1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. y otros Demandado: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) Referencia: Reparación directa ________________________________________________________________ De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibidem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 4 de octubre de 2021, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. y otros4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de “la demora injustificada, el atraso excesivo, la violación del derecho al debido 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 4 Eliseo Antonio Molina de Arco, Elver Molina de Arco, Betsabé Niño López, Margarita Isabel Pertuz Pizarro, Rocío Rebeca Manga Ascencio, Jesús David Molina Niño, Elver de Jesús Molina Niño, Betsy Andrea Molina Niño, Hilda Margarita Molina Pertuz, Eliseo Miguel Molina Pertuz, Moisés David Molina Pertuz, Miguel de Jesús Molina Manga, Ángel David Molina Manga, Shadia Carolina Molina Manga y Ana Karina Molina Serpa.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 2 proceso con el trámite de la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 226-45225 y 226-45229”. 2. Como fundamento de las pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.
La sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. compró a la señora Zulma María Díaz de Villamizar el predio denominado “El Carretal”. Dicho negocio jurídico se protocolizó mediante escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, registrada el 12 de diciembre de ese mismo año, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena). 2.2.
El inmueble citado hizo parte de dos predios de mayor extensión denominados “Corral Nuevo y su anexidad el Imperio” y “Deseo y Providencia”, ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena) y fue adquirido por la señora Díaz de Villamizar, así: i) parte del predio denominado “Deseo y Providencia”, por adjudicación dentro de la liquidación de la comunidad que tenía con la sociedad Casa Diana Limitada, Rafael Francisco de Jesús Díaz y Neys Enrique Alfaro, división material protocolizada mediante escritura pública 2952 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato el 12 de diciembre de 2011, por lo que se cerró el folio del lote matriz 226-267 y se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria 226-45226, 226-45227 y 226-45228, adjudicándose a la señora Díaz de Villamizar, el predio con matrícula 226-45227, ii) parte del predio denominado “Corral Nuevo y su anexidad el Imperio”, por adjudicación dentro de la liquidación de la sociedad Hermanos Díaz Jiménez Ltda., división material protocolizada mediante escritura pública 2950 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato el 12 de diciembre de 2011, de modo que se cerró el folio del lote matriz 226-5079, se crearon los folios de matrícula inmobiliaria 226-45224, 226- 45225 y se le adjudicó el predio con matrícula 226-45225. 2.3.
El señor Ariel Emiro Jiménez López presentó demanda ejecutiva contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, la cual correspondió conocer al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco -radicado: 2011-0078-. En dicho proceso, se ordenó el embargo de la cuota parte que dicha señora tenía, en ese momento, en común y proindiviso con la sociedad Casa Diana Ltda., Rafael Francisco de Jesús Díaz y Neys Enrique Alfaro sobre el inmueble denominado “Deseo y Providencia”; medida cautelar que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, mediante oficio 0859 del 7 de diciembre de 2011. 2.4.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, a través de oficio ORIPPLA - 686 del 12 de diciembre de 2011, comunicó al Juzgado Único Civil del Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 3 Circuito de El Banco que la medida cautelar se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 226-267. 2.5.
Indican los demandantes que, en el trámite de inscripción de la medida cautelar dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, se presentaron las siguientes irregularidades: 1) el oficio a través del cual se comunicó la medida cautelar decretada data del 7 de diciembre de 2011, por lo que se presume que fue entregado ese mismo día al ejecutante.
En esa fecha, a las 8:07 am, fue entregado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cual se encuentra a 250 kilómetros de distancia del Juzgado, por lo que resulta imposible e inverosímil que ese documento hubiese sido entregado siete minutos más tarde, y 2) desde esa fecha, las “matrículas inmobiliarias 226-267, 226-45226, 226-45227, 226-45228, 226-5079, 226-45224, 226-45225 y 226-45229 fueron bloqueadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato”, sin explicación ni comunicación alguna a los titulares. 2.6.
