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11001031500020250614100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carmen Rosa De Jesus Diaz Gomez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Bogota Y Cundinamarca, Consejo Superior De La Judicatura, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06141-00 Demandante: CARMEN ROSA DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Declara carencia actual de objeto por hecho superado y ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «al pago oportuno del salario, al trabajo en condiciones de vida dignas», al mínimo vital y de petición. Lo anterior, con ocasión a la presunta omisión de las accionadas en pagarle en debida forma el retroactivo del incremento de la base salarial del mes de mayo, así como la falta de respuesta a la solicitud radicada el 24 de julio de 2025. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] 2. Se expongan las razones objetivas que justifican los descuentos de ley y las razones por las cuales son diferentes a los de los demás profesionales que tienen mi cargo. 3. Se brinde respuesta clara, precisa y oportuna al derecho de petición presentado […]2 1 Radicada el 1 de octubre de 2025. 2 Transcripción literal de la acción de tutela.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez manifestó que es empleada de la Rama Judicial en el cargo de profesional universitario grado 21 en provisionalidad, al servicio de la relatoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra en estado de gestación. El 24 de julio de 2025, la tutelante radicó petición mediante mensaje de datos a los siguientes correos electrónicos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:4 En la aludida petición, solicitó con carácter urgente la reliquidación correcta del retroactivo de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025, en los siguientes términos: La presente es para solicitar de carácter urgente que se haga la reliquidación de mi retroactivo del año 2025 teniendo en cuenta que está totalmente mal, por las siguientes razones. 1.

Deberían haberme liquidado 4 meses (febrero, marzo, abril y mayo) por el valor de $542.315 y solo aparecen 3 meses por ese valor, es decir me están faltando 542.315 mil pesos a pagar. 2. Me parece absurdo y solicito que se revisen los descuentos que me están haciendo de ley como Profesional Universitario Grado 21 en la nómina del retroactivo por el valor de $726.114 que al compararlos con muchos profesionales de mí mismo grado hay una diferencia evidente, por ejemplo, anexo un desprendible de un grado 21 para que observen la diferencia. A mis compañeros les descuentan $418.000 mil, mientras que a mí me descuentan $726.114 es decir, más de $300.000 de diferencia por lo cual, pido que se me reliquiden todo el retroactivo y en el menor tiempo posible me sea pagada la diferencia adeudada. 3 Índice 02 Samai. 4 Los correos electrónicos a los cuales se envió la petición pertenecen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: nominacortesuprema@deaj.ramajudicial.gov.co Unidad Asistencia Legal División de Procesos - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la Unidad Administrativa - Sección Centro De Documentación - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. abravor@deaj.ramajudicial.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Además, me liquidaron mi año de servicios prestados por valor de $189.810 el cual es correcto y aun así mis compañeros Profesionales Universitarios Grado 21 siguen recibiendo una suma más grande.

Como es posible que yo recibiendo mi ajuste por año de servicios prestados me vayan a pagar neto $1.741.388 y mis compañeros un total de $2.292.906. Solicito que se aclare y se liquide todo de manera correcta. 4. Desconozco los primeros valores que aparecen relacionados en mi desprendible de pago por valor de $72.309 y $36.154. Están mal. 5.

Ahora hago una observación importante y se los aclaro por si acaso hubo confusión por ese asunto, entre el 15 de enero y el 10 de febrero de 2025 me dieron licencia remunerada por aborto, las cuales adjunto para lo pertinente, sin embargo, quiero dejar claro que esa licencia remunerada en nada afecta mi retroactivo porque por ley se me deben pagar los salarios completos lo cual se hizo y por ende se debe pagar completo todo mi retroactivo sin ninguna afectación. De acuerdo a todo lo anterior, solicito que se reliquide mi retroactivo de manera correcta y además se revisen los descuentos desproporcionados que me están haciendo en comparación con otros compañeros del mismo cargo y grado y se proceda a pagarme la diferencia adeudada que parte de $542.315 y lo demás que corresponda.

En esa misma fecha, 24 de julio de 2025, la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez recibió en su correo institucional una constancia de registro de la solicitud, con código del documento EXTDEAJ25-41736. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora indicó que es sujeto de especial protección constitucional por encontrase en estado de embarazo y requiere el pago competo de su salario para solventar sus gastos personales, como desplazamientos para consultas, citas con especialistas, ecografías y demás procedimientos que requiere.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que radicó ante las autoridades accionadas petición el 24 de julio de 2025, mediante la cual expuso toda la información referente al pago deficitario del retroactivo, su reliquidación y, solicitó que se revisaran los descuentos de ley desproporcionados que le están haciendo en comparación con sus compañeros del mismo cargo y grado.

Precisó que las demandadas le efectuaron descuentos de ley (aporte servidor salud normal, aporte servidor pensión normal, solidaridad aporte servidor, subsistencia aporte servidor y retención en la fuente por salarios) por $726.114; no obstante, al compararlos con otros profesionales que tienen el mismo cargo y tiempo de servicio, advirtió que existe una diferencia evidente sin parámetro objetivo que lo justifique.

Mencionó que a la fecha de instaurado el mecanismo constitucional de la referencia no había recibido respuesta sobre su solicitud. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de octubre de 20255, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar6 a la parte actora7, al Consejo Superior de la Judicatura8, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 10 como autoridades accionadas.

Así mismo, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.11 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá12 El grupo de apoyo acciones constitucionales indicó que esa Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales. 5 Índice 04 Samai. 6 Índice 07 Samai Envío de notificaciones. 7Notificación al correo electrónico carmendg@cortesuprema.gov.co 8 Notificación al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 9Notificación al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 10 Notificaciones a los correos electrónicosmedesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 08 Samai Aviso a la comunidad. 12 Índice 09 Samai.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se estará dando alcance a la solicitud una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.

De igual manera, informó que las personas encargadas para atender el cumplimiento de la citada orden y su eventual fallo, son: 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Precisó que mediante oficio DEAJRHO25-3447 de 14 de octubre de 2025, el director de la Unidad de Talento Humano de la esta entidad atendió de fondo la petición radicada por la accionante.

Señaló que en la respuesta se expusieron los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela, los cuales desaparecieron con la expedición mediante oficio DEAJRHO25-3447 de 14 de octubre de 2025, razón por la cual, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual por hecho superado o, en su defecto, al evidenciarse el acatamiento de la orden de amparo.

Aportó el oficio DEAJRHO25-3447 de 14 de octubre de 2025 en el cual se indicó que existe un saldo a su favor por la reliquidación de la retención en la fuente en la suma de $140.000 valor que será reajustado en la próxima nómina. En conclusión, mencionó que en este momento existe un saldo a su favor, correspondiente a $433,852 del retroactivo de las incapacidades y $140.000, por la reliquidación de la retención en la fuente, para un total de $573.852, valor que se reajustará en la nómina de octubre de 2025.

Esta decisión fue notificada al correo electrónico de la accionante carmendg@cortesuprema.gov.co 1.6.3. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificada no contestó la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa Si bien, la tutela se admitió respecto al Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará su desvinculación, toda vez que revisado el asunto, la petición objeto de la solicitud de amparo, no se formuló ante esa dependencia, razón por la cual, no se observa un deber correlativo de satisfacer lo pretendido por la parte accionante en relación con dicha autoridad. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante del problema jurídico: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez, por no responder la petición radicada el 24 de julio de 2025? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii), el derecho fundamental de petición; (iii) carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»14. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.15 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».16 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».17 Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.18 La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones19 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201620, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.22 20 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer».”23 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.24 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,25 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.26 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración 23 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado27”.28 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.29 No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita30, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199131 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados32.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición33; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva34”.35 (Negrita y subrayado fuera del texto).

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».36 27 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 28 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 29 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 30 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 31 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 32 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 33 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 34 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 35 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 36 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.37 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.

Caso concreto En el asunto que nos ocupa, la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez inició acción de tutela, por cuanto para la fecha de formulación de la presente solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá no habían dado respuesta de fondo a su petición elevada el 24 de Julio de 2025.

La Sala analizará las actuaciones desplegadas por cada una de las autoridades accionadas frente a la solicitud objeto de la tutela: 2.7.1. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que el director de la Unidad de Talento Humano dio respuesta a la petición de la accionante radicada el 24 de julio de 2025, mediante oficio DEAJRHO25-3447 de 14 de octubre de 2025, en la cual se le informa los pagos que se le han realizado según el aplicativo de nómina «efinomina» y se concluyó que en este momento existe un saldo a su favor, correspondiente a $433,852 del retroactivo de las incapacidades y $140.000, por la reliquidación de la retención en la fuente, para un total de $573.852, valor que se reajustará en la nómina de octubre de 2025.

A continuación, se evidencia tal respuesta: […] Por su parte el retroactivo de la vigencia 2025, se reconoció, liquidó y pago, tal como se muestra a continuación: 37 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificados los valores pagados tenemos que debió liquidarse así: Es claro que, se generó un valor a su favor en la suma de $433,852 correspondiente al retroactivo de las incapacidades licencia maternidad durante los meses de enero y febrero, valores que se reconocerán en la nómina general de octubre de 2025.

Respecto de las diferencias que evidenció en las deducciones de nómina, se verificaron los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), encontrando que estos corresponden a los porcentajes que impuestos por la normatividad vigente, por lo que no hay lugar a realizar ajustes. Finalmente, frente a la retención en la fuente se precisa que este concepto no se liquida considerando solo el cargo ocupado por cada uno de los servidores, dado que para su cálculo además de los ingresos, debe atenderse el tiempo laborado, las deducciones (dependientes - intereses de vivienda – medicina prepagada o complementaria), las rentas exentas (AFC-APV-AVC), circunstancias que obligan a individualizar su cómputo, pues en muy pocos casos coinciden las bases gravables y por ello se procederá a realizar su reliquidación: Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se desprende que existe un saldo a su favor por la reliquidación de la retención en la fuente en la suma de $140.000 valor que será reajustado en la próxima nómina.

En conclusión, en este momento existe un saldo a su favor, correspondientes a $433,852 del retroactivo de las incapacidades y $140.000, por la reliquidación de la retención en la fuente, para un total de $573.852, valor que se reajustara en la nómina de octubre de 2025. En estos términos dejamos atendidos su solicitud, no sin antes aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estará presta a atender cualquier inquietud o duda adicional […].

Decisión que fue notificada al correo electrónico de la accionante carmendg@cortesuprema.gov.co Así las cosas, conforme con el comunicado DEAJRHO25-3447 del 14 de octubre de 2025, expedido por el director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante comoquiera que, encontrándose en curso el trámite constitucional se contestó la petición elevada por la tutelante el 14 de octubre de 2025.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por la petición elevada por la accionante el 24 de julio de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.7.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Ahora, bien, en su intervención al interior de esta acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que actualmente se encuentra adelantando los trámites, las gestiones y las verificaciones requeridas para darle cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante.

Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, adujo: «le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible».

Asimismo, indicó los nombres y correos electrónicos de quienes están encargados de atender la solicitud de la accionante, de la siguiente manera: Sin embargo, en las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le hubiere informado a la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez el estado en el que se encuentra el trámite impartido a su solicitud, de modo que, su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, puesto que según la Corte Constitucional ha argumentado en su jurisprudencia38 que el derecho fundamental de petición tiene cuatro elementos esenciales (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Referente a la respuesta indicó que esta debe ser de fondo esto es: (i)clara, «inteligible y de fácil comprensión»;

(ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado» (iii) congruente, es decir, «que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y […] además debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades».

En atención a lo anterior, es evidente para la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá quebrantó los anteriores postulados, razón por la cual, se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo se le comunique a la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez la etapa en la que se encuentra su solicitud, al correo electrónico: carmendg@cortesuprema.gov.co.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del trámite 38 Sentencia T272 del 21 de julio de 2023. Demandante: Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-06141-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, conforme a las razones expuestas en la tutela.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el cargo dirigido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la petición elevada el 24 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo se le comunique a la señora Carmen Rosa de Jesús Díaz Gómez la etapa en la que se encuentra su solicitud radicada el 24 de julio de 2025 y notifique de tal respuesta a la tutelante, en los canales informados para tal fin.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080