Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03088-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de junio de 2023 la entidad accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, mediate la que se revocó la dictada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se le declaró administrativamente responsable y se le ordenó indemnizar a los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305920160030000/01. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de junio de 2014 Mario Prieto González se desplazaba en su motocicleta, cuando, por un defecto en la vía, colisionó con un árbol, lo que le ocasionó múltiples traumas y una fractura en el fémur.
Después de varias cirugías, se le indicó que presentaba acortamiento del fémur, lo que ha causado que su salud física y mental se vean deterioradas. 2.2.- Por lo anterior, el afectado y sus parientes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital y del IDU, para que se los declarara administrativamente responsables y se ordenara el pago de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida en relación. El proceso le correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334305920160030000. 2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 9 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no podía tenerse en cuenta el informe policial de accidente de tránsito, pues el agente que lo elaboró no compareció a la audiencia; también descartó los registros fotográficos en tanto estos no permitían determinar la fecha, ni el lugar, ni las personas que allí figuran; y no existían otros medios demostrativos que permitieran corroborar los hechos con precisión. 2.4.- Inconforme, el extremo demandante elevó recurso de apelación en el cual alegó que debió proporcionársele valor probatorio al informe de tránsito sobre la base de que no es dictamen pericial sino un medio documental, tal y como lo dispone la legislación vigente y una resolución del Ministerio de Transporte sobre la materia. 2.5.- Por sentencia del 25 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la recurrida y, en su lugar, declaró responsable al IDU y lo condenó a resarcir el daño emergente y, de forma abstracta, los daños morales y a la salud.
Para ello, adujo que estaba probado el nexo causal entre el daño y la omisión de mantenimiento que se le imputó al IDU; afirmó que la caída de Prieto González se ocasionó por el mal estado de la vía por la que transitaba, como dan cuentan las fotos, el informe policial aportado y la historia clínica. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta el análisis del a quo ordinario sobre el informe de tránsito, al que se le había dado la condición de prueba pericial que no fue respaldada en audiencia por quien la suscribió; sumado a que otorgar la oportunidad para elevar incidentes de tasación de perjuicios implica abrir una nueva etapa probatoria.
Acotó que pasó un tiempo considerable sin que el afectado hubiese solicitado la calificación de la pérdida de capacidad laboral pese a que la ocasión para acreditar el monto de los perjuicios es el proceso ordinario. 3.2.- Un defecto sustantivo, por cuanto desconoció las normas incorporadas en el CPACA y el CGP sobre el decreto y práctica de pruebas.
Puntualmente, indicó que esas codificaciones limitan las oportunidades probatorias a hitos específicos y exigen que los dictámenes periciales, según la calificación que le dio el juzgado de primera instancia al informe de tránsito, deben ser respaldados por quien los elabora. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho alegado y (ii) ordenar al Tribunal accionado que revise y profiera una nueva sentencia en la que se analicen los medios de convicción según las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de junio del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito Capital y de quienes fungieron como demandantes en el proceso No. 11001334305920160030000/01.
También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión criticada, manifestó que la petición no satisface la condición de relevancia constitucional en tanto plantea un debate netamente legal y se centra en una discusión probatoria que le corresponde al juez natural.
También adujo que no se configuraron los defectos alegados y citó argumentos de la providencia cuestionada que estimó relevantes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada incurrió en los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 11001334305920160030000/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar los argumentos vertidos en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observan las siguientes consideraciones: “6.5.1.1.2- Por otro lado, y en relación con la eficacia probatoria del Informe de Accidente de Tránsito, resulta necesario reiterar como se señaló precedentemente que dicho formato corresponde a un elemento probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presenta un accidente de tránsito, el cual debe ser suscrito y diligenciado por un Agente de Policía, acorde con los formatos y manuales expedidos para el efecto por el Ministerio de Transporte; sin que el mismo pueda equiparse a un dictamen pericial.
(…) Es así advertido que contrastadas las fotografías, el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la historia clínica, encuentran probadas la omisión del IDU en el mantenimiento de la malla vial en el sector del evento, el daño y el nexo causal y, en este orden, satisfecha la carga que tiene la activa en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento y protección de la infraestructura vial, de probar los precitados supuestos, en cuanto elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado en régimen de falla del servicio.
(…) Ahora bien, respecto de la tasación del perjuicio moral y daño a la salud, habrá de impartirse condena en abstracto, por no disponerse de medio de convicción que determine el índice de pérdida de capacidad laboral y/o sufrimiento de la víctima directa, en secuencia de [e]ste el daño moral infligido a las víctimas indirectas, y avizorar no relevable esta carencia probatoria, por vía del arbitrio judicial. 6.5.2.2.1 Es así que, si bien se cuenta con certeza sobre el daño antijurídico causado a la víctima directa, consistente en la lesión en su cadera y en el fémur izquierdo, no se arrimó al proceso dictamen de medicina legal o prueba que determine la pérdida de capacidad laboral del señor Mario Humberto Prieto González que permita cuantificar, con fundamento en aquella, en el caso en concreto perjuicio moral infligido a los accionantes, ni otro medio de convicción que permita por vía del arbitrio judicial cuantificar el mismo.
(…) 6.5.2.2.3- Aplica igual premisa, de condena en abstracto, para cuantificación por vía de trámite incidental, para el reconocimiento en favor de la víctima directa del daño a la salud, advertido que el pretendido por la activa, daño a la vida de relación, en la actual tipología, en cuanto perjuicio inmaterial, comprende las categorías de daño a la salud y afectación relevante a derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Modificación que tuvo génesis en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, vigente para la fecha en que se promovió la demanda sub-lite (…) Por cuanto en el caso bajo estudio, la activa no adujo medio de prueba que fundamente perjuicio en las enunciadas aristas del daño a la salud y, procede su reconocimiento para la víctima directa, según establezca pérdida de capacidad laboral con ocasión del accidente de tránsito fuente de su pretensión indemnizatoria (…) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que debe reconocerse a favor de la parte demandante la suma de $3.409.600 por concepto de daño emergente para el año 2014; de manera que sobre el mencionado se hará la respectiva actualización monetaria, teniendo en cuenta la fecha en la que se causaron -octubre 2014- y la fecha en la que se profiere esta decisión (…) 6.5.3.
Sin condena en costas, advertido que el artículo 188 del CPACA, no contiene tal imperativo.”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario encontró plenamente demostrados todos los elementos propios del régimen de responsabilidad estatal aplicable y procedió a emitir la declaración correspondiente; como fundamento de su posición, determinó que el informe de accidente de tránsito sí debía tenerse en cuenta ya que no se trató de una prueba pericial, como mal lo entendió la primera instancia, sino de un medio documental.
Además, precisó que, aunque estaban acreditados los daños morales y a la salud, debía acudirse a un trámite incidental para determinar la pérdida de capacidad laboral y de esa manera fijar los perjuicios correspondientes. 4.5.- Con base en esto, resulta claro que la tutelante pretende utilizar la acción tuitiva como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad accionada consideró que el informe de accidente de tránsito no requería la validación o corroboración en audiencia por parte de quien lo elaboró, en tanto medio de convicción documental y no pericial; por otra parte, al emitir una condena en abstracto, no reabrió el debate probatorio sino que, habiendo verificado los daños reclamados, estableció una oportunidad para tasar los perjuicios derivados.
En tal medida, para esta Sala, se hace diáfano que las críticas aludidas buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación favorable a los intereses del actor en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide estudiar el fondo de tales. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00