El 29 de febrero de 2012, el señor Elver Molina de Arcos, en calidad de representante legal de la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. presentó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con el propósito de que: i) se informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales se bloqueó el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, ii) se certificara si existía una orden de embargo que recayera sobre el inmueble identificado con ese número de matrícula, y c) se expidiera constancia de la fecha de inscripción de la escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla. 2.7.
El 2 de agosto de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato dio respuesta a la anterior petición, dando cuenta de la apertura de una actuación administrativa -radicado 226-AA-2013-002-, para establecer la situación jurídica real de los “folios de matrícula inmobiliaria 226-267, 226-45226, 226-45227, 226-45228 y 226-5079”. 2.8.
El 22 de agosto de 2013, el señor Elver Molina de Arcos radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Local de Plato, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y material en documento público, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 29 de Plato -código de investigación CUI 475556001029-2013-0200-00-. 2.9.
Mediante Resolución 001 del 21 de enero de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con ocasión a la actuación administrativa iniciada, decidió: “Artículo Primero: Cancelar la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, que dio origen a los folios de matrícula inmobiliaria 226-45226, 226-45227, 226-45228.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 4 “Artículo Segundo: Cancelar todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria 226-45226, 226-45227, 226-45228 y ciérrense las mismas.
“Artículo Tercero: Cancelar la anotación No 3 del folio de matrícula inmobiliaria 226- 45225 para que quede activo. “Artículo Cuarto: Cancelar las anotaciones 1, 2, 3 del folio de matrícula inmobiliaria 226-5079 y ciérrese el mismo”5. 2.10. La Fiscalía 29 de Plato solicitó audiencia de restablecimiento del derecho dentro de la investigación 475556001029-2013-0200-00, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio el 23 de febrero de 2014, diligencia en la que dispuso la suspensión y cancelación de los efectos del oficio de embargo del 7 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
Tal decisión se le comunicó al señor Carlos Guillermo Peñaranda, en calidad de indiciado, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, mediante oficio 334 del 5 de marzo de 2014. 2.11. El señor Carlos Guillermo Peñaranda, en su condición de registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, a través de la Resolución 012 de 23 de abril de 2014, ordenó suspender, por el término de 30 días, el trámite registral comunicado en el oficio 334 del 5 de marzo de 2014, al considerar que no era viable la inscripción de la medida.
Luego, mediante Resolución 014 del 25 de abril de 2014, confirmó la Resolución 001 del 21 de enero de ese mismo año y concedió el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Casa Diana Limitada y Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. 2.12. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, al comprobar las irregularidades que se presentaron en la inscripción del embargo ordenado el 7 de diciembre de 2011, dispuso nuevamente la suspensión y cancelación de dicha medida, de modo que “los actos registrales realizados por mis poderdantes debieron confirmarse y quedar en firme”. 2.13.
El señor Carlos Guillermo Peñaranda dio cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, cancelando la medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Además, le informó a la sociedad demandante que, para proceder al registro de su escritura de compraventa, debía cancelar nuevamente los derechos e impuestos de registro y, de esa manera, ver reflejada en el certificado de tradición y libertad su calidad de propietaria. 2.14.
El subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución 8622 del 4 de agosto de 20156, en la cual dispuso: 5 No se indica en la demanda en qué consistían las anotaciones. Tampoco se allegó la mencionada resolución. 6 Por medio de la cual decidió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado contra la Resolución 001 de 2014.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 5 “Primero: modificar la resolución No 001 de fecha enero 21 de 2014, proferida por el Registrador de la oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, quedando de la siguiente manera: “Primero: Déjese sin valor ni efecto la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -267 y por ende reábrase el folio 226 -267, que dio origen a las matrículas inmobiliarias 226 – 15226, 226 – 15227 y 226 – 15228, efectúense las salvedades de ley;
“Segundo: Déjese sin valor ni efecto todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria 226 – 15226, 226 – 15227 y 226 – 15228 y ciérrense los mismos efectúense las salvedades de ley; “Tercero: Déjese sin valor ni efecto la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -15225 para que quede activo, efectúense las salvedades de ley;
Cuarto: Déjese sin valor ni efecto las anotaciones No. 1,2, y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -45229 y ciérrese el mismo efectúense las salvedades de ley; confirmándose los artículos quinto, sexto y séptimo conforme a la parte considerativa de esta resolución”7. 2.15. Según se afirma en la demanda y dada la imposibilidad “que se ejecutorie” la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, relacionada con la suspensión y cancelación de los efectos del oficio de embargo del 7 de diciembre de 2011, la sociedad demandante “se vio en la obligación” de pagar el crédito ejecutado en el proceso con radicación número 2012-00324-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, por un valor de “$1.170’000.000”.
