciones públicas o privadas en el sector de la salud mediante la implementación y ejecución de proyectos específicos”.
El numeral 3 del artículo 10 de los Estatutos de la Corporación prevé como derecho de los asociados, el acceso como beneficiarios privilegiados a los diferentes subsidios y beneficios que entrega la corporación especialmente en temas de vivienda, alimentación, salud, telefonía, educación y transporte. Y el parágrafo segundo dispuso que en caso de que los asociados tengan vínculo laboral con la corporación, los beneficios obtenidos por los proyectos que se desarrollen para el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y sus familiares “no podrán considerarse remuneración por sus servicios”8. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso administrativos, Sección Cuarta.
Sentencia SU 2021CE-SUJ-4- 004 de 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 8 Folios 79 de los Estatutos, anexo 1, índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los artículos 3 al 11 del “Reglamento de beneficios para mejorar la calidad de vida de los asociados”9 establecen expresamente que los beneficios entregados a los asociados son por mera liberalidad de la Corporación, sin que obedezcan a una retribución del servicio, por lo tanto no se consideran salario, además define cada uno de estos en los siguientes términos: “ART. 3.
LIBERALIDAD. La entrega de los beneficios de la corporación a sus afiliados se realiza sin ninguna prestación a cambio. CORMEDES hacen entrega de estos beneficios en dinero o especie para mejorar la calidad de vida de sus asociados por mera liberalidad. Por lo anterior, la entrega de los beneficios está supeditada a la liquidez de la agremiación y podrá ser suspendidos en cualquier momento.
ART. 4. TASACIÓN. Dentro de los porcentajes fijados en el presente reglamento, el representante legal de la Corporación definirá el monto individual de los beneficios que recibirá cada afiliado, para ello, podrá tener en cuenta LA PREPARACIÓN ACADÉMICA DEL AFILIADO, EDAD DEL AFILIADO Y CONFORMACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Y LUGAR DE RESIDENCIA. ART.
5. BENEFICIO DE VIVIENDA. De acuerdo a la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE VIVIENDA en dinero o especie, hasta por un porcentaje equivalente al 200% de los ingresos conocidos del afiliado. Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de residencia del afiliado.
Este beneficio busca mejorar las condiciones de vivienda del afiliado de su familia, sin ninguna retribución a cambio. ART. 6 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. De acuerdo con la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en dinero o especie, hasta por un porcentaje equivalente al 150% de los ingresos conocidos del afiliado.
Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de residencia. Este beneficio busca mejorar las condiciones de alimentación del afiliado y su familia, sin ninguna retribución a cambio. ART.
7. BENEFICIO DE SALUD. De acuerdo a la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE SALUD en dinero o especie hasta por un porcentaje equivalente al 150% de los ingresos conocidos del afiliado. Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de residencia. Este beneficio busca mejorar las condiciones de acceso y calidad a los servicios de salud del afiliado y su familia, sin ninguna retribución a cambio.
ART.
8. BENEFICIO DE TELEFONICA. De acuerdo a la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE TELEFONICA en dinero o especie, hasta por un porcentaje equivalente al 50% de los ingresos conocidos del afiliado. Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de residencia. Este beneficio busca mejorar las condiciones de acceso y calidad a los servicios de comunicación del afiliado y su familia, sin ninguna retribución a cambio.
ART.
9. BENEFICIO DE EDUCACIÓN. De acuerdo a la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE EDUCACIÓN en dinero o especie, hasta por un porcentaje equivalente al 200% de los ingresos conocidos del afiliado. Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de residencia. Este beneficio busca mejorar las condiciones de acceso y calidad a los servicios de comunicación del afiliado y su familia, sin ninguna retribución a cambio.
ART.
10. BENEFICIO DE TRANSPORTE. De acuerdo a la liquidez mensual de la Corporación y sin colocar en riesgo financiero a la misma, se podrá entregar un BENEFICIO DE TRANSPORTE en dinero o especie, hasta por un porcentaje equivalente al 50% de los ingresos conocidos del afiliado. Excepcionalmente, este porcentaje podrá excederse por la preparación académica, edad, conformación del núcleo familiar y lugar de 9 Folios 501 del Reglamento, anexo 3, índice 2 SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residencia. Este beneficio busca mejorar las condiciones de acceso y calidad a los servicios de comunicación del afiliado y su familia, sin ninguna retribución a cambio.
ART. 11 EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL. Los beneficios que otorga CORPORACIÓN a sus afiliados no tienen ninguna retribución por parte del Afiliado, razón por la cual en los casos que el afiliado simultáneamente sea trabajador de CORMEDES no podrá considerarse que hacen parte de su salario o prestación laboral alguna”. Revisados los actos administrativos demandados, se observa que la UGPP tomó los beneficios otorgados a los asociados de la Corporación y registrados en la contabilidad en la cuenta 510595, como factores no constitutivos de salario limitados al 40% del total de la remuneración para efectos de calcular el IBC de liquidación de los aportes.
No obstante, y atendiendo a que las remuneraciones por concepto de salud, transporte, vivienda, alimentación, educación y telefonía en discusión constituyen beneficios que por mera liberalidad de la Corporación se concede a los asociados para mejorar la calidad de vida de estos y sus familiares, y que al estar supeditados a los ingresos mensuales obtenidos por la entidad, de ninguna manera constituyen salario, pues son subsidios que no tienen relación directa con el servicio prestado por cada uno de sus agremiados.
Lo anterior, por cuanto los valores pagados por la Corporación a sus asociados por concepto de subsidios clasifican dentro de los que prevé el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo como no constitutivos de salario, y que no cumplen con los presupuestos del artículo 127 ib, razón por la cual no integran el IBC de los aportes y no están sujetos al límite del 40% que prescribe el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto no se trata de factores salariales que hayan sido objeto de pacto de desalarización, pues se reitera, dichas remuneraciones no tienen connotación salarial.
En ese sentido, independiente de la existencia o no de un pacto de desalarización respecto de los valores remunerados a favor de los asociados por concepto de beneficios de salud, educación, telefonía, alimentación, transporte y de vivienda, en el presente caso dichas remuneraciones no se otorgan en función del trabajo desarrollado por los asociados ni para facilitar el desempeño de sus labores, por lo que al no retribuir el servicio prestado no tienen naturaleza de salario y por ende no está limitados en un porcentaje para su integración en la base gravable como lo determinó la UGPP y avaló el Tribunal en primera instancia. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la parte demandante.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar anular parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP reliquidar los ajustes excluyendo del IBC los conceptos de beneficios de salud, alimentación, transporte, educación, vivienda y telefonía. En consideración a la nulidad parcial de los actos de liquidación originada en la reliquidación de los ajustes excluyendo del IBC el pago de conceptos no salariales, la Sala advierte que ello deberá ser un asunto a tener en cuenta por la UGPP, por lo que debe recalcularse la respectiva sanción. Por último, se advierte que la demandante dentro de sus pretensiones solicitó la devolución del pago por concepto de aportes como consecuencia de la nulidad de los actos con indexación e intereses moratorios.
Y como quiera que prosperó parcialmente el recurso de apelación, la Sala incluirá en el restablecimiento del derecho la orden de que la demandada efectúe la devolución de los pagos a los que haya lugar, previa Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes.
FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación de los mismos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, sin la indexación, pues el citado artículo no incluye la corrección monetaria10. Condena en costas No se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de éstas es la del numeral 4, según la cual “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, ello en consonancia con la del numeral 8 según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-214 del 17 de marzo de 2015, proferida por la UGPP contra la Corporación de Médicos Especialistas Cormedes por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013; y de la Resolución nro.
RDC-060 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Dirección de Parafiscales decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el valor de los aportes y la sanción.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que: i) se eliminen los mayores valores determinados en los casos en que se integraron al IBC sumas que no constituyen salario, en específico, por los conceptos denominados “beneficios de vivienda, educación, telefonía, transporte, alimentación y salud” ii) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los ajustes y iii) proceda a la devolución de los aportes en exceso de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
QUINTO: Reconocer personería para actuar a Rafael Eduardo Piedrahita Ochoa como apoderado de la parte demandada en los términos del poder conferido en el memorial visible en el índice 12 de SAMAI. 10 En igual sentido, la sentencia del 13 de julio de 2023, exp. 26374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 CPACA. Art. 188. Condena en costas.
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01516-01 (26990) Demandante: Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas - Cormedes. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN