CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00461-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, Antioquia y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario por acoso laboral.
Falta de competencia de la autoridad que adelanta el proceso. Principio de legalidad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 17 de marzo de 2017, el señor Jorge Eliecer Gaitán Castrillón, juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá, presentó ante la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, Antioquia, una queja disciplinaria por acoso laboral contra el empleado judicial Edwin Mauricio Murillo Cárdenas. 2.
El 15 de mayo de 2017, la Procuraduría devolvió el caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y argumentó que era esa autoridad la encargada de tramitar la queja de acuerdo con los artículos 2° y 3° del Código Disciplinario Único2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Radicación 11001030600020230046100 3. El juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá se declaró impedido para conocer de esa queja porque él era el denunciante.
El 17 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró fundado su impedimento. En consecuencia, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 4. Durante el proceso, el juez tercero promiscuo municipal de Puerto Boyacá negó la práctica de unas pruebas solicitadas en las audiencias del 23 y 24 de noviembre de 2020.
Por esa razón, el abogado del juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por el juzgado. Contra la anterior decisión, el apoderado del juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá presentó recurso de queja ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 5.
El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción para resolver los recursos de apelación y queja con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y en un auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3. Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias Rad. 2020- 00137 del 27 de julio de 2020 Radicación 11001030600020230046100 6. Con fundamento en lo anterior, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que con fundamento en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 734 de 20024 concluyó que la regla del artículo 12 de la Ley 1010 de 20065 estaba limitada por las funciones que esa comisión tiene según la ley.
En ese sentido, no es posible que la comisión adelante investigación disciplinaria por acoso laboral contra un empleado judicial porque su competencia está restringida a la disciplina de los funcionarios judiciales. 7. El 16 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ratificó su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional6. 8.
El 1 de febrero de 20237, la Corte Constitucional, mediante Auto 070 de 2023, se declaró Inhibida para resolver el conflicto de competencia de carácter administrativo entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas8 y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 24 de agosto de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las 4 Artículo 2, inciso 2 de la Ley 734: […] El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. 5 ARTÍCULO 12.
COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. 6 El 28 de julio de 2021 fue remitido el expediente a la Corte.
Recibido por la Corte el 17 de agosto de 2021. 7 Repartido el 24 de junio de 2022 a la magistrada ponente. 8 El conflicto solo fue planteado entre estas autoridades, expediente digital. 9 La Corte Constitucional remitió el expediente mediante Oficio SGCJU-0693-2023 del 16 de mayo de 2023, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2023 y repartido al despacho ponente el 14 de agosto de 2023.
Carpeta de actuaciones del expediente digital. Radicación 11001030600020230046100 autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.10 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, Jorge Eliecer Gaitán Castrillón, juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (Antioquia), a la Corte Constitucional, al apoderado José Nicolas Giraldo López11.
Según informe secretarial del 31 de agosto de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas presentó alegatos12. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Mediante escrito del 29 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló que carece de competencia para pronunciarse frente a los recursos de apelación y de queja interpuestos contra los autos que negaron la práctica y el decreto de algunas pruebas, según lo dispuesto en los artículos 39, 112 numeral 10 y 137 del Código General del Proceso.
Afirmó que la competencia en las faltas de acoso laboral, no atiende a la calidad del sujeto agente, sino a la condición de la víctima. Consideró que en el caso, se debe aplicar el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010 de 2016, complementado con el artículo 125 de la Ley 270 de 199613 en el que se señala que la hoy Comisión 10 Fijación por edicto núm. 444, documento. 11 Documento«9_110010306000202300047001POREDICTO20230217084323», expediente digital. 12 Documento«10_110010306000202300047001ALEGATOSDECON20230223144752.pdf». 13 ARTÍCULO 125.
DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial. Radicación 11001030600020230046100 Seccional de Disciplina Judicial, le corresponde conocer de los procesos en que sean víctimas un juez o un fiscal local o Seccional y a la Comisión Nacional de disciplina Judicial cuando el ofendido sea un Magistrado de Tribunal o equivalentes o un Fiscal Delegado ante los Tribunales.
Recordó que de acuerdo con las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, las normas generales de competencia prevén que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales deben ser investigadas y sancionadas por el respectivo superior jerárquico. Sin embargo, consideró que el presente asunto podría interpretarse como un conflicto que debe resolverse a partir del principio de especialidad, vigente en la hermenéutica nacional (Ley 153 de 1887) definiendo para casos como el presente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas como la Corporación llamada a conocer de la actuación en tanto la víctima ostenta la calidad de juez de la República y la falta, según se dijo, fue calificada como acoso laboral. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas no presentó alegatos, pero sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 16 de julio de 202114, mediante el cual dicha autoridad rechazó su competencia y planteó el conflicto negativo de competencias administrativa, y en el que expuso lo siguiente: Señaló que, si bien la Ley 1010 de 2006 dispone que en los casos de acoso laboral en los que este involucrado un servidor judicial, el proceso será conocido por la Comisión de Disciplina Judicial, esta norma no señala el procedimiento a seguir, por lo que es necesario acudir a la Ley 734 de 2002, que solo determina que se debe evaluar la conducta de los funcionarios judiciales.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los fiscales. Como la investigación se adelanta contra un empleado del juzgado, la Comisión carece de competencia para conocer del asunto. Asimismo, recordó que su competencia también está dada respecto a todos aquellos hechos que hubieran ocurrido con posterioridad al 13 de enero de 2021.
Lo cual tampoco se da en este asunto. 14 Expediente digital. Radicación 11001030600020230046100 3. Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia La Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (Antioquia) no presentó consideraciones dentro del presente asunto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Esta norma es pertinente para el trámite de este conflicto de competencias, porque, como se indicará más adelante, el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Martha Isabel Yela García no cuenta con pliego de cargos.
En esa medida y, de conformidad con la regla de transición contenido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el asunto debe someterse al procedimiento contenido en el nuevo régimen. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación 11001030600020230046100 generales»15 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
En el presente caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, han rechazado su competencia para asumir conocimiento de los recursos de apelación y queja 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 11001030600020230046100 interpuestos contra la decisión, en audiencia, que negó el decreto de algunas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta por acoso laboral. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente conflicto versa sobre una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en los recursos de apelación y queja contra la decisión de negar la práctica de unas pruebas.
Se debe precisar que el conflicto se presenta entre una autoridad con funciones jurisdiccionales, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y otra con funciones administrativas (de naturaleza disciplinaria), esto es, el Tribunal Superior de Manizales. Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa, como sucede en este caso, tal como se verá más adelante.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación 11001030600020230046100 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto Radicación 11001030600020230046100 En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario por acoso laboral en contra del señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, al parecer, por hechos acaecidos en el año 2017. Para ello, la Sala debe revisar las competencias de las autoridades para conocer de las denuncias por acoso laboral.
Lo anterior, independientemente de que el conflicto se haya originado en unos recursos presentados contra una decisión del juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que adelanta el proceso disciplinario por acoso laboral. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración ii) Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral.
Reiteración; iii) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración; iv) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. Reiteración; v) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración vi) El caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración17 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022. Radicación 11001030600020220017800 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2023. Radicación 11001-03- 06-000-2022-00283-00. Radicación 11001030600020230046100 se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley18.
Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes19.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro20. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general21.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 19 Ley 734 de 2002, artículo 22. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.
Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. Radicación 11001030600020230046100 desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]22. En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.
Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. 5.2. Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración23 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra el artículo 9 de la citada ley son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200724.
Por su parte, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia 22 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001-03-06-000-2022- 00294-00. Decisión del 10 de mayo de 2023 24 Antes citada. Radicación 11001030600020230046100 para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
(Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece el citado artículo para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso25, y si se trata de funcionarios judiciales26, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura27.
En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral. 25 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 26 Ley 270 de 1996, «Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial»(Subraya la Sala).
Al respecto vale la pena consultar las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06- 000- 2021-00024-00; Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300; y, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06- 000-2021-00024-00. 27 Hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Radicación 11001030600020230046100 Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 5.3.
El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración28 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina.
En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 2022-00031 Radicación 11001030600020230046100 que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º.
Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] [Se resalta].
La Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección Radicación 11001030600020230046100 popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para definir la competencia para conocer un proceso disciplinario en materia de acoso laboral, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la responsabilidad de adelantar el proceso era de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o del superior común inmediato29.
Sin embargo, respecto de hechos ocurridos después de la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202130 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.
Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionario o empleado de la rama judicial) a efectos de determinar la entidad competente para conocer de una queja disciplinaria por acoso laboral. 29 Ley 1952 de 2019, artículo 99 30 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue definida mediante Sentencia C-373-16, mediante la cual se determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Radicación 11001030600020230046100 Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales. Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. [Negrita y subrayado fuera de texto original].
Así las cosas, la Corte Constitucional31 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los 31 Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 revisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales. Radicación 11001030600020230046100 empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.
No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial, ello a partir de la interpretación que la Corte Constitucional hizo en sus sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021, en la interpretación hecha del parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Carta. 5.4.
Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración32 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230019700 del 5 de julio de 2023 Radicación 11001030600020230046100 temporal permanente».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios33 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el 33 Ley 1952 de 2019, artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último Radicación 11001030600020230046100 organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular34.
Teniendo en cuenta lo anterior resulta oportuno indicar que, en los procesos disciplinarios que se inician por conductas constitutivas de acoso laboral que involucran empleados y funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta la calidad del presunto agresor, dado que es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo, en aplicación del factor de competencia subjetivo. 5.5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración35 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211- 00 del 25 de enero de 2023.
Radicación 11001030600020230046100 continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado de la Sala) La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373-16 por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). […] Radicación 11001030600020230046100 En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 6.
Caso concreto De acuerdo con los antecedes fácticos y normativos, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario por acoso laboral en contra del señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, por las siguientes razones: 1.
Al revisar la calidad de la presunta víctima de acoso laboral, se tiene que es un servidor público. Al respecto el artículo 12 de la Ley 1010 de 2016, dispone: […] Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.(Se resalta). 2.
Se advierte que la queja fue presentada el 17 de marzo de 2017, al parecer, por hechos ocurridos dentro de esa anualidad, es decir, antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y sus seccionales-. Por tanto, la Comisión no tendría competencia para conocer de una actuación disciplinaria contra un empleado judicial por hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021. 3.
En consecuencia, por expresa disposición del legislador (artículo 12 de la Ley 1010 de 2006), el Ministerio Público es competente para adelantar investigaciones disciplinarias con ocasión de conductas constitutivas de acoso laboral cuando la víctima es un servidor público. Radicación 11001030600020230046100 Ahora bien, aunque el proceso se remitió, al parecer, para que se determinara la autoridad competente para decidir los recursos de apelación y queja contra una decisión del juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que adelanta el proceso disciplinario por acoso laboral, la Sala considera que existe una norma especial, correspondiente al artículo 12 de la Ley 1010 de 2016, que determina que las conductas de acoso laboral son investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la Sala advierte que la queja se presentó el 17 de marzo de 2017.
Por ende, a la fecha han transcurrido más de seis años sin que se haya garantizado el derecho al acceso efectivo a la justicia disciplinaria, por lo que se exhortará a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (Antioquia)), para que, dentro del marco de sus funciones y en cumplimiento de la Constitución y la ley, imparta un trámite prioritario y célere a la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Gaitán Castrillón, juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia, para conocer del proceso disciplinario por acoso laboral adelantado en contra del señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia para los fines de lo previsto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y a los demás sujetos interesados en este asunto.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (Antioquia)) en los términos atrás referenciados.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación 11001030600020230046100 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala