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66001233300020170071102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2006-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Olga Lucia Hoyos Sepulveda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023)1 Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: prescripción. Subtema 2: Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes a pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La actora, quien ejerció los empleos de juez y magistrada de Tribunal, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta decisión, la entidad accionada solicita que se revoque el fallo, debido a que cumplió con los decretos salariales del Gobierno nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 1 Expediente electrónico. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de diciembre de 2017, con las siguientes pretensiones2: 2.1.1.

Pretensiones 2. La accionante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30 %, como suma adicional al 100 % de la remuneración mensual. - Oficio DESAJAR15-390 del 10 de abril de 2015, dictado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia. - Resolución 4349 del 15 de junio de 2016, que confirmó el anterior oficio. - Oficio DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. - Acto ficto que se configuró por no haber respondido el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017. - Resolución DESAJPAR17-1857 del 15 de marzo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto. - Acto ficto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución DESAJPAR17-1857 del 15 de marzo de 2017. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a partir del 1°. de enero de 1993, el reconocimiento del 100 % de la remuneración mensual, sin descontar el 30 % por concepto de la prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta esta prima como factor salarial. 4. Adicionalmente, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas, que se cumpla la sentencia según el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 5. La demandante fue funcionaria en los distritos judiciales de Pereira, Pasto y Armenia, en los empleos de juez y magistrada, sin embargo, solo recibió como salario la remuneración reducida en el 30 %, dado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Asimismo, la disminución de lo devengado ha afectado el cálculo de las prestaciones sociales. 2 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 9 a 59.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 6. La señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, a través de diferentes peticiones solicitó ante las direcciones ejecutivas seccionales de Armenia, Pereira y Pasto la reliquidación y pago de la diferencia adeudada por concepto de salarios y prestaciones, teniendo en cuenta que la prima de servicios representa un incremento de la asignación mensual.

Sin embargo, las entidades negaron la solicitud a través de los actos administrativos demandados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 7. La demandante citó las siguientes normas violadas: artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 8. La accionante expuso en el concepto de violación que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, por consiguiente, los actos acusados violaron los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo vital y al trabajo. 9.

La parte accionada desconoció el carácter salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en tanto, omitió que tiene naturaleza retributiva y es una adición del salario. Entonces, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 100 % de la remuneración mensual, sin descontar el 30 % por concepto de prima especial. 2.2.

Contestación de la demanda 10. El apoderado de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda al señalar que los funcionarios judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos cada año por el Gobierno nacional. Agregó que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, no le dan carácter salarial a la prima especial de servicios, aspecto que fue declarado exequible en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional. 11.

Igualmente, anotó que el Gobierno nacional dicta los decretos que fijan la escala salarial vigente en la Rama Judicial y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, como autoridades administrativas, no pueden interpretar ni inaplicar las leyes. Así, resaltó que esa facultad corresponde exclusivamente a los jueces mediante sus sentencias, mientras que la administración debe limitarse a cumplir estrictamente la ley. 12.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción3. 3 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 291 a 312. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 2.3.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En efecto, resolvió: 1. Declárase probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de derechos laborales propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 27 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 31 de marzo de 2017 en contra de la Resolución No. DESAJPE17-283; y el acto ficto o presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1857, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR15- 390 del 10 de abril de 2015, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, la nulidad de la Resolución No. 4349 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, la nulidad de la Resolución No. DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira así como del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2017 en contra de la Resolución No. DESAJPE17-283; la Resolución No. DESAJPAR17-1857 del 15 de marzo de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto así como del acto ficto o presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1857, mediante los cuales se le negó a la señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada de la Rama Judicial. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de la señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda lo siguiente: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 4.2) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente. 5.

Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 7.

Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído. 8. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 14. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que el Gobierno expidió anualmente decretos salariales para la rama judicial y la Justicia Penal Militar, y reiteró que el 30 % del salario de los funcionarios del artículo 14 se consideraba prima.

Sin embargo, la falta de claridad llevó a que las entidades los aplicaran de forma incorrecta, al asumir que la prima era el 30 % del salario básico, cuando en realidad debía ser equivalente al 30 % de este. 15. En consecuencia, acorde con el desarrollo jurisprudencial del concepto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Tribunal concluyó que la parte demandada otorgó el carácter de prima especial al 30 % del salario, cuando lo acertado era adicionarlo.

Por lo tanto, negó la posibilidad de que ese porcentaje del 30 % fuera tenido en cuenta en la base para calcular las prestaciones sociales. 16. Así pues, el Tribunal concluyó que la rama judicial no cumplió lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para que la prima especial de servicios fuera adicional al salario. 17.

En cuanto a la prescripción, consideró que la actora solicitó mediante escritos de 26 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2017, el reconocimiento de la prima especial de servicios, desde el 1°. de junio de 1993, y de las prestaciones adeudadas. En consecuencia, operó la prescripción del derecho al pago de los valores causados antes del 26 de marzo de 2012, es decir, aquellos correspondientes al periodo del 1°. de enero de 1993 al 26 de marzo de 2012.

