Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Mélida Beltrán León, Evelia Castro Castro, Emperatriz Calderón Torres, Teresa Claros de Rivas, Ana Felisa Losada Sterling, Olga Edith Polo Campos, Rosa Madys Scarpetta Rojas y Anargenis Scarpetta Rojas, por intermedio de apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio DE-G-371 del 20 de junio de 2012, expedido por la gerente delegada del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) por medio del cual se negó la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. 2 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Como consecuencia de lo anterior, solicitaron i) reconocer y ordenar el pago definitivo de sus cesantías con el sistema de retroactividad; ii) indexar las sumas debidas, de acuerdo con la certificación del índice de precios al consumidor que expida el Dane; iii) disponer el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su comunicación; y iv) reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas que en ella se ordenen. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: (i) Los señores Mélida Beltrán León, Evelia Castro Castro, Emperatriz Calderón Torres, Teresa Claros de Rivas, Ana Felisa Losada Sterling, Olga Edith Polo Campos, Rosa Madys Scarpetta Rojas y Anargenis Scarpetta Rojas se vincularon laboralmente para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, así: a. Mélida Beltrán León, a través de la Resolución 077 del 10 de marzo de 1979 y acta de posesión del 26 de igual mes, pero con efectos legales desde el 3 de febrero de ese año. b. Evelia Castro Castro, a través de la Resolución 235 del 12 de agosto de 1977 y acta de posesión del 9 de septiembre siguiente, pero con efectos legales desde el 1.º de agosto de ese año. c. Emperatriz Calderón Torres, a través de la Resolución 311 del 4 de octubre de 1976 y acta de posesión del 18 de febrero de 1977, pero con efectos legales desde el 21 de septiembre de 1976. d. Teresa Claros de Rivas, a través de la Resolución 113 del 6 de abril de 1978 y acta de posesión del 28 de igual mes, pero con efectos legales desde el 1.º de ese 3 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros mes y año. e. Ana Felisa Losada Sterling, a través de la Resolución 004 del 8 de enero de 1981 y acta de posesión del 2 de marzo siguiente, pero con efectos legales desde el 1 de enero de ese año. f. Olga Edith Polo Campos, a través de la Resolución 180 del 7 de junio de 1976 y acta de posesión del 10 de igual mes, pero con efectos legales desde el 1.º de abril de ese año. g. Rosa Madys Scarpetta Rojas, a través de la Resolución 010 del 14 de febrero de 1974 y acta de posesión del 30 de enero de ese año, pero con efectos legales desde el 1.º de febrero; y h. Anargenis Scarpetta Rojas, a través de la Resolución 055 del 17 de noviembre de 1973 y acta de posesión del 21 de diciembre siguiente, pero con efectos legales desde el 1.º de septiembre de ese año. (ii) En el momento de su vinculación laboral, las normas que regían sobre la liquidación y pago de las cesantías eran la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2755 de 1966, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
(iii) Aun a pesar de la claridad de tales disposiciones, para efectos de la liquidación y pago de las cesantías, la entidad demandada efectuó aportes, como una provisión de orden legal, los cuales consignó en el Fondo Nacional del Ahorro. (iv) Con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, se permitió al personal vinculado en el sector territorial afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, tal como lo hacían los del nivel nacional; por lo tanto, la entidad accionada continuó situando los aportes de cesantías a dicho fondo, pero sin que las demandantes hubieran facultado a su empleador a transferir tales recursos en el aludido administrador, pues nunca suscribieron formulario de afiliación ni manifestaron acogerse a ese 4 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros sistema de liquidación. (v) Las accionantes tampoco exteriorizaron su interés de acogerse al sistema de liquidación anual establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 y la Ley 50 de 1990.
(vi) Aún a pesar de que las demandantes no se acogieron al sistema anual de cesantías, la liquidación del auxilio no se efectuó con base en el sistema de retroactividad que les correspondía. (vii) Con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, el Estado creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial del Ministerio de Salud, con el fin de atender las cesantías netas acumuladas y la deuda prestacional del sector público, según lo que les corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud del orden oficial, determinar las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1993 y asumir el costo adicional generado por retroactividad, y, a partir de esa fecha empezó un nuevo sistema de liquidación y consignación de cesantías, según lo establecen los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 530 de 1994 y el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.
(viii) A pesar de las disposiciones anteriores, la parte demandada no presupuestó ni reconoció las cesantías teniendo en cuenta el derecho a la retroactividad que le correspondía a las demandantes; por lo tanto, a estas les asiste el derecho de que la prestación sea reliquidada con base en todo el tiempo laborado y con el salario promedio del último año de servicios.
(ix) La relación laboral de las accionantes culminó producto de la aceptación de las renuncias, a través de los siguientes actos administrativos: a. Mélida Beltrán León, mediante la Resolución 008 del 11 de enero de 2011, a partir del 1.º de marzo de 2011. 5 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros b. Evelia Castro Castro, mediante la Resolución 0415 del 26 de diciembre de 2011, a partir del 1.º de enero de 2012. c. Emperatriz Calderón Torres, mediante la Resolución 0133 del 25 de abril de 2011, a partir del 1.º de julio de 2011. d. Teresa Claros de Rivas, mediante la Resolución 037 del 1.º de febrero de 2010, a partir del 1.º de abril de 2010. e. Ana Felisa Losada Sterling, mediante la Resolución 0410 del 20 de diciembre de 2011, a partir del 1.º de febrero de 2012. f. Olga Edith Polo Campos, mediante la Resolución 0346 del 18 de octubre de 2011, a partir del 1.º de enero de 2012. g. Rosa Madys Scarpetta Rojas, mediante la Resolución 097 del 29 de febrero de 2012, a partir del 1.º de marzo de 2012; y h. Anargenis Scarpetta Rojas, mediante la Resolución 090 del 14 de marzo de 2011, a partir del «01 de 2011» (sic).
(x) Al momento de liquidar las cesantías tampoco se les reconoció su derecho teniendo en cuenta el último salario percibido por cada una de ellas. (xi) A través de petición del 8 de junio de 2012, le solicitaron a la entidad demandada la reliquidación de las cesantías con retroactividad, para que se hicieran las gestiones presupuestales tendientes a ordenar la prestación con dicho sistema, pretensión que fue negada a través del oficio que se cuestiona en este proceso.
(xii) El fundamento de la parte accionada para negar el derecho consiste en que desde el momento en que se produjo la vinculación laboral, el régimen que se utilizó fue el anual, con base en lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, sin que se 6 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros hubiera formulado inconformidad frente a las liquidaciones que se hacían al Fondo Nacional del Ahorro, máxime cuando, en esa época, tales liquidaciones, así como las pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, se regían por disposiciones legales del orden nacional.
Sin embargo, no se comparten tales argumentos, toda vez que la fecha en que se materializó el nombramiento y posesión de cada una de las demandantes, regía la Ley 6.ª de 1945 y complementarias, en materia de liquidación de cesantías con retroactividad y, se insiste, nunca manifestaron su intención de afiliarse el Fondo Nacional del Ahorro, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, en concordancia con el 13 de la Ley 344 de 1996.
(xiii) La liquidación definitiva de cesantías realizada a favor de cada demandante difiere de la que procedería con el sistema de retroactividad y hasta la fecha no ha sido posible que la administración pague la diferencia que surge como consecuencia del cálculo ajustado al régimen que les es propio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 5 de la Ley 432 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996 y Decretos 1160 de 1947 y 2755 de 1966.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de las demandantes expuso los siguientes argumentos: (i) El trabajo es un derecho y una obligación social, amparado por el Estado, quien garantiza la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; además, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y omisión de las autoridades públicas, cuando estas ejerzan funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución o la ley. 7 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (ii) Con el acto administrativo demandado se vulneró a las demandantes el derecho protegido por el artículo 53 constitucional, que garantiza «el trabajo en condiciones dignas y justas».1 (iii) La gerente del hospital demandado, al asumir la función de dirigir la institución aceptó la obligación que le asistía de acatar los principios y deberes que le imponen la Constitución y, para este caso, respetar los derechos de los trabajadores, de manera que cuando omite reconocer las prestaciones legales en forma completa, vulnera sus derechos adquiridos, como ocurrió con las demandantes, a quienes no les ha pagado sus cesantías con base en el último salario y en forma retroactiva.
(iv) La Ley 6.ª de 1945 establece el derecho al pago de las cesantías a razón de un mes de sueldo por jornal por cada año de servicios y el Decreto 2567 de 1946 estableció que tal liquidación se debe realizar con el último sueldo devengado por el empleado. Además, los Decretos 1160 de 1947 y 2755 de 1966 regularon lo relativo al pago de las cesantías al momento de la terminación del contrato de trabajo y los anticipos o liquidaciones parciales, respectivamente.
Por su parte, la Ley 244 de 1995 estableció el derecho al pago de las cesantías definitivas para los empleados que se retiren de la administración pública o los retiros parciales para aquellos que continúen en la administración. (v) El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, previeron que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado estarían amparadas por el régimen de liquidación anual de sus cesantías, lo que quiere decir que dicha normativa no aplica a las demandantes quienes ingresaron a prestar el servicio a la administración con mucho tiempo de antelación. (vi) Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 estableció que a partir de su vigencia, se debían afiliar al Fondo Nacional del Ahorro los servidores públicos 1 Se precisa que el artículo que garantiza tal derecho es el 25 constitucional, por ello se incluyen comillas. 8 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que podrían afiliarse a él los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; por lo tanto, la vinculación de las demandantes en dicho fondo, debía ser facultativa y voluntaria, pero eso no se tuvo en cuenta por la administración y con ello se les vulneraron sus derechos laborales. 1.2.
Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Para tal efecto, se sustentó en los siguientes argumentos: (i) La ESE demandada nació a la vida jurídica el 1.º de junio de 1995 y recibió a sus empleados a paz y salvo por todo concepto prestacional; por lo tanto, no está obligada a ningún reconocimiento concerniente a la reliquidación de las cesantías con retroactividad que se reclaman en el libelo.
(ii) En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990 a todas las entidades públicas y privadas del sector salud les está prohibido asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas que estén cubiertas por los fondos de cesantías, las entidades de previsión o de seguridad social correspondientes. Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, el cual garantizaría el pasivo prestacional por concepto de cesantías, entre otras prestaciones, «causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993» lo cual fue establecido, igualmente, por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Para efecto de reglamentar las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 530 de 1994, en cuyo artículo 19 determinó que para el pago de tales pasivos prestacionales se debían suscribir contratos en los que se señalara la 2 Folios 382 a 396. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros responsabilidad financiera del fondo del pasivo y las entidades territoriales que participaran en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes.
Además, el Ministerio de Salud, a través de la Circular del 26 de agosto de 1996, fijó unos criterios para facilitar la afiliación de los trabajadores beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud, reiteró que desde la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, las entidades del sector salud no están facultadas para asumir directamente el pago de las cesantías y que, conforme a las normas del caso, el régimen de retroactividad solo se aplica a los empleados oficiales del sector salud, que estuvieren vinculados al 23 de diciembre de 1993 o a las entidades de carácter territorial y a los trabajadores oficiales con contrato vigente antes del 10 de enero de 1991.
(iv) Por su parte, el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 decidió aplicar el procedimiento establecido en la Ley 60 de 1993, e impuso en la Nación y las entidades territoriales la responsabilidad financiera acerca del pago prestacional, según lo normado en el artículo 33 de esta última disposición; pero en momento alguno radicó en las instituciones hospitalarias, concurrentemente, ninguna responsabilidad sobre el pago del pasivo prestacional de estas, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación 11001 25 000 2005 0012500 (5242-05).
(v) Por todo lo anterior, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2021,3 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 3 Expediente digital. 10 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) A las demandantes no les asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen de retroactividad, pues durante su vinculación laboral siempre permanecieron afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, al cual, desde su creación, debían afiliarse todos los servidores públicos nacionales.
Además, sus cesantías fueron consignadas al FNA de manera ininterrumpida, por lo que conocían su vinculación al aludido fondo, por lo que debían atenerse a las reglas y disposiciones que rigen a sus afiliados.4 (ii) En aplicación de tal criterio interpretativo, no se advierte que el acto demandado hubiera vulnerado la normativa que rige la situación particular de las demandantes lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación Las demandantes, actuando por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación,5 el cual se sustentó así: (i) La decisión adversa a las pretensiones de la demanda obedeció a que las demandantes estaban afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, se reitera que estas en ningún momento facultaron a su empleador a realizar dicha afiliación y no se acogieron al régimen anual, producto de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
(ii) Aun a pesar de que el tribunal se refirió a sentencias del Consejo de Estado para sustentar su tesis, existen otras providencias de dicha Corporación en las que se ha sostenido que se debe mantener el régimen de retroactividad, de manera que no es aceptable que el tribunal se hubiera inclinado por dicha postura, cuando ello desconoce el principio de favorabilidad. 4 Para llegar a dicha conclusión se basaron en providencias del Consejo de Estado, de las cuales se cita su fecha, pero no se hace una cita de las consideraciones o interpretación jurídica que en ellas se adoptó ni se precisan datos determinantes para lograr su plena identificación. 5 Folios 386 a 399. 11 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (iii) En este caso era imperativo aplicar el Decreto 3118 de 1968, que era el vigente para el momento en que se produjo la vinculación laboral de las demandantes, e inaplicar el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, pues esta solo cobijaba a los empleados del sector salud que se vincularan con posterioridad a esa norma; además, se debían tener en cuenta las previsiones de la Ley 344 de 1996.
(iv) La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, al que le correspondía asumir el valor de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993. Si bien la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, en su artículo 242, decidió que dicho fondo cubriría las cesantías netas acumuladas y que el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantías sería asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, pero que no podía reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud la retroactividad de las cesantías.
Además, textualmente, impuso en las entidades del sector salud la obligación de seguir presupuestando y pagando las cesantías a que estaban obligadas. (v) En las anteriores circunstancias y en aplicación de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado que amparan el régimen de retroactividad de cesantías de los empleados del sector salud de quienes fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro pero que no concedieron una autorización expresa para ello, se debe acoger tal postura y acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando las accionantes se vincularon con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no manifestaron su interés de cambiar de régimen. 1.5.
Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia La entidad demandada no hizo ninguna manifestación durante el término de ejecutoria del auto que admitió la demanda.6 1.6. El Ministerio Público 6 Folio 648. 12 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si las demandantes pueden ser beneficiarias de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6.ª de 1945. 2.2. Marco normativo La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 7 Folio 648. 13 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 14 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). 15 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.12 En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos13 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 16 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 214 del Decreto 1252 de 2000 y 315 del Decreto 1919 de 2002.
Ahora bien, en lo que respecta al personal del sector salud, a través del Decreto 2470 de 1968, se reorganizó el Ministerio de Salud Pública y, en su artículo primero, se determinó que se entendía por Sistema Nacional de Salud «el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad»; por su parte, el Decreto 654 de 1974, por el cual se establece la organización básica de dirección del Sistema Nacional de Salud, y que fue modificado por el Decreto 056 de 1975, determinó que dicho sistema comprendía el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos técnicos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. En el artículo segundo del decreto antes citado, se determinó que el Sistema Nacional de Salud estaría conformado por: a. subsistemas de inversión, información, planeación, suministros y personal como el conjunto de unidades y dependencia del sistema nacional de salud, en sus niveles nacional, seccional y local, cuyas actividades estén dedicadas a los campos específicos enunciados, según las normas que determine el ministerio de salud pública; b. entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado; c. entidades vinculadas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales, aunque no tengan el control la vigilancia a que se refiere el artículo 120, ordinal 19 de la constitución política; y d. cuando la legislación sobre 14 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 15 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 17 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros sistema nacional de salud se refiere a niveles locales regionalizados se entenderá que son unidades regionales de salud.
Por su parte, el artículo 3 ibidem, estableció que «la administración de las entidades adscritas estará a cargo de la dirección del sistema nacional de salud, en sus niveles respectivos». A su turno, el Decreto 350 de 1975, por el cual se determina la organización y funcionamiento de los servicios seccionales de salud y de las unidades regionales, en su artículo 21, estableció que el personal que labore en los servicios seccionales de salud estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos;16 de igual manera el Decreto 359 de 1975, en su artículo 1, determinó que «los Servicios Seccionales de Salud, organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, tendrán la organización, régimen de funcionamiento que les señala el Decreto número 056 de 1975, el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen el sistema nacional de salud».
Más adelante, la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, derogó la anterior disposición, y determinó que la prestación de los servicios de salud en todos los niveles es un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 dictó normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y sobre destinación de recursos, según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y, en particular, en lo que tiene que ver con el aludido sector, en su artículo 33, creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los servidores del sector salud cuyo objeto era garantizar el pago de las deudas prestacionales por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, 16 Igual previsión aparece en el artículo 21 del Decreto 359 de 1975. 18 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros causadas hasta finalizar la vigencia presupuestal de 1993.
En tal sentido determinó lo siguiente: La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
A su turno, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estableció que el aludido Fondo Prestacional debía «cubri[r] las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993». En todo caso, determinó que las entidades del sector salud «deb[ían] seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993».
Más adelante, la Ley 715 de 2001, en su artículo 61, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y determinó que para el pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de ese fondo y, según los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encargaría de girar los recursos «a las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos».
Tal norma fue reglamentada, en lo pertinente, por el Decreto 306 de 2004, en cuyo artículo 3.º se dispuso: Artículo 3º. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la 19 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: [ ] d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; [ ] [Resalta la Sala] Sin embargo, el aparte resaltado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado,17 en cuya providencia determinó: [L]a Ley 715 de 2001[…] no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación- Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.
Con el Decreto demandado se modificó esta responsabilidad financiera [ ] Modificación que consiste en incluir a estas instituciones hospitalarias, obligándolas a concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a la proporción en que con recursos propios, participaron en su propia financiación, sin tener en cuenta la exclusión de responsabilidad financiera realizada por la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Una segunda modificación se evidencia en los artículos 10 y 11 del Decreto demandado pues a pesar de que el artículo 242 de la Ley 100 de 1.993 en su parágrafo 5 determina: ‘ Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1.993 ’, estos artículos determinan la continuación de dicha obligación con posterioridad al cruce de cuentas señalado en la Ley 100 de 1993.” Para precisar lo relativo a las responsabilidades acerca del pago del pasivo prestacional, el Gobierno nacional expidió el Decreto 700 de 2013 y allí determinó que la concurrencia del pago del pasivo de las personas reconocidas como beneficiarias del Fondo Prestacional del Sector Salud sería asumido únicamente entre la Nación y las entidades territoriales, de esa manera, excluyó a las entidades del sector salud.
