Micelio
70001233300020230021001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 577 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Sebastian Garcia Orellano, Alvaro Jose Salcedo Mendez, Armando Lozano Rodriguez, Humberto Emiliano Amell Aguilera, Adolfo Leon Cerro Jaraba, Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Jose Nicolas Arrieta Guzman

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal)1 Demandantes: Jhon Sebastián Orellano García y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024 -2027 Tema: Suspensión provisional.

Doble militancia, modalidad apoyo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Humberto Emiliano Amell Aguilera contra el auto del 8 de febrero de 20242 y Álvaro José Salcedo Méndez contra la providencia del 15 de mayo de 20243, en los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Humberto Emiliano Amell Aguilera (70001-23-33-000-2023-00163-00) y Álvaro José Salcedo Méndez (70001-23-33-000-2023-00212-00), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron4 anular el acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), contenido en el formulario E 26 ALC del 2 de noviembre de 2023, porque incurrió en doble militancia, modalidad apoyo. 2.

En consideración a que los expedientes acumulados comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala los consolida de la siguiente manera. 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 3. La parte actora5 indicó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, José Nicolás Arrieta Guzmán perteneciente al Partido Conservador Colombiano apoyó a candidatos al Concejo 1 i) 70001-23-33-000-2023-00185-00, ii) 70001-23-33-000-2023-00186-00, iii) 70001-23-33-000-2023-00212-00, iv) 70001-23- 33-000-2023-00163-00, v) 70001-23-33-000-2023-00184-00. 2 Dictado en el proceso Rad. 70001-23-33-000-2023-00163-00. 3 Dictado en el proceso Rad. 70001-23-33-000-2023-00212-00. 4 En diferentes escritos. 5 Humberto Emiliano Amell Aguilera (70001-23-33-000-2023-00163-00) y Álvaro José Salcedo Méndez (70001-23-33-000- 2023-00212-00).

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Buenavista (Sucre), avalados por Alianza Social Indígena (ASI) y Cambio Radical.

Asimismo, señalaron que el demandado recibió acompañamiento por parte de los referidos candidatos. 4. Indicaron que, presuntamente, las campañas de los aspirantes al concejo de Buenavista (Sucre), «fueron financiadas por el señor José Nicolás Arrieta Guzmán», y que, en los actos públicos, denominados «tarimazos»6, dichos candidatos fueron presentados como «integrantes de un solo equipo de trabajo».

Además, se invitaba a los asistentes «a que depositaran el voto por uno y otro candidato». 5. Expresaron que, al momento de inscripción de los candidatos pertenecientes a los partidos ASI, Cambio Radical y Conservador Colombiano, no se aportó acuerdo que permitiera a los aspirantes «desarrollar en unión partidista sus campañas». 6.

En esa línea, sostuvieron que el demandado desconoció la prohibición de adherirse o apoyar a otros movimientos políticos, conforme las directrices de la colectividad a la que pertenece (Conservador) y, en su lugar, «permitió en más de una ocasión, públicamente en sus actos políticos denominados tarimazos, la intervención de los aspirantes al concejo, por parte de las dos listas, partido ASI y Cambio Radical». 7.

Los demandantes aportaron links de videos, para demostrar el apoyo del demandado a los candidatos al concejo de los partidos referidos, y sostuvieron que en los eventos denominados «tarimazos»7, se invitaba a los asistentes a que «depositaran el voto por uno y otro candidato». 8. Bajo ese entendido, señalaron que la elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), está viciada de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 103, 107 y 258 de la Constitución Política, 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a candidatos inscritos al concejo del mentado municipio por las organizaciones políticas ASI y Cambio Radical, pese a que fue avalado por el Partido Conservador Colombiano. 3.

Solicitudes de suspensión provisional 9. De conformidad con los argumentos expuestos en las demandas, solicitaron, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde del municipio de Buenavista (Sucre), periodo 2024 – 2027. 10. Como sustento8 de la petición cautelar afirmaron que, el demandado a pesar de tener «conocimiento de [la] prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo 6 «Tarimazos» realizados en: i) barrio san josé, ii) barrio la cruz, iii) barrio la esperanza, iv) barrio la paz, v) cierre de campaña en el parque principal. 7 «Tarimazos» realizados en: i) barrio san josé, ii) barrio la cruz, iii) barrio la esperanza, iv) barrio la paz, v) cierre de campaña en el parque principal. 8 En diferentes escritos, pero con el mismo sustento.

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 programático con otros partidos y/o movimientos políticos.

Emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval. Hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión, públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, la intervención de los aspirantes al concejo por parte de las dos listas, partidos, ASI Y CAMBIO RADICAL en mutuo beneficio, Sin que primara un acuerdo de coalición».

(sic) 4. Traslado de la solicitud de medida cautelar 4.1. Radicado 70001-23-33-000-2023-00163-00 11. Mediante auto del 14 de diciembre de 20239, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó correr traslado de la solicitud cautelar. En la oportunidad concedida se pronunció el apoderado judicial del demandado10 quien solicitó que la medida se despachara de manera desfavorable con sustento en los siguientes motivos: 12.

Expresó que la referida petición no se justifica en «la necesidad de decretar la medida cautelar», además, de los videos aportados no se avizora la presencia del demandado y, en todo caso, en aquellos en los que sí participa, no se evidencia invitación alguna a votar por candidatos a corporaciones públicas inscritos por partidos políticos distintos al que le otorgó el aval para aspirar a la Alcaldía de Buenavista (Sucre); por ende, no se configura la doble militancia. 13.

Finalmente, indicó que, el respaldo a la candidatura del demandado por parte de diferentes aspirantes al Concejo municipal de Buenavista (Sucre), que se evidencia en los videos aportados con la demanda «no es configurativo de doble militancia en modalidad de apoyo». 14. Asimismo, recalcó que, la publicidad a favor de José Nicolás Arrieta Guzmán tampoco configura la prohibición endilgada, pues «se debe probar que esta publicidad se dio de forma voluntaria y con el consentimiento del acusado», lo que no ocurrió en este caso. 4.2.

Radicado 70001-23-33-000-2023-00212-00 15. Mediante auto del 7 de febrero de 202411, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar contra el acto de elección acusado, oportunidad en la cual se pronunciaron: 4.2.1. El demandado12 16. Su apoderado judicial, además, de lo relatado en el titulo 3.1., sostuvo que el 29 de agosto de 2023 los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente (ASI) suscribieron acuerdo de adhesión programático y político a la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán, razón por la cual, los aspirantes al Concejo municipal 9 Índice 9 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 10 Índice 14 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 11 Índice 9 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 12 Índice 14 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Buenavista (Sucre) debían apoyar al demandado, como candidato único a la alcaldía de dicho municipio. 4.2.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil13 17. Mediante correo del 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la entidad indicó que remitía memorial en el cual descorría traslado de la medida cautelar, sin embargo, dicho documento no fue aportado en el mensaje de datos. 4.2.3. Ministerio Público14 18. El Procurador 164 Judicial II Administrativo solicitó al tribunal que se negara la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora, toda vez que no es posible establecer las circunstancias fácticas y jurídicas del presunto respaldo recibido y ejecutado por el demandado hacia los candidatos al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre), inscritos por los partidos Cambio Radical y ASI. 5.

Sobre la medida cautelar 5.1. Radicado 70001-23-33-000-2023-00163-00 19. El 8 de febrero de 202415, el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que, aunque de los videos aportados por el demandante, se aprecia el respaldo por parte de algunos aspirantes al Concejo de Buenavista (Sucre) a la candidatura del demandado, lo cierto es que «tal circunstancia no tipifica la conducta que se sanciona con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo». 20.

En esa línea, el tribunal advirtió que no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia, pues no se evidencia, de las pruebas allegadas, que José Nicolás Arrieta Guzmán «haya ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos pertenecientes a un partido o movimiento político diferente al Partido Conservador Colombiano». 5.2.

Radicado 70001-23-33-000-2023-00212-00 21. El 15 de mayo de 202416, el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que, de los videos aportados no se tiene certeza «acerca de su originalidad e integridad» y, en todo caso, de ellos no es posible concluir que el demandado «haya ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos pertenecientes a un partido o movimiento político diferente al Partido Conservador Colombiano del cual es militante». 22.

Por otra parte, hizo alusión al acuerdo de adhesión suscrito entre el Partido Conservador Colombiano, ASI y el Partido Cambio Radical el 29 de agosto de 2023, 13 Índice 15 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 14 Índice 16 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 15 Índice 17 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 16 Índice 18 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cual fue aportado por el demandado y concluyó que «en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada». 6.

Recursos de apelación 6.1. Radicado 70001-23-33-000-2023-00163-0017 23. El 14 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición18 y, en subsidio, de apelación contra la providencia del 8 de febrero de 2024, en cuanto denegó la cautelar requerida. 24. Indicó que, el demandado apoyó la candidatura de los aspirantes al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre), inscritos por los partidos Cambio Radical y ASI, particularmente en los eventos denominados «tarimazos». 25.

A su vez, la parte actora transcribió la descripción de cada uno de los videos aportados19 con el escrito de demanda, sobre los que el tribunal determinó que no era posible inferir que el demandado hubiese ejecutado actos positivos y concretos de apoyo hacia los candidatos al Concejo de Buenavista (Sucre), inscritos por organizaciones políticas distintas al Partido Conservador Colombiano. 26.

Aunado a lo anterior, hizo énfasis en la videograbación donde aparentemente se observa el «cierre de campaña», para aducir que el demandado realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos inscritos por colectividades distintas a la suya, al emitir el siguiente mensaje al público: Así mismo quiero, que como, así como van a acompañar a José Nicolás Arrieta el día 29 de octubre, quiero que le den oportunidad, a cada uno de estos aspirantes al concejo que han dado la lucha, que sean sudado, que se han puesto la camiseta y que creyeron porque me dieron la confianza, todos, quizás son mayores que José Nicolás, pero creyeron en este joven porque vieron la capacidad, la templanza y la pujanza, la capacidad y el conocimiento para gobernar.

(sic) 27. Expresó que, permitir la intervención de los aspirantes al concejo por los partidos ASI y Cambio Radical en los eventos denominados «tarimazos», que fueron organizados por el aquí demandado, constituyó un acto de respaldo a favor de los referidos candidatos a la corporación pública. Además, señaló que dicha actuación configuró un acto desleal, pues se creó una competencia entre estos últimos y los inscritos al Concejo municipal de Buenavista (Sucre) por la colectividad que respaldó la candidatura del demandado; situación que, a juicio de la parte actora, «se revalidaba» cuando el animador de las reuniones «hacía el llamado de cada uno de los integrantes de las listas y eran presentados como un solo equipo». 28.

Finalmente, hizo alusión a la publicación del 7 de febrero de 2024, realizada por el medio de comunicación «El Meridiano», en donde se expuso una afirmación 17 Índice 22 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 18 Mediante providencia del 18 de julio de 2024, en el expediente 70001-23-33-000-2023-00210-01, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de reposición impetrado, y concedió el de apelación. 19 Videos en donde se observan los «tarimazos»: i) barrio la cruz, ii) barrio la esperanza, iii) barrio la paz, iv) cierre de campaña en el parque principal.

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del demandado, quien indicó que «ganará todas las demandas que le pongan».

Conforme a lo anterior, se insistió en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre negaron la medida cautelar solicitada, pese a que, según las pruebas aportadas, se demostró que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 6.2. Radicado 70001-23-33-000-2023-00212-0020 29. El 18 de junio de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 15 de mayo de 2024 e indicó que, el demandado apoyó la candidatura de los aspirantes al Concejo de Buenavista (Sucre), inscritos por los partidos Cambio Radical y ASI, particularmente en los eventos denominados «tarimazos». 30.

Al respecto, de las documentales aportadas con la demanda, hizo énfasis en el video en que se observa la ejecución del evento realizado en el «barrio la esperanza», en donde el demandado «pide votar por Lucy García a la Gobernación de Sucre»; situación que, en su concepto, no fue analizada por el tribunal. 31. Aunado a lo anterior, insistió en los videos aportados tanto en la demanda, la subsanación y en el escrito de apelación, para aducir que de ellos es posible concluir la configuración de doble militancia, modalidad apoyo, por parte de José Nicolás Arrieta Guzmán. 32.

Asimismo, reiteró que el demandado ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor de los candidatos al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre), avalados por los partidos ASI y Cambio Radical. 33. Por otra parte, cuestionó la validez del acuerdo de adhesión aportado por el demandado, toda vez que, según el Partido Conservador Colombiano y la Registraduría Nacional del Estado Civil, José Nicolas Arrieta Guzmán fue avalado únicamente por el referido partido, y no por alguna coalición y/o acuerdo programático. 7.

Actuaciones procesales relevantes 34. Mediante providencia del 4 de julio de 202421 el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la acumulación de los procesos en los que se pretende la nulidad del acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde del municipio de Buenavista (Sucre), periodo 2024 – 2027.22 20 Índice 24 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 21 Índice 36 Samai. Expediente 70-001-23-33-000-2023-00210-00. 22 Expedientes: i) 70-001-23-33-000-2023-00210-00, ii) 70001-23-33-000-2023-00185-00, iii) 70001-23-33-000-2023-00186- 00, iv) 70001-23-33-000-2023-00212-00, v) 70001-23-33-000-2023-00163-00, vi) 70001-23-33-000-2023-00184-00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.

En auto del 18 de julio de 202423, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de reposición24, y concedió el de apelación interpuesto por el demandante en el expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00.25 36. El 29 de julio del año en curso, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso 70001-23-33-000-2023-00212-0026.

Así, mediante oficio del 30 de julio de 2024, el expediente fue remitido a esta corporación27. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 37. De conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)28, 15029, 152 numeral 7.a30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de las apelaciones interpuestas contra las providencias del 8 de febrero31 y 15 de mayo de 202432 emitidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.

Oportunidad de los recursos 38. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación 23 Expediente acumulado 70001-23-33-000-2023-00210-01. 24 «Como el recurso de apelación es el único procedente en contra del auto que resuelve la suspensión del acto acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y como fue interpuesto en forma oportuna, se concederá la apelación, por su parte el de reposición se declarará improcedente». 25 Índice 44 Samai.

Expediente 70-001-23-33-000-2023-00210-00. 26 Índice 51 Samai. Expediente 70-001-23-33-000-2023-00210-00. 27 Índice 66 Samai. Expediente 70-001-23-33-000-2023-00210-00. 28 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 29 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 30«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 31 Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 32 Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 2.1.

Radicado 70001-23-33-000-2023-00163-00 39. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 8 de febrero de 2024, providencia notificada por estado el 12 de febrero de 202433. 40. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 14 de febrero de 202434, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía el 14 de febrero del año en curso. 2.2.

Radicado 70001-23-33-000-2023-00212-00 41. En este caso, el auto apelado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de mayo de 2024, providencia notificada por estado el 17 de junio de 202435. 42. Al respecto, el demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de junio de 202436, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía el 19 de junio del año en curso. 3.

Cuestión previa 43. La Sala advierte que, con los escritos de apelación, los demandantes aportaron unas documentales37 distintas a las referidas en las demandas, sin embargo, resulta necesario indicar que, en esta etapa procesal, sería improcedente su valoración porque en los términos del artículo 277 del CPACA, en armonía con el 231 del citado estatuto, la solicitud de medida cautelar se presenta en la demanda o en memorial separado y, por ende, las pruebas que se pretendan hacer valer deberán allegarse en aquellos escritos. 44.

Así las cosas, los elementos probatorios aportados con los recursos de apelación, esto es, con posterioridad a sus solicitudes e incluso a los traslados ordenados mediante autos del 14 de diciembre de 2023 y 7 de febrero de 2024, la Sala determina que estas no se tendrán en cuenta a efectos de adoptar la decisión de la presente impugnación38. 33 Índice 19 Samai.

Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 34 Índice 22 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 35 Índice 20 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 36 Índice 24 Samai. Expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00. 37 i) Publicación del 7 de febrero de 2024, realizada por el medio de comunicación «El Meridiano» (expediente 70001-23-33- 000-2023-00163-00), ii) Formularios E-6 GO y E-8 GO, que da cuenta de la inscripción de Lucy Inés García Montés, perteneciente al Partido Liberal Colombiano, como candidata a la gobernación de Nariño, por la coalición «Mujer de Resultados», y iii) respuesta emitida por el Partido Conservador Colombiano a la petición elevada por Yaneth Milena Cerro Payares, en donde se indica que José Nicolás Arrieta Guzmán fue avalado como candidato a la alcaldía de Buenavista (Sucre) únicamente por la mentada organización política.

(expediente 70001-23-33-000-2023-00212-00). 38 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate; auto del 18 de Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

Por otra parte, frente al cuestionamiento esbozado por la parte actora respecto a la «validez» del acuerdo de adhesión aportado por el demandado en el traslado de la medida cautelar, la Sala advierte que dicha discusión deberá ser decantada en la sentencia, de conformidad con la valoración probatoria que realice el tribunal en primera instancia39. 46.

Finalmente, en atención al contenido de los recursos de apelación y la forma en que los demandantes se refirieron a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala llama la atención para que la parte actora cese de plasmar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia la función judicial40, so pena de que la autoridad judicial facultada para ello, ejerza las medidas correctivas contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 4441 del Código General del Proceso y compulse copias ante las autoridades competentes.42 4.

Problema jurídico 47. De conformidad con los recursos interpuestos, la Sala verificará si se configura la prohibición de doble militancia, establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; es decir, si el demandado incurrió en actos positivos y concretos de apoyo a favor de los candidatos al concejo del municipio de Buenavista (Sucre), inscritos por los partidos ASI y Cambio Radical. 48.

Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de los escritos de apelación, la Sala analizará i) la suspensión provisional como medida cautelar, ii) la doble militancia en la modalidad de apoyo y; iii) caso concreto. 5. La suspensión provisional como medida cautelar 49. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. abril de 2024, rad. 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001- 23-33-000-2023-00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 39 En igual sentido se resolvió en los autos de 9 de mayo y 20 de junio de 2024, radicados 70001-23-33-000-2023-00208-01 y 70001-23-33-000-2023-00185-01, respectivamente, M.P. Gloria María Gómez Montoya. «las dudas sobre la existencia del acuerdo de adhesión, será un asunto que deberá decantarse en la sentencia con el análisis y valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso». 40 «hecho, que me lleva a suponer muy respetuosamente, que la Honorable magistrada posiblemente sufra alguna deficiencia visual y auditiva, ya que dichos actos fueron convocados por la campaña electoral del candidato José Nicolás Arrieta Guzmán […] dichas deficiencias también están presentes en los honorables magistrados que negaron las medidas en las demandas presentadas […]»; «lo que sucede es que como la señora magistrada VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS no realiza su trabajo como debe ser […] Por último, no entiendo cuál es el interés de la señora magistrada VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS en presuntamente de favorecer o ayudar al señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, puesto que en sus actuaciones se denota que no existe imparcialidad con esta magistrada».

(sic) 41 «ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas […] 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». 42 Al respecto, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia de tutela del 11 de octubre de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.

Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 51.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»43. 52.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 53.

Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 6. De la doble militancia 54. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.44 55.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que 43 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 56. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201145, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 57.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202246, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, Apoyar candidatos distintos a los inscritos Desde el momento en el que la persona 45 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado 76001- 23-33-000-2019-01141-01.

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.47 por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 58.

Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.48 (Negrita fuera de texto) 6.1.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 59. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 60. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo49: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. 47 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 7.

Pruebas relevantes para resolver los recursos de apelación 61. En las solicitudes de suspensión provisional del acto acusado coinciden las siguientes: 1. Cinco videos, en los cuales se observa los eventos denominados «tarimazos».50 2. Oficio Nro. 28 del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que los candidatos inscritos al Concejo municipal de Buenavista (Sucre) por el Partido Cambio Radical y ASI, «no aportaron co aval».51 3.

Oficio Nro. 29 del 16 de noviembre de 2023, mediante cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió a la Alcaldía de Buenaventura (Sucre) por el Partido Conservador Colombiano.52 4. Respuesta del 17 de noviembre, en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, los partidos ASI, Cambio Radical y Conservador Colombiano no suscribieron coalición alguna.53 5.

Otorgamiento de aval a los candidatos al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre) por el Partido Cambio Radical.54 7.1. Radicado 70001-23-33-000-2023-00212-00 1. Formulario E-8 AL que da cuenta de la inscripción de José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista (Sucre) por el Partido Conservador Colombiano.55 2. Acta de escrutinio E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, en el que se evidencia que José Nicolás Arrieta Guzmán fue elegido alcalde del municipio de Buenavista (Sucre) por el Partido Conservador Colombiano.56 3.

Formularios E-8 CO, en el que se observa las listas de candidatos inscritos al concejo por los partidos Conservador Colombiano, ASI y Cambio Radical.57 4. Resolución Nro. 14194 del 23 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral decidió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán.58 50 Páginas 17 a 23.

Subsanación demanda – Expediente digital. «Tarimazos»: i) barrio la cruz, ii) barrio la esperanza, iii) barrio la paz, iv) parque principal Buenavista y v) barrio san josé. 51 Páginas 6 a 8. Subsanación demanda – Expediente digital. 52 Páginas 12 a 13. Subsanación demanda – Expediente digital. 53 Páginas 14 a 16. Subsanación demanda – Expediente digital. 54 Páginas 10 a 11.

Subsanación demanda – Expediente digital. 55 Página 23. Demanda – Expediente digital. 56 Página 25 a 26. Demanda – Expediente digital. 57 Página 27 a 29. Demanda – Expediente digital. 58 Página 30 a 42. Demanda – Expediente digital. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5.

Otorgamiento de aval a los candidatos al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre) por el partido ASI.59 6. Estatutos del Partido Conservador Colombiano. 60 7. Acuerdo de adhesión programático y político suscrito entre los partidos Cambios Radical, ASI y Conservador Colombiano para apoyar a José Nicolás Arrieta Guzmán como candidato a la Alcaldía del municipio de Buenavista (Sucre).61 8.

Caso concreto 62. Los demandantes solicitaron suspender de manera provisional y anular el acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde del municipio de Buenavista (Sucre). 63. Dado que, en ambos expedientes la petición de medida cautelar del acto acusado se sustentó bajo iguales supuestos fácticos y jurídicos, la Sala considera procedente abordar el análisis correspondiente de manera conjunta. 64.

El Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar, con fundamento en que, de las pruebas aportadas se puede deducir que algunos aspirantes al concejo del municipio de Buenavista (Sucre), respaldaron la candidatura del demandado, situación que no configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo62. Además, que no es posible concluir que el demandado hubiese ejecutado actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos inscritos por colectividades distintas a las que este pertenece63. 65.

Inconforme con lo anterior, los demandantes solicitaron que se decrete la medida cautelar, toda vez que José Nicolás Arrieta Guzmán incurrió en la prohibición referida porque: i) apoyó la candidatura de «Lucy García», aspirante a la gobernación de Sucre y, ii) respaldó a los candidatos inscritos al concejo municipal de Buenavista (Sucre) por los partidos ASI y Cambio Radical; contendientes que, a su vez, le brindaron acompañamiento al demandado. 66.

Frente al primer reparo, relacionado con el supuesto respaldo brindado por el demandado en favor de la candidata a la gobernación de Sucre, la Sala precisa que no abordará su estudio de fondo al tratarse de un nuevo argumento, distinto al esbozado en la petición de medida cautelar, pues los demandantes justificaron la solicitud de suspensión provisional únicamente en el apoyo mutuo efectuado entre los aspirantes al Concejo de Buenavista (Sucre) y José Nicolás Arrieta Guzmán; situación que, en concepto de la parte actora, configura la doble militancia en la referida modalidad. 67.

Al respecto, la Sala precisa que los argumentos que fundamenten la solicitud de medida cautelar pueden ser los mismos referidos en el concepto de la violación, 59 Páginas 47 a 48. Demanda – Expediente digital. 60 Páginas 54 a 164. Demanda – Expediente digital. 61 Documento anexo acuerdo de adhesión – Expediente digital. 62 Expediente 70001-23-33-000-2023-00163-00. 63 Expediente 11001-03-28-000-2023-00012-00.

Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 siempre que el peticionario señale con precisión el soporte o se remita de manera expresa a los razonamientos que sustenten las pretensiones, tal como ha sido reiterado por esta Sección en los siguientes términos64: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado - siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.

Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.

(Énfasis añadido) 68. Bajo esa óptica, la Sala puntualiza que el análisis del caso particular, se referirá únicamente a lo contenido en las solicitudes de suspensión provisional, toda vez que la parte actora no remitió de manera expresa a los argumentos esbozados en el escrito de la demanda, y solo se refirió al apoyo a los candidatos al concejo. 69.

Ahora, previo a abordar el segundo argumento expuesto por los apelantes, es necesario precisar en primer lugar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»65.

Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 70. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye, por anticipado, que, de las documentales aportadas, no es posible desprender la configuración de manifestaciones positivas y concretas de apoyo, desplegadas por el aquí demandado, en favor de candidatos al Concejo de Buenavista (Sucre), miembros de una colectividad distinta a la que pertenece, por lo que no se logra demostrar que José Nicolás Arrieta Guzmán incurrió en la prohibición de doble militancia, modalidad apoyo. 71.

Pues bien, como pruebas se cuenta con cinco (5) videos de eventos realizados, presuntamente, en barrios del municipio de Buenavista (Sucre), denominados «tarimazos», en los que, en concepto de los demandantes, José Nicolás Arrieta Guzmán incurrió en la prohibición aludida, y sobre los que el demandado no realizó cuestionamiento alguno durante el término de traslado de la medida cautelar. 72.

Frente al primer video66, publicado en la cuenta de Facebook denominada «Noti Anterior» se observa la presencia de varias personas en un evento, de carácter proselitista, en donde los asistentes respaldan la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán con afiches alusivos a su campaña política. A su vez, el 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. auto de 20 de abril de 2023, radicado 11001- 03-28-000-2023-00012-00; auto de 4 de abril de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00075-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 66 «Tarimazo, barrio la cruz».

Link de acceso: https://fb.watch/oxcrNocjts/. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 animador invitó a los participantes a votar por el demandado, como candidato a la Alcaldía del municipio de Buenavista (Sucre). 73.

Aunado a lo anterior, se denota que la persona que dirigió el evento, sobre la que se desconoce su identidad, realizó la presentación de algunos candidatos al concejo de Buenavista (Sucre)67 por el Partido Conservador Colombiano, ASI y Cambio Radical, a quienes les concedió unos minutos de alocución en dicho acontecimiento político, previo a invitar al público a votar por los referidos candidatos. 74.

En esa línea, los aspirantes al Concejo de Buenavista (Sucre) que participaron en el evento citado, mostraron su respaldo hacia la candidatura del demandado, invitando a los asistentes a votar por este último, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre.68 75. De la prueba videográfica previamente señalada, la Sala concluye que el demandado compartió escenario con algunos aspirantes a corporaciones públicas, recibió apoyo por parte de los asistentes al evento; particularmente, de aquellos que se identificaron como candidatos al Concejo de Buenavista (Sucre) y, se dirigió al público asistente para hablar sobre su campaña política69 y «pedir un voto de confianza» para los aspirantes al concejo, en los siguientes términos: Para continuar, no queda más que darles las gracias por aceptar estas invitaciones, que acá es donde se concluye tejido social, escuchando al pueblo, así como estaba diciendo ahorita, agradecerle a cada uno de ustedes por estar acá, agradecerles a los amigos aspirantes al concejo de los cuales también quiero pedir un voto de confianza para ellos, porque serán nuestros coadministradores, ellos serán quienes en conjunto conmigo si Dios nos da esa oportunidad, de estar agarrados de la mano […] por el futuro de nuestra Buenavista, así mismo, a cada uno de los que están acá, agradecerles, hacerles una invitación, que en la política no se pelea por nadie […] (MIN 1:05:00 a 1:06:50).

(Negrilla fuera de texto). 76. Para la Sala, las actuaciones ejecutadas por el demandado en el evento referido de forma preliminar, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo hacia candidatos inscritos por una colectividad distinta a la que milita, porque, en primer lugar, la convergencia espacial de distintos aspirantes avalados por diferentes organizaciones políticas no se encuentra prohibida, ni configura la doble militancia, tal como lo ha señalado esta Sección en los siguientes términos70: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de 67 Min 18:00 a 25:00. 68 Min 25:00 a 49:00. 69 «Como dije en nuestra primera reunión, el progreso lo construimos agarrado de la mano de Dios.

Pidiéndole a Dios por tenerlos acá, porque cada uno de ustedes haya podido atender este llamado. Entrando en materia aquí no me dejaron a mi nada que decir […] se robaron la tarima y faltó la ñapa […] esto es muy bonito, cuando en la democracia participan todas las personas, cuando la democracia es incluyente, de esto se trata este programa.

Hemos sido una campaña que ha querido demostrar que las cosas se pueden hacer distintas, pero hemos sido criticados […] Min 50:00 a 1:04:00. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…) 77. En segundo término, la Sala pone de presente que, recibir apoyo por parte de terceros pertenecientes a diferentes organizaciones políticas no se encuentra cobijada dentro de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como lo ha reiterado esta Sección, al señalar que «la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular».71 78.

En cuanto al tercer acontecimiento denotado en el video descrito, esto es, la solicitud de respaldo político por parte del demandado hacia los aspirantes al concejo de Buenavista (Sucre), la Sala precisa que dicha actuación tampoco permite concluir la estructuración de la prohibición analizada, toda vez que, aunque José Nicolás Arrieta Guzmán manifestó «pedir un voto de confianza para ellos», lo cierto es que no determina con precisión la identificación de aquellos sobre los que pretende el supuesto respaldo, lo que impide deducir que se trató de un acto positivo y concreto de apoyo configurativo de doble militancia. 79.

De igual manera, frente a la cercanía que se observa por parte del demandado hacía la señora «Yajaira Sánchez», sobre quien se refiere como su amiga y aspirante al concejo, la Sala concluye que, ello no configura un acto positivo y concreto de apoyo, que permita inferir que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. 80.

Respecto al segundo video72, publicado en la cuenta de Facebook denominada «Noti Anterior», la Sala evidencia que, en similares circunstancias en las que se realizó el evento descrito del primer video, se trató de un acontecimiento, de carácter político en el que se observa la asistencia de varias personas, y se denota el reiterado apoyo por parte del conductor de la reunión política, quien invita al público a respaldar a los candidatos al Concejo de Buenavista (Sucre), al demandado como aspirante a la alcaldía del referido municipio y a la candidata a la Gobernación de Sucre «Lucy García»73. 81.

En adición a lo anterior, y como ocurrió en el primer video descrito, el locutor encargado de dirigir el evento invitó a la tarima a algunos candidatos al concejo por los partidos Conservador Colombiano, ASI y Cambio Radical, quienes solicitaron respaldo a sus campañas políticas y expresaron apoyo a la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán.74 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-28- 000-2019-00088-00. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 72 «Tarimazo, barrio la esperanza». Link de acceso: https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ 73 Min 1:50 a 2:05. 74 Min 32:00 a 50:00. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 82.

A su vez, el demandado realizó una intervención en el referido evento, en donde hizo alusión a su campaña y la gestión que realizó en los distintos barrios del municipio, así como los proyectos que llevaría a cabo en su mandato.75 83. De lo anterior se colige que los asistentes, incluidos aquellos aspirantes que fueron presentados en el mentado evento como candidatos al Concejo del municipio de Buenavista (Sucre), expresaron su respaldo a José Nicolás Arrieta Guzmán, como aspirante a la alcaldía del referido municipio; situación que no configura la prohibición de doble militancia, tal como se argumentó en líneas precedentes. 84.

En similares circunstancias acontecieron los eventos que se observan en el tercer76, cuarto77 y quinto78 video, en donde asistieron varias personas, quienes portaban publicidad alusiva a la campaña política de José Nicolás Arrieta Guzmán, como candidato a la Alcaldía de Buenavista (Sucre).79 85. Pues bien, las mentadas videograbaciones se contempla la presentación, por parte del locutor de la reunión, de algunos aspirantes al concejo del mentado municipio, pertenecientes a los partidos Conservador Colombiano, ASI y Cambio Radical, quienes manifestaron su apoyo a la candidatura del demandado. 86.

Como se aprecia de la descripción previamente referida, de las documentales aportadas se puede concluir preliminarmente, que quien recibió apoyo por parte de otros candidatos y de la comunidad en general, fue José Nicolás Arrieta Guzmán; situación que no implica la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme lo ha reiterado esta Sección en casos de similares contornos fácticos, como ya se explicó ampliamente en esta misma providencia. 87.

Pues bien, la Sala recuerda que, según el artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el decreto de la medida cautelar procede «cuando se constate la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»80. 88.

Bajo esa óptica y conforme el análisis expuesto, considera la Sala que, en esta etapa, no se encuentra probada la violación del acto enjuiciado a las normas invocadas, puesto que, no se demostró que el demandado hubiese ejercido actos positivos y concretos de apoyo hacia candidatos al concejo del municipio de Buenavista (Sucre). 75 Min 55:00 a 1:18:09. 76 «Tarimazo, barrio la paz».

Link de acceso: https://drive.google.com/file/d/1EvFpVhFoL5TdcbbXksTkNA- FVqZbRDWf/view?usp=sharing 77 «Video cierre de campaña» Link de acceso: https://drive.google.com/file/d/17fCNbw__bIgUkKvFyumdGftvfPkEtdG-/view 78 «Tarimazo, barrio san josé». Link de acceso: https://fb.watch/oB0zD0Pske/ 79 Respecto al cuarto video, denominado por la parte actora «cierre de campaña» la Sala precisa que, en el escrito de la demanda se relacionó un enlace de Google drive, en el cual no fue posible observar el mencionado archivo, por lo que, se acudió a los anexos aportados con la misma, de donde se extrajo la videograbación valorada.

En línea con lo anterior, se pone de presente que, aunque en el escrito de apelación la parte actora allegó el enlace referido en la demanda, lo cierto es que fue aportado de forma extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta para efectos de dilucidar la presente actuación procesal, de conformidad con la oportunidad probatoria prevista en el artículo 277 del CPACA. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de segunda instancia del 25 de abril de 2024. Radicado 27001-23-33-000-2023-00137-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Luis Valenzuela Rodríguez y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 89.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará las providencias emitidas por el a quo, mediante las que negó la medida, porque de las normas invocadas por los demandantes, así como los conceptos de la violación y de las pruebas aportadas, se concluye, en esta actuación procesal, que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 90.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de 8 de febrero y 15 de mayo ambos de 2024, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre negó las solicitudes de suspensión provisional del acto demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»