Esto teniendo en cuenta que el Decreto 57 de 1993 reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 18. Por último, el Tribunal no impuso condena en costas, al considerar que no se encontraban acreditadas. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 2.4.

Recurso de apelación 19. El apoderado de la entidad accionada solicitó que se revoque el fallo, con fundamento en que los pagos por concepto de prima especial cumplieron con los decretos proferidos por el Gobierno nacional, los cuales señalaron textualmente que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, según la Ley 4 de 1992.

En todo caso, precisó que acorde con la normativa aplicable, la referida prima solo tiene efectos pensionales, pero no puede incidir en el cálculo de las prestaciones sociales. 20. Entonces, en criterio de la entidad, el pago de la prima especial pedido por la actora, va en contra de la Ley 4 de 1992 «la cual claramente estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30 % y un 60 %, la cual no constituiría factor salarial». 21.

En lo que concierne a la prescripción, señaló que debe contarse «tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad, por lo que tampoco es procedente que se acceda a las súplicas de la demanda»4. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 7 de mayo de 2024, la conjuez ponente admitió el recurso de apelación, y dispuso que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia5.

Luego, a través del auto del 13 de marzo de 2025, dicho conjuez ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en aplicación del artículo 116 del CPACA6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 4 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, índice 28. 5 Samai, índice 24. 6 Samai, índice 32. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 3287 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: ¿La actora en la calidad de juez y magistrada de Tribunal tiene derecho al reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial como un porcentaje del 30 % adicional a la remuneración básica, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales? 24.

Para resolver el interrogante se realizarán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 3.3.1. El régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la prima especial de servicios 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los 7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 30.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la justicia penal militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 31.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 33.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Hechos probados 34. La señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda «registra vinculación laboral con esta Seccional, de manera continua e ininterrumpida, desde el 11 de enero de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2011», como lo certificó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío)15.

Dicha Dirección informó que la actora desempeñó los siguientes cargos de juez y magistrada: Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Juez 01/09/1992 31/03/1997 Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia Juez 01/04/1997 31/08/1999 Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá Juez 01/09/1999 31/09/1999 Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia Juez 01/09/2001 30/06/2002 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Juez 01/07/2002 30/04/2006 Tribunal Superior de Armenia Magistrada 01/05/2006 31/08/2006 Juzgado Civil del Circuito de Armenia Juez 01/09/2006 28/11/2007 Tribunal Superior de Armenia Magistrada 29/11/2007 23/10/2008 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Juez 24/10/2008 15/12/2011 35.

La demandante laboró como magistrada de Tribunal Superior de Mocoa, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 12 de junio de 2016, acorde con la certificación de la Dirección Seccional de Pasto, del 13 de junio de 201616. 36. La actora fue nombrada magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, desde el 13 de junio de 2016, estaba activa para el 11 de diciembre de 2018, cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda) certificó la vinculación laboral17. 15 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, pág. 245. 16 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, pág. 249. 17 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, pág. 243 y 319.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 37. El 26 de marzo de 2015, la accionante presentó una reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia para obtener el pago de la prima especial de servicios, equivalente a un 30 % adicional al salario18.

Esta fue negada en el Oficio DESAJAR15-390 del 10 de abril de 201519. La interesada interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de 201520, que fue respondido a través de la Resolución 4349 del 15 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión21. 38. La accionante le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la prima especial de servicios e indicó que el último cargo había sido como magistrada del Tribunal Superior de Mocoa del 16 de diciembre de 2011 al 12 de junio de 2016.

La petición fue negada en la Resolución DESAJPAR17- 1857 del 15 de marzo de 201722. La actora presentó recurso de apelación23. 39. El 6 de marzo de 2017, la actora interpuso otra petición, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira24 para que le fuera reconocido el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima, que fue negada en el oficio DESAJE17-283 del 27 de marzo de 201725.

El 31 de marzo de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación26. 3.5. Caso concreto 40. En el asunto bajo estudio, la accionante prestó sus servicios como juez desde el 1°. de septiembre de 1992 y luego como magistrada, y solicita el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar al descontar el 30 % de la remuneración mensual, por concepto de la prima especial. 41.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada no cumplió lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto a que la prima especial de servicios es una 18 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 81 a 95. 19 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 99 a 107. 20 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 111 a 123. 21 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 127 a 145. 22 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 209 a 219. 23 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 225 a 241. 24 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 149 a 165. 25 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 171 a 177. 26 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 179 a 195.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 adición del salario. 42. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que ha pagado la prima especial de servicios sin carácter salarial de conformidad con los decretos salariales expedidos cada año por el Gobierno nacional. - Del derecho al pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales 43.

Ahora bien, en el proceso se acreditó que la señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda ejerció el cargo de juez desde el 1° de septiembre de 199227, y estaba laborando como magistrada para el 11 de diciembre de 201828. Por tal razón, desempeñó los empleos públicos que dan derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 44.

Igualmente, está probado que percibió sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima especial de servicios, prima de vacaciones y vacaciones29. Además, pertenece al régimen de acogidos, tal como lo manifestó la Resolución 4349 del 15 de junio de 2016 al señalar que así había sido informado, a través de correo electrónico por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia30.

En punto del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, la actora presentó reclamaciones administrativas el 26 de marzo de 2015 y el 6 de marzo de 2017. Peticiones negadas por la parte demandada en los actos acusados. 45. Cabe anotar que a la demandante le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial del 70 %, pues el 30 % se reconocía a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional lo establecían, por consiguiente, este aspecto no es discutido por las partes. 46.

Hecho que se corrobora con la ratio decidendi de la sentencia de simple nulidad del Consejo de Estado que anuló parcialmente los decretos salariales en cuanto redujeron el salario al imputar el 30 % a título de la prima especial de servicios sin carácter salarial, donde consideró: 27 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, pág. 245. 28 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 243 y 319. 29 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 61 a 67. 30 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 127 a 145.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad31. 47. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Conjueces, en el fallo de 201932, al indicar que «demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de ese 30 %». 48.

A partir de lo anterior, a la demandante le reconocieron los salarios y prestaciones con una base salarial reducida en el 30 %, el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional preveían esa forma de pago. Entonces, solo con la expedición del Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional estableció que la prima especial de servicios sería adicional a la asignación básica. 49.

Así pues, para dar respuesta al problema jurídico, nótese que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del 30 % contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del 100 % del salario básico. 50.

Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial. A su vez, la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 del 2 de septiembre de 2019, señaló que «la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 51.

Cabe destacar que la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201833, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial e indicó que: «en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100 % del salario básico mensual». 52. Así las cosas, la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales beneficiarios de la prima especial tiene como base el 100 % de la remuneración básica que le corresponde al funcionario sin otorgarle a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°. de la Ley 332 de 1996. - Sobre la prescripción 53.

En lo que concierne a la prescripción, es preciso señalar que la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, definió que para la contabilización de la prescripción del derecho al pago de la prima especial de servicios «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 54.

En aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó en el Decreto 57 de 1993; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa. 55.

Así, teniendo en cuenta que los interesados podían reclamar el derecho a la prima especial de servicios desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 —7 de enero de 1993—, en tanto conocían de su existencia como acreencia laboral, se tiene que en cada caso particular la prescripción se interrumpe en el momento en el que se presenta la respectiva solicitud del derecho ante la administración. 56.

Descendiendo al caso particular, la actora se desempeñó como juez desde el 1 de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 73001-23-33-000-2012-00183- 02 (3546-2015), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 septiembre de 1992 y se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993.

De suerte que, para el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, estaba vinculada a la Rama Judicial en calidad de juez, por tanto, el derecho a la prima especial de servicios fue exigible a partir de ese momento. Entonces, como la demandante reclamó el 26 de marzo de 2015 e interpuso la demanda el 15 de diciembre de 2017, se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de las acreencias por concepto de la prima especial, causadas antes del 26 de marzo de 2012, tal como lo consideró el Tribunal. 57.

Ahora bien, los aportes a pensión sobre la prima especial son procedentes desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión. En este punto, se aclara que la prescripción extintiva de los derechos no impacta el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 58.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción no se extiende al derecho a la realización de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por concepto de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30 % de la asignación básica, a que tenía derecho la accionante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100 % como correspondía, desde el 7 de enero de 1993. 59.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100 % de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma, con base en la anterior asignación del 100 % más el 30 % correspondiente a la prima especial. 60.

En este orden de ideas, como el Tribunal dispuso el pago de aportes a pensión solamente sobre las sumas a título de la prima especial de servicios, causadas desde el 27 de marzo de 2012, tal decisión se modificará para en su lugar ordenar a la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido sistema en favor de la accionante, correspondientes al reconocimiento de la prima especial de servicios y a la diferencia salarial causada por el fraccionamiento de la remuneración. Se aclara que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

En todo caso, lo dispuesto será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 61.

Por consiguiente, se desestima lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y se impone confirmar parcialmente el fallo apelado, solo para disponer el pago de aportes a pensión. 4. Conclusión 62. La Subsección concluye que la demandante en calidad de juez y magistrada tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30 %, como suma adicional al salario y a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, cuyo pago será efectivo desde el 27 de marzo de 2012, en virtud de la prescripción. El reconocimiento procede hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021. 63.

En cuanto a los aportes a pensión, dada su naturaleza imprescriptible, procede la reliquidación de la cotización del 7 de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1996, entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100 % de la remuneración básica mensual, sin descontar el 30 % que la entidad había imputado como prima.

Y desde la vigencia de la referida norma, con base en la anterior asignación más el 30 % correspondiente a la prima especial, hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 5. Costas 64. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 28 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Modificar el numeral 4.1 para señalar que el pago de las diferencias salariales y prestacionales procede hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021. Tercero: Modificar el numeral 4.3. en el sentido de ordenar reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de la señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100 % de la remuneración básica mensual;

(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma, con base en la anterior asignación más el 30 % correspondiente a la prima especial, hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. Por último, lo dispuesto será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Quinto: Sin condena en costas en segunda instancia. En firme esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx