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11001031500020240588700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lucila Chigama Guasirucama Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: LUCILA CHIGAMA GUASIRUCAMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Acevedo Muñoz, en nombre propio y en representación de las menores P.A.A.C. y V.A.C.1; Norely Amparo Cortés Echeverry, Oscar Alberto Acevedo Muñoz, Olga Luz Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Sandra Zapata Londoño, Juicelly Zapata Londoño, Noelia Rosa Zapata Londoño, Jorge Albeiro Fernández Londoño, Paula Andrea Zapata Londoño, Fabián Alexis Zapata Londoño, Euclides Zapata Londoño, Gabriel Jaime Zapata Londoño, Rosalba Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de la menor E.Z.R., Dayana Vanesa Rodríguez Gómez, Numar Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, en nombre propio y en representación del menor J.C.M.A.;

Gloria Isabel Arango, Enodia de Jesús Medina Zapata, Ilda Rosa Medina Márquez, María Gladis Medina Márquez, Ricaurte de Jesús Medina Márquez, María Isabelina Medina Zapata, Berta Aurora Medina Márquez, María Carlina 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medina Márquez, Gloria Amparo Medina Márquez, Margarita María Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, en nombre propio y en representación de la menor de edad M.C.T.V.;

Viviana María Tamayo Marín, Amparo de Jesús Marín Gil, Andrés Felipe Tamayo Marín, Luis Fernando Tamayo Marín, Olga Lucía Tamayo Marín, Eduardo de Jesús Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, en nombre propio y en representación de la menor de edad Y.M.V.M.; Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Sindy Yojana Villa Marulanda, Luis Humberto Villa Marulanda, Nelsy de Jesús Marulanda, Doris Elena Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Jhon Ariel Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Gladis Elena Rodríguez Torres, Angie Andrea Villa Rodríguez, Doris Elena Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores D.O.O. y V.O.C.;

Yuliana Calle Arboleda, Tatiana Ortiz Ospina, Hernán Steven Hernández Calle, Julio César Ortiz Opina, Elisabet Ortiz Ospina, Luis Fernando Ortiz Ospina, Beatriz Helena Ortiz Ospina, Francisco Javier Ortiz Ospina, Gerardo Antonio Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Lucila Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O.;

Yurley Ochoa Chigama, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Víctor de Jesús Gómez Zapata, Ángela Marina Marulanda Acevedo, Paula Andrea Vega Prisco, en nombre propio y en representación de los menores M.V.V., M.V.P. y S.V.P.; Juan Diego Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E.V.E.; Juan Sebastián Vega Escobar, Nelson Arley Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E.V.C.;

Marta Lucía Marulanda, Cruz Elena Prisco Marulanda, Edgar Prisco Marulanda, María Rubiela Prisco Marulanda, Juan Bautista Carmona Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Luis Chigama Guasirucama, María Emilse Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O.;

Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Marisela Ortiz Ángel, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, Rodrigo Escobar Ospina, en nombre propio y en representación de los menores J.P.E.A. y J.E.A.; Ricardo Alexis Escobar Argaez, Nohra Margoth Argaez, María Oliva Ospina y Duleyma Astrid Escobar Ospina2, actuando por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 20223, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación4. 1.2.

En la referida demanda los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar 2 Quienes también integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario. 3 Notificada en la misma fecha. 4 Proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-018-2015-00488-00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón, entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de julio de 2014. 1.3. La demanda ordinaria se fundamentó en que las supuestas víctimas fueron capturadas el 9 de abril de 2012 por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con apoyo del Ejército Nacional, en un operativo adelantado en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Medellín. Con ocasión a lo anterior, fueron privados de la libertad el 20 de abril de 2012 en audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, al ser señalados por la Fiscalía General de la Nación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y de homicidio; homicidio y tentativa de homicidio agravados, enriquecimiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; rebelión y terrorismo, como supuestos miembros del frente 36 de las FARC.

Sin embargo, el 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión parcial de la acción penal y en la misma fecha el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia declaró la preclusión por los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes. Y, finalmente, el 30 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de los capturados. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.5. Las partes apelaron la anterior decisión, y mediante providencia del 25 de abril de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 Notificada la misma fecha.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda de Oralidad, la revocó, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Si bien, el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los demandantes de los delitos imputados, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y establecer ‘más allá de toda duda”, la participación de los acusados en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se tornen injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que los hoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se cumplieron los requisitos establecidos en la disposición, para que fuera procedente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues se allegaron elementos probatorios que permitían inferir que los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón participaron en los delitos imputados, que los mismos tienen una pena superior a cuatro (4) años y podía pensarse que eran un peligro para la sociedad y que entorpecerían la investigación. Si bien, los demandantes fueron exonerado de responsabilidad, no se probó que la medida de aseguramiento obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso y el juez de control de garantías, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria.

Conforme a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, no se puede solicitar al Fiscal o al juez con funciones de control de garantías, realizar un estudio de las pruebas que debe hacerse en otras etapas del proceso: ‘En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial6, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad’.

Así pues, se concluye que de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento a los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jhon Ariel Tamayo Marín, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Lucila Chigama Guasirucama, Rodrigo Escobar Ospina, Andrés Ortiz Ospina y Wilson de Jesús Ochoa Rendón, se advierte que la media fue i) necesaria, porque representaban un peligro para la sociedad pues los delitos 6 Artículo 203 y siguientes del C.P.P. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometidos y el modo en que se ejecutaron Fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismo y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tiene una pena de prisión alta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda”. (Negrillas del texto original, y subrayas de la Sala). 1.6. Contra 25 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, y Rodrigo Escobar Ospina presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8°7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Lo anterior al considerar que la providencia es contradictoria con la sentencia del 28 de septiembre de 20218, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, que accedió a las pretensiones de otra demanda de reparación directa promovida con fundamento en los mismos hechos por el señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar, padre de Rodrigo Escobar Ospina, quien hizo parte de la demanda de reparación directa que dio origen a este asunto y fue recurrente en revisión. 1.6.1.Mediante proveído del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 7 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. 8 Notificada en idéntica fecha.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración incompleta y arbitraria de las pruebas, pues solo mencionó los informes de inteligencia del Ejército nacional, basados en las entrevistas tomadas a desmovilizados de la guerrilla, repitiendo el mismo argumento utilizado por la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento, sin realizar un análisis crítico de lo manifestado por los entrevistados, ni contrastarlo con las demás pruebas obrantes en el expediente, como son las audiencias de legalización de los allanamientos en los que no se efectuó ninguna incautación que permitiera soportar los graves señalamientos hechos por los desmovilizados. 1.7.

Sostuvieron que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo al no fundamentar de manera suficiente el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, convencionales y legales en la privación de la libertad de los demandantes, pues desconoció la sentencia SU-072 de 2018, al argumentar que la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y configuraban altas penas de prisión, ya que dicha fundamentación está “expresamente prohibida convencionalmente”.

En tal sentido, a juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada desconoció las exigencias convencionales establecidas para justificar las medidas de detención preventiva. 1.8. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desconoció del precedente fijado en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del radicado 25000-23-26-000-2005- 02732-01 (43201), M.P. Martín Bermúdez Muñoz, donde, a su juicio, se abordó un tema similar al que se estudia ahora. 1.9.

Además, arguyeron que la sentencia atacada desconoció el precedente horizontal, pues no tuvo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que el demandante fue Rodrigo de Jesús Escobar Escobar, ya mencionada.

Por lo anterior, adujo que el mismo Tribunal en diferente sala de decisión dictó providencias contradictorias, pues en el radicado citado accedió a las pretensiones del demandante y en el proceso del cual fue emanada la decisión que hoy se debate se denegaron las pretensiones de la demanda. Es decir, concluyó que ambas partes sufrieron el mismo daño, pero una fue reparada y la otra no. 1.10.

Finalmente, argumentaron que la providencia debatida incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales cuya protección invocaron y al desatender el bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Carta. 1.11. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “6.1.

Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, reparación integral, vida digna e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 6.2. En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la Sentencia S2 -071 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una sentencia sustitutiva que efectivamente proteja los derechos fundamentales de los accionantes, a través de: (i) Un análisis real, íntegro y convencional del material probatorio.

(ii) Una argumentación suficiente, que acoja las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan el caso. (iii) Una aplicación del precedente jurisprudencial en casos de capturas masivas y privaciones de la libertad y una incorporación del precedente horizontal que constituye cosa juzgada para estos hechos”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, manifestó que la tutela es improcedente por falta del Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición del fallo del 25 de abril de 2022.

Además, alegó que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela para que se realice un nuevo pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la parte demandada, lo que resulta improcedente. 2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa y dijo que en este se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y se aplicó en debida forma el marco jurídico establecido. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que la solicitud de amparo no llena el requisito de inmediatez, pues se presentó fuera del término establecido como oportuno para interponer la acción de tutela. Por otro lado, advirtió que la parte actora no sustentó los defectos alegados y que, en todo caso, no se configuró ninguno de ellos, pues no se probó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.4.

La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, vinculada como tercero con interés en este proceso de tutela, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufrieron algunos de ellos entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de julio de 2014. 3.2.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 25 de abril de 20229, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.4.

El señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar adelantó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener indemnización por perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de su hijo Rodrigo Escobar Ospina. 3.2.5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que mediante proveído del 28 de septiembre de 2021, resolvió revocar la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 9 Ver nota al pie 5.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.6. Los demandantes10 presentaron recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 25 de abril de 2022, con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 250 del CPACA, pero este fue declarado infundado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 19 de abril de 202411. 3.2.7.

El 30 de octubre de 2024, los accionantes radicaron acción de tutela contra la sentencia del 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva 3.3.1.1. La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues hizo parte del proceso de reparación directa que dio origen a la decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.

Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación12: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Faber Alonso Zapata Londoño, Jairo Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama y Rodrigo Escobar Ospina. 11 Ver nota al pie 7. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede acusar una providencia de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que le atribuye a la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por los accionantes contra la sentencia del 25 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 018 2015 00488 00/01.

Ahora bien, la Sala procederá a estudiar, en primer término, el requisito de inmediatez, en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al contestar esta tutela, manifestó que éste no se cumple, pues el fallo de segunda instancia que se acusa fue notificado el 25 de abril de 2022 y la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2024, más de dos años después. 3.3.2.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales13, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra aquéllas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo es, en todo caso, indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 3.3.2.2.1.

En el caso bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia del 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, la cual fue notificada en la misma fecha de su expedición. No obstante, la parte actora informó que, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente, contra la anterior providencia hizo uso del recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, notificada el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, es importante señalar en este punto que la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 202114, reiteró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad cuando procede, por reparos similares y para la protección del derecho al debido proceso, el recurso de revisión. Allí indicó: “(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: ‘A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes’. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: ‘[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.’ Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Con base en lo anterior, la Sala considera que, en principio, no habría lugar a declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que, contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión, pues no resultaría proporcionado enrostrarles el ejercicio supuestamente tardío de la tutela, cuando interpusieron y aguardaron por la resolución de tal mecanismo de defensa.

Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar si los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión instaurado contra de la providencia del 25 de abril de 2022, que decidió el proceso ordinario de reparación directa, corresponden con los expuestos en la presente acción constitucional, pues sólo de tal manera podría darse por plenamente cumplido el presupuesto de la inmediatez en relación con estos últimos.

Argumentos presentados y resueltos en el recurso extraordinario de revisión Argumentos presentados en la acción de tutela 1. Existen dos sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se debatió la misma causa petendi, en razón a que en ambos litigios se analizó la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de un grupo de personas capturadas el mismo día. Las providencias señaladas fueron identificadas así: (i) sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad dentro del radicado 5001-33-33-033-2016-00353- 01, y (ii) la sentencia objeto de revisión, proferida el 25 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

La parte recurrente señaló que existió identidad en las pretensiones, las partes y el objeto de la litis de ambos procesos, pero en el caso fallado por la Sala Primera de Oralidad se concedieron las 1. Defecto fáctico por valoración incompleta y arbitraria de las pruebas, dado que no se realizó un análisis crítico de lo manifestado por los desmovilizados de la guerrilla que se entrevistaron. 2.

Defecto sustantivo al no fundamentar de manera suficiente el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, convencionales y legales en la privación de la libertad de los demandantes, desconociendo la sentencia SU-072 de 2018. 3. Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 6 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201), M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que, según alegan, abordó un tema similar.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, y en el decidido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se decidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar denegar las pretensiones.

Lo que, a su juicio, resultó contradictorio. 4. Desconocimiento del precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que, por los mismos hechos, presentó Rodrigo de Jesús Escobar Escobar. 5.

Violación directa de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad. Del anterior cuadro comparativo se advierte que las razones y argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión y en la presente acción de tutela únicamente coinciden en cuanto en ambos se alegó la existencia del fallo del 28 de septiembre de 2021, radicación 05001 33 33 033 2016 00353 01, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, accedió a las pretensiones de otra demanda de reparación directa promovida por otra persona, aunque por los mismos hechos.

En efecto, aunque tal argumento fue planteado en el recurso extraordinario de revisión para sustentar la configuración de la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, y en la presente acción de tutela, para sustentar un supuesto desconocimiento del precedente horizontal, lo cierto es que se trata de un idéntico fundamento.

Siendo así, la Sala considera que el plazo de la inmediatez únicamente puede ser computado desde el 30 de abril de 2024, cuando se notificó la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en relación con el cuarto argumento propuesto en la acción de tutela, esto es, el relativo al desconocimiento del precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la sentencia del 28 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, como esta acción de tutela fue radicada el día 30 de octubre de 2024, es claro que la parte actora se encontraba dentro del término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, la Sala pasará a analizar los demás requisitos generales de procedibilidad, se insiste, únicamente en relación con el referido cargo de desconocimiento del precedente horizontal. 3.3.2.3. El requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación15, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 16 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”17. 3.3.2.3.1.

Ahora bien, en los casos en los cuales se pretenda controvertir una sentencia de segunda instancia contra la cual se hizo uso del recurso extraordinario de revisión, el juez constitucional deberá observar si el accionante controvirtió de manera conjunta la sentencia del proceso ordinario así como el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión, o si se enfocó solo en la primera de ellas, pues especialmente, en caso de existir identidad entre las razones aducidas en esas dos oportunidades procesales, resultará lógicamente necesario que se controvierta la última de tales decisiones, en la medida en que la sentencia que se profiere como consecuencia del recurso se pronuncia sobre el fondo del asunto.

En efecto, este requisito es aplicable cuando, al decidirse un recurso extraordinario de revisión, existe una sentencia ejecutoriada que estudió y se pronunció sobre los mismos hechos e idénticos fundamentos jurídicos a los expuestos en sede de tutela con el ánimo de demostrar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, pues en este escenario, al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene incólumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, ello implica que esta última decisión deba 17 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca, tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela. Así las cosas, le correspondería al actor en tutela alegar y acreditar que la sentencia de revisión vulnera igualmente los derechos fundamentales invocados, de tal manera que el hecho de no controvertir la decisión dictada al resolver el recurso de revisión conduce a reconocer el efecto de cosa juzgada de esta última y, por ende, al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la petición de amparo no configura un recurso adicional independiente al recurso de revisión. Lo anterior encuentra también sustento en el supuesto según el cual, si los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de revisión coinciden con los expuestos en la acción de tutela, podrían terminar dictándose dos pronunciamientos judiciales concurrentes y posiblemente contradictorios, frente a los mismos hechos generadores de una posible vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, con el fin de evitar la concurrencia de dos pronunciamientos judiciales frente a la misma causa petendi y el mismo petitum, es indispensable que, al momento de presentar la acción de tutela, se controvierta tanto lo decidido en el proceso ordinario como lo decidido en sede de revisión, en atención a que, en tal escenario, ambas decisiones estarían presuntamente vulnerando el derecho fundamental del actor. 3.3.2.4.

En el caso bajo estudio, mediante esta acción de tutela la parte actora cuestiona únicamente la providencia del 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al considerar que desconoció el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la sentencia del 28 de septiembre de 2021.

Sin embargo, aunque contra la decisión atacada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión, invocando la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, también fundada en que no se tuvo en cuenta el referido precedente —como se evidenció al estudiar el presupuesto de inmediatez—, no controvirtió en esta sede la sentencia del 19 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo resolvió. Ahora, como quedó dicho, en el presente caso resultaba necesario que los accionantes controvirtieran de manera conjunta la sentencia de reparación directa y la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues de lo contrario se estarían aceptando los efectos de cosa juzgada que esta última surte en relación con el debate que se propone.

En suma, la Sala considera que, en cuanto al argumento de desconocimiento del precedente horizontal fijado en el fallo del 28 de septiembre de 2021, el presente asunto carece de relevancia constitucional porque, si la parte accionante consideraba que, pese a la expedición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, persistía la violación de los derechos fundamentales invocados, debió controvertir también esa decisión, explicando de forma suficiente las razones de la vulneración alegada.

Siendo así, resulta innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05887 00 Demandante: Lucila Chigama Guasirucama y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.