Auto objeto de recurso 3. Se trata del auto del 27 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 4. Como sustento de la decisión, indicó que la parte demandante pretende el pago de los perjuicios ocasionados por la demora en el trámite de cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria número 226-45225 y 226-45229, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena). 5.
Así, sostuvo que cuando se alega un daño derivado de la función registral, el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. De esa manera, señaló que el 7 de diciembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) hizo una anotación en los folios de matrícula inmobiliaria número 226-45225 y 226-45229, en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Único del Circuito de El Banco. 7 Se resalta que la citada resolución tampoco se aportó al expediente.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 6 Sin embargo, adujo que a partir de la mencionada fecha no se podía contabilizar el término de caducidad, pues no existía certeza que, para ese momento, la parte demandante haya conocido el “precitado documento”. 6.
En ese orden, advirtió que en la demanda se plasmó que el 29 de febrero de 2012, el señor Elver Molina de Arcos solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, entre otras cosas, se le informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales se encontraba bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, de modo que los demandantes conocieron este hecho por lo menos en esa fecha y, por tanto, el término de caducidad de dos años fenecía el 1 de marzo de 2014.
En esa medida, concluyó que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (septiembre de 2021) y la demanda (4 de octubre de 2021), ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, aún si se tuviera en cuenta la fecha de expedición de la Resolución 8622 del 4 de agosto de 2015, a través de la cual se dejaron sin valor las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 226-45225 y 226-45229, también estaría caducado el medio de control.
Recurso de apelación 8. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8, con el argumento de que el hecho dañoso que se reclama se configuró el 29 de julio de 2019, cuando el señor Ariel Emiro Jiménez y la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. suscribieron el acuerdo de pago por la suma de $1.170’000.000, con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar9, en el que se perseguía, para el cumplimiento de la obligación, el predio denominado “El Carretal”, el cual había sido adquirido por la sociedad en mención años atrás por valor de $300.000.000 y cuyo registro no fue posible en razón de las medidas cautelares dictadas de manera irregular en aquel proceso. 9.
Señaló que la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, dado que el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2021 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el cual se reanudó el 5 de octubre de ese mismo año. 10. Manifestó que la demanda no se fundamentó en una falla en la prestación del servicio registral, por hechos ocurridos en el año 2011, como desacertadamente lo afirmó el Tribunal. 8 El mencionado recurso fue concedido por el Tribunal el 25 de enero de 2022. 9 Además, se afirma que el hecho dañoso se configuró al haber tenido que cancelar al señor Ariel Emiro Jiménez, acreedor de la señora Zulma María Díaz de Villamizar la suma de $1.170’000.000, para poder tener el uso, goce y disfrute del predio que le habían comprado años atrás a la mencionada señora.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 7 II. CONSIDERACIONES Caducidad del medio de control de reparación directa 11. En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley, de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 12.
Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 13.
Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. 14.
En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes10. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo), su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015. 15.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 -numeral 2, literal i- del CPACA establece: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 10 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 8 16.
Precisando la anterior norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad11 y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado12.
Caso concreto 17. De cara a los antecedentes ya reseñados, el problema jurídico se contrae a determinar si en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por las razones que pasan a explicarse, la Sala no coincide con el planteamiento esbozado por la parte recurrente y, en cambio, acoge los argumentos propuestos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 18.
En efecto, conforme a los documentos que obran en el plenario, se evidencia que, mediante escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla se protocolizó el negocio jurídico de compraventa del inmueble denominado “El Carretal”, celebrado entre la señora Zulma María Díaz de Villamizar y la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. 19.
Como se observa en el oficio ORIPPLA 686 del 12 de diciembre de 2011, el Registrador Seccional de Plato (Magdalena) informó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco que la medida cautelar de embargo que había decretado el 7 de diciembre de 2011 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 226-26713. De ello da cuenta el respectivo certificado de tradición y libertad (anotación 9). 20.
En hilo con lo expuesto, se encuentra que, el 29 de febrero de 2012, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A., a través de su representante judicial, presentó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, para que se le informara la razón por la cual el folio de matrícula inmobiliaria 226- 4522914 no estaba disponible al público y si existía alguna orden de embargo sobre 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 1 de diciembre de 2016 (expediente 54.792), del 23 de octubre de 2017 (expediente 59.052), entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 18 de octubre de 2007 (expediente 2001-00029) y del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39550), entre otras. 13 Se precisa que, según la demanda, el inmueble denominado “El Carretal” hacía parte del predio de mayor extensión denominado “Deseo y Providencia”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 226-267. 14 Conforme se indica en la mencionada solicitud, la escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Plato el 12 de diciembre de 2011, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 (este folio de matrícula inmobiliaria no obra en el expediente).
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 9 el inmueble identificado con ese folio de matrícula; además, pidió que se le certificara la fecha en que registró la escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaría 12 del Círculo del Círculo de Barranquilla.
En dicho documento, además, se hizo referencia a que, en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Ariel Emiro Jiménez López contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 226-267, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, a través del oficio 0859 del 7 de diciembre de 2011, para que procediera a inscribir la medida cautelar sobre la cuota parte que dicha señora tuviera sobre el citado inmueble.
Se precisó que, de manera sospechosa, tal oficio fue recibido en la mencionada Oficina de Registro el 7 de diciembre de 2011 y la medida inscrita ese mismo día. Adicionalmente, se adujo que, a la fecha de presentación de la solicitud, el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 se encontraba bloqueado, situación que le estaba causando graves perjuicios a la sociedad demandante, debido a que está “latente una negociación con unos potenciales compradores”. 21.
Según se afirma en la demanda, existió una falla en el servicio por parte de las demandadas, que derivó a que se bloqueara y, posteriormente, se cancelara el folio de matrícula inmobiliaria en el cual constaba el negocio jurídico de compraventa del inmueble denominado “El Carretal”; en efecto, se indicó (se transcribe textualmente): “Existe nexo causal, entre el daño antijurídico sufrido por mis poderdantes y la responsabilidad patrimonial del estado … debido a la falla del servicio ante la omisión de cumplimiento del deber constitucional enmarcado en el artículo 2 de nuestra carta política … Como consecuencia del bloqueo y posterior cancelación de la matrícula inmobiliaria bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45225, matrícula mediante la cual se registró el negocio jurídico acto de compraventa del bien inmueble denominado CARRETAL, con una inversión de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.oo) el cual fue debidamente registrado el día 12 de diciembre de 2011, que posteriormente fue bloqueado mediante la inscripción de una medida cautelar declarada apócrifa por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, y posteriormente cerrado definitivamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, mediante resolución No 001 de fecha enero 21 de 2014, … mis poderdantes mantuvieron un estado de inseguridad jurídica de la inversión, sin poder realizar durante más de dos años ningún acto o negocio jurídico sobre el bien inmueble finca CARRETAL, devaluando la inversión realizada por LA SOCIEDAD MOLINA HERMANOS E HIJOS & CIA S.C.A. Situación que se agravó al tener que pagar mis poderdante la suma MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($1.170.000.000), para comprar el lote superior del que hace parte la finca el carretal, porque han trascurrido nueve años desde que fue comprada la finca y aun esta se encuentra embargada de manera irregular”. 22.
En concordancia con lo anterior, se señala en la demanda que las conductas contrarias a la ley desplegadas por la entidades demandadas generaron varias afectaciones económicas y morales a los demandantes, quienes, además, no Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 10 pudieron ejercer durante “9 años” su actividad comercial en el predio denominado “El Carretal”. 23.
Bajo ese escenario, es viable afirmar que el hecho generador del daño radica en las presuntas irregularidades acaecidas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), específicamente en el trámite de la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 226-267, lo cual conllevó al bloqueo y, posteriormente, a la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria donde constaba el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad demandante y la señora Zulma María Díaz de Villamizar, respecto del inmueble denominado “El Carretal”.
Por tal circunstancia -inscripción de la medida cautelar de embargo-, se generaron distintas afectaciones económicas y morales a los demandantes, entre ellas, la imposibilidad de disponer del inmueble mencionado en el párrafo precedente y la “devaluación” de la inversión realizada para la adquisición del mismo. 24. Definido lo anterior y, como se puede apreciar del fundamento fáctico de la demanda y de los documentos allegados con la misma, los demandantes conocían plenamente el hecho dañoso para la fecha en que presentaron la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (29 de febrero de 2012), dado que expusieron en ese escrito que, de manera sospechosa, se había inscrito la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula 226-267 el 7 de diciembre de 2011 y que, adicionalmente, el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 se encontraba bloqueado, advirtiéndose que, por ello, se les estaban causando graves perjuicios. 25.
De modo que, tal como lo afirmó de manera acertada el Tribunal Administrativo del Magdalena, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 1 de marzo de 2012, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 1 de marzo de 2014. Como la demanda se presentó el 4 de octubre de 202115, se deduce de manera diáfana que se configuró la caducidad del medio de control.
Sin perjuicio de ello, a igual conclusión arribaría la Sala, si se tiene en cuenta la fecha aludida en la demanda en la que el subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, esto es, 4 de agosto de 2015 -a través de la Resolución 8622-16, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió hasta la fecha de presentación de la demanda. 15 Los demandantes radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de julio de 2021; no obstante, no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que se radicó, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 16 Como ya se había indicado, no obra en el expediente copia de dicha decisión. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 11 26.
Frente al argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, en cuanto a que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 29 de julio de 2019, día en que el señor Ariel Emiro Jiménez y la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. suscribieron el acuerdo de pago por la suma de $1.170’000.000, con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta17 contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, en el que se perseguía, para el cumplimiento de la obligación, el predio denominado “El Carretal”, conviene advertir que dicha actuación no deriva directamente de la falla alegada, pues la decisión de pagar tal suma de dinero obedeció exclusivamente a la voluntad de los demandantes, quienes, como lo aseguraron, vieron tal opción como una alternativa para poder tener el uso, goce y disfrute del predio que habían adquirido con anterioridad, a pesar de que ya se había ordenado cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 y cercenado, definitivamente, su negocio jurídico de compraventa. 27.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 28. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 29. Como en este asunto los demandados no se encontraban vinculados al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis éstas no se causaron. 30.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo. 17 En la demanda, se hace alusión a dos procesos ejecutivos donde figuran las mismas partes: (i) radicado 2011-0078, adelantado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco y (ii) radicado 2012-00324, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
Sin embargo, en el expediente lo único que se encuentra es el memorial, a través del cual aportaron el acuerdo de pago logrado, presentado ante este último juzgado. En tal sentido, no existe manera de determinar si se trató de un error de la parte demandante al elaborar su libelo o si, por alguna circunstancia, hubo un cambio de juzgado por alguna circunstancia específica.
Radicación: 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Proceso: Reparación directa 12 CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado de la parte demandante: Adolfo Diazgranados Mejía, correo electrónico: gescaribe2005@yahoo.es
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.