CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: ELKIN EDILSO ORREGO PALACIO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA – El incidentante tiene el servicio de salud activo, lo cual le permite acudir al Dispensario Médico de Medellín para programar cita de control y seguimiento por psicología y psiquiatría y solicitar los medicamentos prescritos; además, tiene programada la cita de control y seguimiento por medicina interna, para obtener el concepto faltante previo a convocar la Junta Médica de Retiro.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE que, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón- Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por esta corporación el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso del señor Elkin Edilso Orrego Palacio invocados en la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral que dentro de un término máximo de quince (15) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice los exámenes de retiro al accionante y en consecuencia defina su situación médico laboral, atendiendo la argumentación vertida en la presente decisión. Sumado a lo anterior, deberá reactivarlo en los servicios de salud, hasta que se realice en su totalidad los exámenes de retiro.
(…).”
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón- Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3- 0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato CUARTO:
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de la forma más expedita. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1 El señor Elkin Edilso Orrego Palacio instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2 Mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso del señor Elkin Edilso Orrego Palacio invocados en la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral que dentro de un término máximo de quince (15) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice los exámenes de retiro al accionante y en consecuencia defina su situación médico laboral, atendiendo la argumentación vertida en la presente decisión. Sumado a lo anterior, deberá reactivarlo en los servicios de salud, hasta que se realice en su totalidad los exámenes de retiro.
TERCERO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho […]. 1.3 El 16 de enero de 2023, el señor Orrego Palacio promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual manifestó que, a esa fecha, no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues no se le habían realizado los exámenes de «coloproctología, potenciales evocados auditivos […], ortopedia y traumatología, de neurología, antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado», necesarios para determinar la calificación de la Junta Médica de Retiro. 1.4 Mediante auto del 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que incurrió en desacato al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017. 1.5 La decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia del 3 de marzo de 2023, por considerar que, en efecto, la autoridad incidentada no informó que al señor Orrego Palacio se le hubieran practicado la totalidad de exámenes y Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato conceptos médicos requeridos para practicarle la Junta Médica de Retiro, advirtiéndose que faltaban las autorizaciones, citas y exámenes, tales como «Inmunoglobulina G (lg) automatizado, Antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado, consulta por primera vez por especialista en neurología, Potenciales evocados auditivos de latencia media y latencia tardía, Consulta de primera vez por especialista en coloproctología, consulta de primera vez en ortopedia y traumatología». 1.6 El 15 de febrero de la presente anualidad, el señor Orrego Palacio promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y manifestó que, a esa fecha, no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues no se encontraba activo en el servicio de salud y aún no se le había emitido el concepto por la especialidad de psiquiatría y psicología, lo cual solicitó a la entidad en petición del 29 de enero de 2024.
Agregó que actualmente requiere que le sea renovada la fórmula de los medicamentos prescritos por sus padecimientos psiquiátricos crónicos porque se venció, y mensualmente debe recibir el suministro del medicamento, por lo que es necesaria la activación de su servicio médico. 2. Trámite e informes rendidos 2.1 Mediante providencia del 16 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017 y le advirtió que, en caso de que no se atendiera dicho requerimiento, se abriría el correspondiente incidente de desacato. 2.2 En informe rendido el 19 de febrero de los corrientes, el oficial de gestión jurídica de la DISAN Ejército Nacional solicitó al despacho sustanciador que se abstuviera de abrir el incidente de desacato, toda vez que en la actualidad el señor Orrego Palacio se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se define su situación médico laboral y se realiza el concepto médico por medicina interna, siendo éste el único pendiente para reunir lo ordenado en la calificación de la ficha médica de retiro.
Agregó que la cita de control y seguimiento de medicina interna está programada para el 26 de marzo de 2024, y de ello se informó oportunamente al interesado mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero del año en curso. Con el Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato concepto rendido por esa especialidad se termina de reunir lo requerido para convocar a la Junta Médica. 2.3 Mediante auto del 23 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el incidente de desacato promovido por el señor Elkin Edilso Orrego Palacio contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que, pese a lo informado por la autoridad incidentada, «(…) la entidad no ha dado cumplimiento a cabalidad con lo ordenado en el requerimiento del 16 de febrero del 2024, puesto que no se allegó autorización y fijación de cita de los servicios de psiquiatría y psicología». 3.
La decisión objeto de consulta Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró configurado el desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017, respecto a la realización de los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral del señor Elkin Edilso Orrego Palacio y, como consecuencia, sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Según el Tribunal, a partir de las pruebas aportadas al trámite incidental, se constató «(…) que, pese a las obras realizadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral, se encuentra que a la fecha el Señor ELKIN EDILSON ORREGO PALACIO, no cuenta con la asignación de las citas para las especialidades de psicología y psiquiatría, las cuales se encuentran ordenadas en su historia clínica (archivo 21, página 28, archivo “HC_psicología_28_de_noviembre_de_2023.pdf (páginas 03 y 06 )), y tampoco, se le ha realizado la entrega de los medicamentos que se le han ordenado ( archivo 21, página 28, archivo “HC_7_DE_Diciembre_DE_2023.pdf (página 03); y por último, en general la orden que data del fallo de tutela del pasado 05 de diciembre del 2017), no ha sido cumplida a cabalidad por el accionado».
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato 2.
Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o «contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: Artículo. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Artículo. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe adoptar todas las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Inclusive, si lo considera del caso, el juez está facultado para imponer sanción por desacato. Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato Cabe señalar que la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela.
De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. En todo caso, dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva.
En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela.
En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y la modalidad de culpa o negligencia con que hubiere actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera1. De otra parte, el segundo inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las sanciones impuestas por el juez de tutela, en el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Ello obliga al juez que va a decidir la consulta a verificar si se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción sea la adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que 1 Sobre la diferencia entre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, se pueden consultar, entre otras providencias, la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, y el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato el juez de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, deberá revocar la sanción por ser improcedente. 3. Caso concreto De conformidad con los hechos expuestos en la presente providencia, se tiene que, según el actor, para la fecha de formulación del incidente de desacato, esto es, el 15 de febrero de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que no se encontraba activo en el servicio de salud y requería que se le renovara la fórmula de medicamentos para continuar con su tratamiento de psiquiatría. Que, además, aún no se le había emitido el concepto por la especialidad de psiquiatría y psicología, lo cual solicitó a la entidad en petición del 29 de enero de 2024.
Previa indagación, el a quo abrió el incidente de desacato específicamente porque consideró que «(…) la entidad no ha dado cumplimiento a cabalidad con lo ordenado en el requerimiento del 16 de febrero del 2024, puesto que no se allegó autorización y fijación de cita de los servicios de psiquiatría y psicología». Sin embargo, vistos los medios de prueba allegados al trámite incidental y lo informado por la autoridad incidentada, se advierte que, en efecto, el concepto por la especialidad de psiquiatría se encuentra enlistado en la calificación de la ficha médica de retiro del señor Orrego Palacio, pero el mismo se practicó desde el 1º de septiembre de 2015 y, por tanto, tal y como lo aduce la accionada, no hay lugar a sanción alguna por ese motivo.
Ahora bien, en el informe que rinde la entidad con fecha 5 de septiembre de 2023 (incidente de desacato anterior), se indicó que una vez verificado el sistema de salud integral del Ejercito Nacional (SIMIL), quedó en evidencia que el actor registra ficha médica de retiro calificada el 30 de enero de 2013, en la cual se solicitaron los conceptos de ortopedia, potenciales evocados auditivos, cirugía general por hernia umbilical, medicina interna por gastritis y psiquiatría. Asimismo, en aquella oportunidad, la autoridad informó que ya se habían expedido los conceptos de las especialidades de psiquiatría, ortopedia, potenciales evocados auditivos, audiometría tonal, medicina interna; y que se encontraban las autorizaciones pertinentes para que el actor solicitara las citas para los exámenes de inmunoglobina y antígeno específico de próstata.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato Posteriormente, y en el curso del trámite incidental que nos convoca2, la autoridad accionada informó que únicamente falta que al actor lo examinen nuevamente por la especialidad de medicina interna, para obtener el concepto faltante, cita que está programada para el 26 de marzo del año en curso, y de cumplirse, se reuniría el total de los conceptos y exámenes necesarios para convocar la junta médica.
Además, de la documental aportada por el actor se extrae que viene siendo tratado por las especialidades de psicología y psiquiatría desde diciembre de 2022, recibiendo consulta y orientación mensualmente, en la cual se le formulan los medicamentos necesarios para su tratamiento. De hecho, en su historia clínica se ha dejado constancia expresa de que asiste porque está en proceso de la ficha médica de retiro.
Aunado a lo anterior, el 19 de febrero de 2024, la incidentada informó que los servicios médicos del actor se encuentran activos en el Dispensario Médico de Medellín, lo que le permite acceder al servicio de psicología y psiquiatría si lo requiere, con el fin de hacer seguimiento y control a su padecimiento y obtener que le formulen los medicamentos que viene tomando como parte de su tratamiento.
Puntualmente en certificado aportado el 8 de marzo de 2024, el coordinador del Grupo de Gestión de la Afiliación de DISAN, hizo constar: Lo anterior evidencia que cuando el Tribunal impuso la sanción consultada, de una parte, el actor ya contaba con el concepto médico por la especialidad de psiquiatría (se realizó en 2015); y de otra, su afiliación ya había sido activada en el sistema de salud, por lo que podía acudir al Dispensario Médico de Medellín, tanto para obtener la cita de seguimiento por psicología como para conseguir la entrega de los medicamentos que se le vienen formulando periódicamente, según la historia clínica aportada.
En consecuencia, la Sala no encuentra razón para imponer sanción alguna. 2 Correo que data del 19 de febrero de 2024. Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato Es necesario aclarar que la orden impartida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se analiza, se encamina a garantizar que al señor Orrego Palacio se le mantengan activos los servicios médicos con miras de definir su situación médico laboral, lo cual implica que se siga el trámite legal que incluye el diligenciamiento de la ficha de retiro, su calificación por parte de un médico evaluador de la DISAN, la realización de los exámenes y conceptos requeridos, según la calificación de la ficha para definir la condición médica del militar, y luego la convocatoria de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, si es el caso.
De lo anterior, se tiene que, si bien a la fecha no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017, porque aún no se ha definido la situación medico laboral del señor Elkin Edilso Orrego Palacio, también es cierto que no se encuentra acreditado en el expediente que la tardanza se deba a que no se hayan autorizado los servicios de psiquiatría y psicología, toda vez que como se verificó en el expediente, el concepto por esa especialidad ya fue expedido desde el año 2015 y, además, desde finales del año 2022 el actor viene en tratamiento por esas especialidades, por tanto, no habría lugar a sancionar a la autoridad por ese motivo.
No desconoce la Sala que desde que se profirió el fallo de tutela han transcurrido más de 6 años sin que se registre su cumplimiento a cabalidad, pero tampoco puede ignorar que la entidad acreditó haber mantenido vigente la afiliación al sistema de salud para que el señor Orrego Palacio se practique los exámenes y conceptos que fueron ordenados al momento de calificar la ficha de retiro, y que es a él a quien le corresponde asumir con diligencia la carga de programar y cumplir con las citas médicas asignadas a fin de reunir los documentos exigidos para convocar la Junta Médico Laboral.
Así pues, en esta ocasión no considera la Sala procedente la sanción por desacato, máxime si se evidencia que, según la documental aportada por la entidad, para el 26 de marzo del año en curso el actor tiene programada consulta de control y seguimiento con medicina interna, en la cual probablemente se emita el concepto faltante para convocar a la junta.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia que ahora se consulta debe revocarse, sin que ello signifique que la autoridad incidentada haya dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017, toda vez que, como se indicó, del material probatorio allegado se evidencia que vienen adelantando las gestiones necesarias para ello, pero aún deben reunirse la totalidad de los conceptos médicos necesarios (falta sólo el de medicina interna, para lo cual se registra cita el 26 de marzo del 2024), para luego, Radicación: 05001-23-33-000-2017-03082-02 Demandante: Elkin Edilso Orrego Palacio Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Referencia: consulta desacato convocar la Junta Médico Laboral y continuar con el procedimiento previsto en la ley, con miras de definir la situación médico laboral del exmilitar.
No sobra señalar que el señor Elkin Edilso Orrego Palacio tiene que participar activamente y con diligencia en ese proceso, por lo que le corresponde asistir a las citas médicas programadas y, luego de obtener los exámenes y conceptos médicos ordenados en la calificación de la ficha de retiro, solicitar que se convoque la Junta Médica Laboral.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la providencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Adviértase a la autoridad sancionada que deberá cumplir cabalmente y sin más dilaciones el fallo de tutela, allegando al proceso prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en un nuevo desacato.
TERCERO. Adviértase al señor Elkin Edilso Orrego Palacio, que le corresponde participar activamente y con diligencia en el proceso previsto en la ley para definir su situación médico laboral.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.