En efecto, el artículo 1.º del aludido decreto definió que «[l]a financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido 17 Sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente núm. 2005-00125. Consejero ponente: doctor Alfonso Vargas Rincón. 20 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales».
Sin embargo, no ocurre igual respecto de las obligaciones en torno al pago de las cesantías que no hicieran parte de dicho pasivo, pues, en esa materia, los artículos 53, parágrafo 2.º y 58 de la Ley 715 de 2001, determinaron que su pago procedería con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 53. Transferencias de los recursos.
La apropiación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales.
Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento. [Se destaca] Artículo 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. [Resalta la Sala] Ahora bien, el artículo 3.º del Decreto 1636 de 2006, en concordancia con la Ley 715 antes citada, estableció algunas obligaciones a cargo de las entidades empleadoras del sector salud, entre ellas, la siguiente: Artículo 3°.
Obligaciones de las entidades empleadoras en el pago de los aportes patronales y de las cotizaciones de los servidores públicos. Sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes, frente al pago de los aportes patronales, los representantes legales de las entidades empleadoras de que trata el artículo 1° del presente decreto, tienen además las siguientes: […] d) Efectuar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y anualmente la liquidación de los aportes de cesantías, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes; 21 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros […] Parágrafo 3°.
En el evento de que los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes frente al monto declarado en las Autoliquidaciones de Aportes y la liquidación anual de cesantías, de acuerdo con el régimen aplicable, es obligación de la entidad empleadora asumir el pago con sus recursos propios, de las sumas faltantes por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago del auxilio de cesantías, que resulten mensualmente y al finalizar la respectiva vigencia fiscal. [Negrilla fuera de texto] Y, en lo que atañe al giro de los recursos, para el pago de tales aportes patronales, el artículo 7.º ibídem, estableció: Artículo 7°.
Giro de los recursos. Con base en la información suministrada por las entidades territoriales, el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de enero de cada año preparará y comunicará la programación inicial de los giros mensuales a las Direcciones y/o Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, así como a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías.
El giro efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud- Aportes Patronales, será efectuado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa instrucción de giro del Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, directamente a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, como lo establece el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y las entidades empleadoras registrarán mensualmente la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales, con base en los giros efectuados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fuere el caso, registrará con la misma periodicidad la ejecución con recursos propios. [se destaca] 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Pruebas comunes a todas las demandantes 22 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) El 8 de junio de 2012,18 la parte actora, por intermedio de su apoderada, formuló petición orientada a obtener la reliquidación de sus cesantías con retroactividad.
(ii) El 20 de junio de 2012,19 la gerente delegada del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a la petición formulada por las demandantes, Y, en particular, señaló: Para efectos del manejo de las cesantías retroactivas por parte de las entidades del sector salud, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, estableció que a partir de su entrada en vigencia se prohíbe a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas de sus funcionarios, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión o seguridad social correspondientes, las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a estas de sus empleados y trabajadores.
En cumplimiento de lo anterior, la Ley 60 de 1993 creó El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual tenía por objetivo, entre otros, garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias del sector salud enunciadas en el artículo 33 de la citada ley.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo Pasivo prestacional para el sector salud y dispuso que con el fin de atender la responsabilidad financiera para el pago de las cesantías de las personas beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, en adelante la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haría cargo del giro de los recursos a las sociedades administradoras del Fondo de Pensiones y Cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, o con quienes las entidades hayan suscrito convenios de administración de cesantías retroactivas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 306 de 2004, los aportes de La Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos funcionarios sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud. Deberán manejarse en una cuenta de manera global para todo el grupo de beneficiarios, la cual solo será debitada cuando haya lugar a la liquidación parcial o total de las cesantías.
Finalmente, La Ley 100 de 1993 establece el fin del Régimen Retroactivo de cesantías en el sector Salud. [ ] [ ] esta disposición explica que sea el Fondo Nacional del Ahorro el encargado de liquidar, reconocer y pagar los intereses a las cesantías a sus afiliados, toda vez que las entidades públicas empleadoras transfieren por doceavas partes los factores de 18 Folios 21 a 23. 19 Folios 17 a 20. 23 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros salario que sirven de base para liquidar las cesantías, sistema diferente al que aplica la Ley 50 de 1990, en el entendido de que en este, por mandato de su artículo 99.3, el valor liquidado por concepto de cesantías se consigna antes del quince (15) de Febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo de Cesantías que elija y es el empleador el obligado a cancelar los intereses legales.
En el régimen del Fondo, los artículos 11, 12 y 13 ibídem contemplan, respectivamente, una protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el reconocimiento de intereses sobre las cesantías y su ámbito de responsabilidad. [ ] Revisadas las hojas de vida se encuentra, que desde el momento de la vinculación se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo estipulado en el Decreto 3118 de 1968, con la correspondiente cancelación de los beneficios consagrados en la norma, respecto del cual desde la vigencia de 1984, su poderdante no ha formulado inconformidad con este esquema.
Cabe anotar y así aparecen los diversos formatos de liquidación del auxilio de cesantía, que obra en las hojas de vida, la liquidación al fondo se hacía como empleados pertenecientes al SISTEMA NACIONAL DE SALUD, que en esa materia se regía por las disposiciones legales del nivel nacional, además al materializarse el acto de nombramiento y posesión en el empleo de su mandante, por tratarse de acto condición, se aceptó el régimen que en esa materia resultaba aplicable a estas funcionarias.
En consecuencia y por corresponder a un régimen en materia prestacional, concordante con el régimen nacional, al tenor de lo contemplado en el Decreto 1919 de 2002, que ratifica la aplicación de esas disposiciones en el caso de los servidores públicos de las empresas sociales del estado y pre existir esa vinculación al Fondo Nacional del ahorro, además de gobernarse la relación laboral en ese asunto, no se accede a la petición de reconocer a sus poderdantes la reliquidación retroactiva de las cesantías por el tiempo laborado con la institución como se reclama en su oficio. 2.3.2.
Pruebas particulares respecto de cada demandante 2.3.2.1. Mélida Beltrán León (i) El 23 de mayo de 1990,20 a la demandante le fue autorizado el retiro parcial de cesantías, con destino a mejora de vivienda, las cuales estaban depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro y comprendían la prestación allí depositada desde 1979 hasta 1988.
El documento aparece suscrito, entre otros, por la señora Beltrán León. 20 Folio 477. 24 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (ii) El 30 de enero de 2012,21 la accionante formuló petición dirigida al gerente del Hospital departamental San Antonio, con el fin de obtener copia los actos de nombramiento y posesión, de las resoluciones por las cuales se liquidaron y pagaron sus cesantías a partir del primer año de servicios y hasta la fecha, y de la autorización que suscribió para el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.
En caso de no existir esta última, solicitó informar la razón por la cual dicha prestación se trasladó a ese fondo, a partir de qué fecha se realizó ese traslado y por qué no se contó con su autorización previa, para tal efecto. (iii) El 10 de febrero de 2012,22 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a la petición anterior, para lo cual anexó copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 077 del 10 de marzo de 197923 y acta de posesión del 26 de ese mes y año, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 3 de febrero de 197924—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1979 hasta 1998,25 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199926 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iv) El 11 de enero de 2011,27 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 008, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de marzo de ese año. 21 Folio 32. 22 Folio 33. 23 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 24 Folios 34 y 35. 25 Folios 36 a 55. 26 Folios 56 a 67. 27 Folio 69. 25 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros 2.3.2.2.
Evelia Castro Castro (i) El 20 de mayo de 1994,28 se generó un extracto de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, en el que consta que la demandante solicitó retiro parcial de su prestación el 3 de septiembre de 1985 y el 9 de febrero de 1993; además, el 16 de marzo de 2012,29 formuló una solicitud de retiro definitivo de las cesantías por desvinculación del servicio.
(ii) El 25 de abril de 2011,30 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a una petición formulada por la demandante el 8 de abril de ese año, en el sentido de anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 235 del 12 de agosto de 197731 y acta de posesión del 9 de septiembre de ese año, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 1.º de agosto de 197732—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1977 hasta 1998,33 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199934 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iii) El 26 de diciembre de 2011,35 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 0415, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de enero de 2012. 28 Folio 505. 29 Folio 507. 30 Folio 70. 31 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 32 Folios 71 a 73. 33 Folios 74 a 95. 34 Folios 96 a 108. 35 Folio 110. 26 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros 2.3.2.3.
Emperatriz Calderón Torres (i) El 31 de diciembre de 1993,36 se notificó a la demandante la liquidación de cesantías realizada por ese periodo; además, e 5 de mayo de 2012,37 solicitó un retiro de cesantías ante el Fondo Nacional de Ahorro, por terminación de la relación laboral. (ii) El 25 de abril de 2011,38 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a una petición formulada por la demandante el 11 de abril de ese año, en el sentido de anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 311 del 4 de octubre de 197639 y acta de posesión del 8 de febrero de 1977, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 21 de septiembre de 197640—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1976 hasta 1998,41 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199942 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iii) El 26 de abril de 2011,43 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 0133, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de julio de 2011. 2.3.2.4.
Teresa Claros de Rivas 36 Folio 489. 37 Folio 491. 38 Folio 111. 39 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 40 Folios 112 y 113. 41 Folios 114 a 136. 42 Folios 137 a 148. 43 Folio 149. 27 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) El 23 de mayo de 1995,44 se generó un extracto de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, en el que consta que la demandante solicitó retiro parcial de su prestación el 18 de noviembre de 1988 y el 15 de febrero de 1993.
(ii) El 28 de abril de 2011,45 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a una petición formulada por la demandante el 14 de abril de ese año, en el sentido de anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 113 del 6 de abril de 197846 y acta de posesión del 28 de abril de ese año, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 1.º de abril de ese año47—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1978 hasta 1998,48 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199949 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iii) El 1.º de febrero de 2010,50 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 037, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como operaria de servicios generales, a partir del 1.º de abril de 2010. 2.3.2.5.
Ana Felisa Losada Sterling 44 Folio 486. 45 Folio 150. 46 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 47 Folios 151 a 153. 48 Folios 154 a 174. 49 Folios 175 a 185. 50 Folio 187. 28 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) El 31 de diciembre de 1993,51 se notificó a la demandante la liquidación de cesantías realizada por ese periodo; el 11 de julio de 2011,52 solicitó un retiro de cesantías ante el Fondo Nacional de Ahorro, para mejora de vivienda y el 20 de febrero de 2012,53 elevó otra solicitud de retiro de su prestación por terminación de la relación laboral.
(ii) El 25 de abril de 2011,54 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a una petición formulada por la demandante el 11 de abril de ese año, en el sentido de anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 004 del 8 de enero de 198155 y acta de posesión del 2 de marzo de ese año, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 1.º de enero de igual año56—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1981 hasta 1998,57 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199958 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iii) El 20 de diciembre de 2011,59 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 0410, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de febrero de 2012. 2.3.2.6.
Olga Edith Polo Campos 51 Folio 493. 52 Folio 494. 53 Folio 495. 54 Folio 188. 55 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 56 Folios 189 y 190. 57 Folios 191 a 208. 58 Folios 209 a 221. 59 Folio 223. 29 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) El 31 de diciembre de 1993,60 se notificó a la demandante la liquidación de cesantías realizada por ese periodo, y solicitó retiro de cesantías ante el Fondo Nacional de Ahorro, para mejora de vivienda y por terminación de la relación laboral.61 (ii) El 25 de abril de 2011,62 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a una petición formulada por la demandante el 11 de abril de ese año, en el sentido de anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 180 del 7 de junio de 197663 y acta de posesión del 10 de junio de ese año, en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 1.º de abril de 197664—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1976 hasta 1998,65 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199966 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iii) El 18 de octubre de 2011,67 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 0346, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de enero de 2012. 2.3.2.7.
Rosa Madys Scarpetta Rojas 60 Folio 501. 61 Folios 502 y 503. Ninguna de las dos solicitudes tienen fecha. 62 Folio 224. 63 Se precisa que el acto administrativo fue suscrito por el director del Hospital Regional San Antonio, de Pitalito, y en él, invocó las atribuciones legales conferidas en «los Decretos 056 y 359 de enero 15 y Marzo 14 de 1.975». 64 Folios 225 y 226. 65 Folios 227 a 249. 66 Folios 250 a 262. 67 Folio 264. 30 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (i) El 31 de diciembre de 1993,68 se notificó a la demandante la liquidación de cesantías realizada por ese periodo, y solicitó retiro de cesantías ante el Fondo Nacional de Ahorro, para mejora de vivienda y por terminación de la relación laboral.69 (ii) El 12 de abril de 2011,70 la demandante formuló petición dirigida al gerente del Hospital departamental San Antonio, con el fin de obtener copia los actos de nombramiento y posesión, de las resoluciones por las cuales se liquidaron y pagaron sus cesantías a partir del primer año de servicios y hasta la fecha, y de la autorización que suscribió para el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.
En caso de no existir esta última, solicitó informar la razón por la cual dicha prestación se trasladó a ese fondo, a partir de qué fecha se realizó ese traslado y por qué no se contó con su autorización previa, para tal efecto. (iii) El 25 de abril de 2011,71 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a la petición anterior, para lo cual anexó copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión —Resolución 010 del 11 de febrero de 1974 y acta de posesión de «los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro», en la que consta que sus efectos se surtieron desde el 1.º de febrero de 197472—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1974 hasta 1998,73 y del consolidado anual enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199974 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. 68 Folio 497. 69 Folios 498 y 499. La primera de ellas no tiene fecha, la segunda se radicó el 28 de agosto de 2012. 70 Folio 265. 71 Folio 266. 72 Folios 268 a 270. 73 Folios 271 a 296. 74 Folios 297 a 309. 31 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros (iv) El 29 de febrero de 2012,75 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 097, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de marzo de ese año. 2.3.2.8.
Anargenis Scarpetta Rojas (i) El 11 de julio de 1997,76 a la demandante le fue autorizado el retiro parcial de cesantías, con destino a mejora de vivienda, las cuales estaban depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro y comprendían la prestación allí destinada desde 1973 hasta 1993. (ii) El 12 de abril de 2011,77 la demandante formuló petición dirigida al gerente del Hospital departamental San Antonio, con el fin de obtener copia los actos de nombramiento y posesión, de las resoluciones por las cuales se liquidaron y pagaron sus cesantías a partir del primer año de servicios y hasta la fecha, y de la autorización que suscribió para el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.
En caso de no existir esta última, solicitó informar la razón por la cual dicha prestación se trasladó a ese fondo, a partir de qué fecha se realizó ese traslado y por qué no se contó con su autorización previa, para tal efecto. (iii) El 28 de abril de 2011,78 el gerente del Hospital departamental San Antonio de Pitalito dio respuesta a la petición anterior, para lo cual anexó copia del acta de posesión —del 21 de diciembre de 1973, en la que se indica que sus efectos se surtieron a partir del 1.º de septiembre de ese año y que el nombramiento se produjo a través de la Resolución 056 de noviembre de 197379—, así como de las liquidaciones de cesantías desde el año 1973 hasta 1998,80 y del consolidado anual 75 Folio 310. 76 Folio 484. 77 Folio 312. 78 Folio 313. 79 Folio 314. 80 Folios 315 a 340. 32 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros enviado al Fondo Nacional del Ahorro a partir de 199981 y de las normas aplicadas para ese efecto.
De igual manera, se informó que, revisada su hoja de vida, no aparece autorización para trasladar las cesantías a ese fondo, pero que la prestación se liquidaba y enviaba a él en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968. (iv) El 14 de marzo de 2011,82 el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito expidió la Resolución 090, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante como auxiliar del área de salud de enfermería, a partir del 1.º de abril de ese año. 2.3.3.
Pruebas sobre la naturaleza de la entidad demandada y el régimen legal aplicable (i) El 1.º de agosto de 1994,83 se expidió el decreto 730, por el cual se constituyen cuatro empresas sociales del Estado de carácter departamental. En sus consideraciones se expresó lo siguiente: Que la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 037 de 1992, otorgó facultades al Gobernador del Departamento para que en virtud de éstas, procediera a definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestan servicios de salud, según los niveles de atención señalados en la Ley 10 de 1990.
En la Ley 60 de 1993, en su artículo 35, establece que los entes territoriales respectivos, deben adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya logrado precisar y que estén siendo administrados y sostenidos por el estado, todo ello de conformidad con los regímenes departamental y municipal y las disposiciones de las Leyes 10 de 1990 y 60 y 100 de 1993. [ ] Artículo 1º.
Naturaleza y domicilio. Transfórmanse los hospitales: Hernando Moncaleano Perdomo ubicado en la ciudad de Neiva; San Vicente de Paúl localizado en el municipio de Garzón; San Antonio ubicado en el municipio de Pitalito y San Antonio de Padua localizado en el municipio de La Plata, en Empresas Sociales de Salud del carácter departamental, las cuales tendrán personería jurídica, patrimonio 81 Folios 341 a 352. 82 Folio 354. 83 Folios 417 a 422. 33 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y demás normas reglamentarias y complementarias.
(ii) El 10 de marzo de 1995,84 se suscribió el «acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de reestructuración del servicio del sector salud del Huila, celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud, departamento del Huila y la Beneficencia del Huila, el 10 de julio de 1974 adicionado el 1 de marzo de 1975», del cual se extrae lo siguiente: Entre las partes ya citadas se suscribió el contrato para la integración y funcionamiento del servicio de salud del Huila el día 3 de mayo de 1966, sustituido en su integridad por el contrato de reestructuración del servicio de Salud del Huila el 30 de enero de 1967, que a su vez.
Fue sustituido por el contrato del 10 de julio de 1974, adicionado mediante acta del primero de marzo de 1975. Dos que el contrato suscrito el 10 de julio de 1974 tuvo por objeto reestructurar el servicio seccional de salud del Huila, de acuerdo con las nuevas disposiciones legales como el organismo de dirección. A nivel seccional de la organización básica para la dirección del Sistema Nacional de salud, considerándose una dependencia administrativa del departamento que debía adecuar, acatar y desarrollar las normas del Ministerio para el Cumplimiento de las políticas y planes nacionales de salud.
(iii) Se adjuntó un documento incompleto,85 que comprende los estatutos de la entidad demandada del 1o de junio de 1995, en cuyo artículo 49 establece que el régimen de personal de la empresa está sujeto a lo dispuesto en las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, así como al Decreto 694 de 1975. Y el libro cuarto del Decreto 1298 de 1994 y demás normas complementarias.
Por su parte, en sus artículos 56 y 57 se determinó lo siguiente: Artículo 56. Régimen jurídico de los trabajadores oficiales y los empleados públicos. La Empresa aplicará a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerá, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1986 (sic), todo sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
La empresa aplicará a sus empleados públicos el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. 84 Folios 534 y 535. 85 Folios 401 a 417. 34 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Artículo 57. Retroactividad de cesantías.
En cumplimiento del artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, la empresa no podrá reconocer ni pactar para sus nuevos servidores retroactividad en el régimen de esas antiguas a ellos aplicado. 2.3.4. Otras pruebas (i) El 19 de febrero de 2015,86 la subdirectora de pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dio respuesta a una solicitud formulada por el Tribunal de Instancia, y, en torno al reconocimiento del pasivo prestacional para el sector salud, sobre los aportes al Fondo Nacional del Ahorro, señaló lo siguiente: En primer lugar, se le informa que hasta la fecha no se han suscrito contratos de concurrencia con el Departamento del Huila que tengan como fin colaboran (sic) en el financiamiento del pasivo prestacional que por concepto de pensiones y cesantías se causó al 31 de diciembre de 1993 en los trabajadores y ex trabajadores del sector salud.
Lo anterior se sustenta con base en la documentación que fuera entregada por el entonces Ministerio de Salud, en donde se indicó que el Departamento del Huila tenía deuda avalada por concepto de aportes al Fondo Nacional del Ahorro, pero según la información solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y recibida por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), reiterada mediante correo electrónico “ al consultar el sistema de estados de cuenta, no registran saldo de deuda por el Pasivo Prestacional del Sector Salud para vigencias 1993 y anteriores,…” varias instituciones de salud, entre ellas, la Secretaría Departamental de Salud del Huila. [ ] En relación con los empleados que no fueron reportados oportunamente por las Instituciones Hospitalarias como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo, el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 establece lo siguiente [se cita]. [ ] Para mayor claridad sobre el tema, se adjunta a la presente comunicación copia informal del oficio 4022 de fecha 22 de febrero de 2001 a través del cual la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, conceptúa sobre la responsabilidad por el pago y el procedimiento a seguir en los casos de personas que no fueron reportadas por las Instituciones de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, habiendo laborado en ellas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993. [ ] Además, es del caso advertir que si bien es cierto, en la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los Entes territoriales concurrieran con la institución hospitalaria en la financiación del pasivo que por concepto de las cesantías y pensiones se hubiere 86 Folios 508 a 510. 35 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros causado a 31 de diciembre de 1993, no trasladó la obligación del mismo a los entes concurrentes, en consecuencia, los pasivos causados por servicios prestados a cualquiera institución son y continuaran [sic] siendo de las entidades de salud en su condición de empleadores. [ ] Por lo tanto, la transformación del hospital en ESE implica que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos y, en general, la nueva entidad (ESE) asumir las obligaciones que el Hospital había adquirido.
No sería coherente concluir que la figura jurídica exime de sus obligaciones a la institución transformada haciéndola ver a ésta como un instrumento para incumplir los compromisos adquiridos. [….] De todo lo anterior se concluye que la normatividad mencionada excluyó a las entidades del sector salud en el pago de su propio pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías sin trasladar el mismo en cabeza de la Nación y las Entidades Territoriales.
Además, lo anterior es aplicable en el sentido que tanto la institución como el trabajador o ex trabajador sean beneficiarios de los recursos, en caso contrario, el pasivo debe ser asumido en su totalidad por la institución de salud como entidad empleadora. (ii) El 17 de marzo de 2015,87 el secretario de salud departamento del Huila dio respuesta a un requerimiento efectuado por el tribunal de primera instancia y, en lo que respecta al pago de las cesantías de los empleados del sector salud, señaló lo siguiente: Los servicios Seccionales de Salud fueron creados por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 56 de 1975, allí se determina su estructura organizacional y sus funciones estaban definidas en el artículo 18 y artículo 23 del Decreto Ley 350 de 1975.
Dentro de la estructura organizacional de los Servicios Seccionales de Salud se encontraban la [sic] UNIDADES REGIONALES DE SALUD, con funciones y estructura definida en el Artículo [sic] 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 350 de 1975. En lo relacionado con el personal los Servicios Seccionales y de las Unidades Regionales de Salud están definidas en el artículo [sic] 26 y 27 del Decreto 526 de 1975. [ ] Pago de cesantías de los empleados del servicio Seccional de Salud se regían por el decreto extraordinario 3118 de 1969 (sic), por el cual se crea el Fondo Nacional del ahorro y se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales cuyo alcance estaba definido en su artículo 3.
Entidades vinculadas al fondo deberán entregarse al Fondo Nacional del ahorro conforme a las 87 Folios 532 y 533. 36 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros disposiciones del presente decreto, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, en este orden de ideas, a los empleados de los.
Distintos. Servicios seccionales de salud estaban cubiertos por el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional. Por lo anterior, el departamento del Huila no ha expedido acto administrativo alguno de creación del servicio seccional de salud del Huila y el manejo presupuestal, administrativo de personal y el reconocimiento y pago de cesantías se regirán por las normas del Gobierno nacional descritas anteriormente. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, que consiste en la inconformidad de las demandantes porque no se tomó en cuenta, para efecto del reconocimiento de sus cesantías con el sistema de retroactividad, que la vinculación laboral fue anterior a la Ley 344 de 1996 y que, en todo caso, en ningún momento suscribieron formulario de afiliación ni autorizaron a la entidad demandada para inscribirlas en el Fondo Nacional del Ahorro para la administración de dicha prestación, la Sala considera necesario señalar que, según lo demostrado en el proceso,88 las demandantes se vincularon laboralmente al servicio del sector salud, entre los años 1974 y 1981, es decir, que su ingreso al servicio público sí ocurrió con antelación a la norma antes citada.
No obstante lo anterior, ese solo hecho no las hace destinatarias y/o beneficiarias del régimen de retroactividad de cesantías que pretenden, pues, si bien es cierto, fue a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la norma en comento que se determinó que «las personas que se vincul[aran] a los Órganos y Entidades del Estado» a partir de la publicación de dicha ley estarían sometidas al sistema de liquidación anual, el cual se rige por la Ley 50 de 1990, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, también lo es que, en el caso concreto de las accionantes, estas venían sujetas a las disposiciones que regían en materia prestacional del orden nacional. 88 Pruebas relacionadas en el acápite 2.3. de esta providencia. 37 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros En efecto, al prestar sus servicios y haberse vinculado, en esa época, al Hospital San Antonio, de Pitalito, el cual hacía parte del Sistema Nacional de Salud, pues, según las normas citadas en el acápite 2.2. de esta providencia,89 de él hacían parte «el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad», se debían someter a las disposiciones que en materia de administración del régimen de cesantías, para el caso concreto que se analiza, regían a los servidores públicos de ese orden.
Precisamente, el secretario de Salud del departamento del Huila, en el oficio del 17 de marzo de 2015,90 así lo reconoció, al asegurar que «el pago de cesantías de los empleados del servicio Seccional de Salud se regían por el decreto extraordinario 3118 de 196[8]», que no es otro que el régimen anual establecido para los empleados del orden nacional afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, respecto del cual, durante el curso de su relación laboral, las demandantes, en momento alguno, manifestaron inconformismo o reproche.
En consonancia con lo anterior, tanto la Subsección A como la Subsección B91 de la Sección Segunda92 de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares al que es materia de análisis en este proceso y que guarda identidad en todas las demandantes, que consiste en que fueron afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para la administración de sus cesantías desde el momento de su vinculación y, por ende, se deben someter a las previsiones de administración establecidas para sus afiliados.
Al respecto, se ha concluido lo siguiente: Si bien es cierto que la demandante se vinculó al Instituto Departamental de Salud de 89 En particular, los Decretos 2470 de 1968, 654 de 1974, 056 de 1975, 350 y 359 de 1975. Normas estas últimas que sirvieron de fundamento en los actos de nombramiento y que, por ende, regían su vinculación laboral. 90 Folios 532 y 533. 91 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2018, radicación: 44001 23 33 000 2014 00070 01, número interno: 0701-17;
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 19 de enero de 2023, radicación 41001 23 33 000 2012 00218 02, número interno: 2203-22; M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 92 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, radicación: 41-001-23-33-000-2013-00135-01(4402-2014), demandante: Beatriz Beltrán Barragán. 38 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros Norte de Santander con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (3 de abril de 1981), que prohibió pactar retroactividad en el régimen de cesantías de los empleados del sector salud, también lo es que aquellos desde su vinculación estuvieron afiliados al sistema de liquidación y manejo de cesantías desarrollado en el Decreto 3118 de 1968 que prevé las normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, un sistema de liquidación anual de dicha prestación. Lo anterior se afirma no simplemente por el hecho que así lo reconozca la propia entidad demandada en sus actos administrativos y certificaciones, sino porque tal como se evidencia de los medios de convicción aportados, y según se corrobora con el numeral 2 de la relación probatoria que antecede, a la demandante le fueron reportadas sus cesantías anualmente a partir del año 1981, desde que inició su relación laboral en el sector salud. […] No obstante, se reitera que, desde el momento en que aquella ingresó a la planta de personal del mentado ente, sus cesantías fueron liquidadas bajo el régimen anualizado.
De hecho, muestra de su conocimiento al respecto, es precisamente que hubiere efectuado retiros parciales de su prestación en distintas anualidades, por lo cual es evidente que no pasaba por alto su situación y la forma en que se calculaba el derecho que aquí reclama. Tanto así, que en el plenario no se advierte ninguna reclamación presentada por la libelista ante la administración, con el fin de controvertir la modalidad aplicada para la liquidación de sus cesantías, pues en el sub iudice sólo se observa una petición presentada el 23 de octubre de 2014 con dicho propósito, cuya calenda obedece a una posterior a la de su retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 2013), esto es, cuando ya había realizado los correspondientes retiros parciales de la prestación, y se había ejecutado la liquidación final de la misma.
De otra parte, en el escrito de alzada la libelista afirmó que en ningún momento manifestó su voluntad o intención de renunciar al régimen retroactivo y trasladarse al Fondo Nacional del Ahorro, situación que se puede corroborar con la certificación expedida por la directora encargada del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, según el numeral 5 de la anterior relación probatoria.
Empero, esta Sala considera que estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta la apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse que le asiste el derecho de la reliquidación deprecada, y por tanto, conllevaría a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas y de aquellos que lo hicieron de manera parcial, bajo el supuesto entendido que el ejercicio aritmético se realizó en atención de un régimen distinto al verdaderamente aplicable.
Lo cual, en todo caso, carece de fundamento jurídico y probatorio, si se tiene en cuenta que en la referida constancia emitida por la entidad demandada, se advirtió que «el régimen aplicado para los funcionarios del Servicio Seccional Salud, hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, es el establecido por el Decreto 3118 de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro».
Como además muestra de lo propio, se insiste, es que a la interesada se le hubieren abonado con anterioridad ciertos rubros correspondientes a sus cesantías parciales 39 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros según lo hubiere requerido con el régimen anualizado y no lo objetó. Ello finalmente se convierte en óbice para encontrar el sentido de la imputación de ilegalidad de la decisión administrativa cuestionada y por consiguiente para acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo.93 Atendiendo el anterior criterio interpretativo, se concluye que como las demandantes desde el inicio de su vinculación laboral se rigieron por lo normado en el Decreto 3118 de 1968, para la administración de sus cesantías, y durante la vigencia de su relación laboral no formularon objeción o cuestionamiento en torno al régimen que les estaba siendo aplicado para la liquidación y administración de su prestación social, no es del caso acceder al reconocimiento de un régimen distinto, en materia de cesantías, al que gobernó dicho vínculo, por lo que fuerza confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,94 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 93 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 54001 23 33 000 2016 00164 01, número interno: 0557-2019, M.P. William Hernández Gómez. 94 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 40 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) las señoras Mélida Beltrán León, Evelia Castro Castro, Emperatriz Calderón Torres, Teresa Claros de Rivas, Ana Felisa Losada Sterling, Olga Edith Polo Campos, Rosa Madys Scarpetta Rojas y Anargenis Scarpetta Rojas no son beneficiarias de régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías;
(ii) se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por las demandantes; y (iii) se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Radicado: 41001 23 33 000 2012 00074 03 (1767-2021) Demandante: Mélida Beltrán León y otros F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por las señoras Mélida Beltrán León, Evelia Castro Castro, Emperatriz Calderón Torres, Teresa Claros de Rivas, Ana Felisa Losada Sterling, Olga Edith Polo Campos, Rosa Madys Scarpetta Rojas y Anargenis Scarpetta Rojas contra la Empresa Social del Estado Hospital departamental San Antonio de Pitalito, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG