1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas Renta 2017.
Precios de transferencia. Procedencia de descuentos y commodities. Comparable interno. Rechazo costo regalías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión1, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000008 del 22 de diciembre de 2021 expedida por el Jefe de División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 y en la Resolución No. 000116 del 06 de enero de 2023 proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración;
ÚNICAMENTE respecto al desconocimiento del saldo a favor de la vigencia anterior imputado y/o arrastrado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que no hay lugar a desconocer el saldo a favor del período anterior imputado y/o arrastrado en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal 2017, al existir procedimientos de fiscalización independientes para disponer su improcedencia, la sanción por ello y su reintegro con intereses en caso de ser procedente, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, según lo indicado en la motivación precedente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2018, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Metales Comunes Inversiones Generales S.A.S. CIIGSA, hoy C.I. Colombian Mint S.A.S. (en adelante, Colombian Mint) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, con un saldo a favor.
El 17 de septiembre de 2018, Colombian Mint presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia en la que reportó ingresos por ventas a vinculados, así como la documentación comprobatoria, la cual fue corregida con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial. 1 Samai tribunal, índice 18.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial y su ampliación, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 112622021000008, del 22 de diciembre de 2021, para adicionar ingresos respecto de la operación de ventas a vinculados, rechazar costos por regalías, liquidar la sobretasa vigente para el año 2017, rechazar la imputación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2016, e imponer sanción de inexactitud.
La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la resolución 00116 del 6 de enero de 2023, confirmando en lo sustancial el acto liquidatorio y reliquidando la sanción por inexactitud con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2021CE- SUJ-4-003 del 2 de diciembre de 20212.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112622021000008 del 22 de diciembre de 2021, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y la Resolución 000116 del 6 de enero de 2023, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que C.I COLOMBIAN MINT S.A.S NIT 811.009.244-3 no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la DIAN en los actos demandados, y se declare la firmeza de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2017 presentada el 12 de abril de 2018, mediante formulario N° 1113600495024 y adhesivo 91000482163702.
Invocó la vulneración de los artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 62, 66, 107, 116, 240 (modificado por el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016), 260-2, 260-3, 260-4, 260-11, 647, 670, 683, 711, 742, 743, 744, 745, 772, 774, 777, 781 y 815 del Estatuto Tributario; 13 del Decreto 2277 de 2012 (modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013); 16 y 132 de la Ley 1530 de 2012; y 1.2.2.2.4.1 y 1.2.2.2.15 del Decreto 1625 de 2016.
A continuación, planteó el siguiente concepto de violación: 1. Improcedencia de la adición de ingresos por ventas de inventario a vinculados Explicó que el producto vendido a sus vinculados no corresponde a lingotes de oro o plata de alta pureza (Ley 999,99 y 999,25)4, sino a barras de Doré, las cuales constituyen un producto intermedio dentro del proceso productivo del metal, que requiere un proceso posterior de refinación para alcanzar su pureza comercial.
Señaló que no es comparable una barra de Doré con un lingote refinado, pues este último ya se encuentra en su estado final de comercialización. Resaltó que el 2 Exp. 24420, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Samai, índice 2. Exp digital. «5ED_DEMANDA_001Demandapdf» 4 Máxima pureza comercial de un metal precioso Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descuento acordado con sus vinculados se justifica en que Colombian Mint no vende lingotes de oro Ley 999,99 sino barras de Doré, por lo que, ante la inexistencia de un precio internacional de referencia para este producto, el precio se determina tomando como base el de los lingotes de oro puro, al cual debe aplicarse un descuento en función del grado de impureza de dichas barras.
Precisó que, con la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó un anexo contentivo de las actas de diligencia practicadas por la DIAN respecto de cada exportación, en las que esta entidad dejó constancia de la ley del material exportado. Señaló que ese cuadro evidencia que en 2017 no hubo una sola barra Ley 999,99 exportada.
Refirió que una publicación de Kitco, que usa la DIAN para determinar los precios en la liquidación de revisión, establece que las barras Doré tienen un precio inferior al precio de mercado. Transcribió apartes de las ofertas suscritas con sus vinculados del exterior SUN VALLEY INDUSTRIES LLC (SV LLC) y SUN VALLEY CORP (SV CORP), en donde se pactaron descuentos del 0,40% en oro y 5% en plata.
Indicó que en la oferta con SV CORP el material proveniente de Mineros Nacionales, tenía un descuento del 2,50% en oro hasta el 9 de diciembre de 2017 y del 2,00% a partir del 10 de diciembre de 2017, mientras que para la plata el descuento era del 15%. Denotó que de lo anterior se desprende que: (i) el material vendido a sus vinculados durante el año gravable 2017 correspondió a barras Doré;
(ii) Colombian Mint realiza un primer proceso de refinación, conocido por sus vinculados que revisan los resultados de laboratorio y las barras de Doré que serán exportadas; (iii) la modalidad para fijar precios se encuentra abierta para que en el momento de la negociación las partes acuerden si se realiza al precio internacional London Fix, al precio internacional Spot, o a la orden;
(iv) al momento de la exportación, los vinculados pagan a la actora el 98% de la venta, y el 2% restante lo pagan ocho días hábiles después, cuando la mercancía llegue a la refinería indicada por los vinculados y se hayan realizado los análisis y comprobación de las leyes del oro y plata exportados; (v) Según el literal H) de los contratos, “El material llega a la refinería de destino y allí se le hacen los análisis correspondientes y se emite el resultado final.
Con base en ese resultado, [Sun Valley Industries LLC o Sun Valley Corp] paga el resto del dinero a CIIGSA, a los ocho (8) días hábiles siguientes a la exportación”. Estos resultados finales son remitidos a Colombian Mint, y son los que confirman las leyes del material vendido por la Sociedad. Resaltó que no era pertinente ni útil demostrar el proceso de refinación realizado por el vinculado sobre el material adquirido, sino el resultado del análisis de laboratorio sobre cada barra exportada, para lo cual se allegaron los anexos de liquidación con el resultado de dicho análisis y una muestra de los resultados de laboratorio.
Refirió que lo anterior determina el grado de pureza y el peso del material vendido, lo que su vez incide en el precio de venta. Allegó ofertas de compra con proveedores nacionales independientes que establecen precios basados en referencias internacionales (London Fix o Spot) con descuentos, incluso superiores a los que concede la compañía a sus vinculados, al tratarse de material en bruto que posteriormente es refinado por esta para vender las barras Doré. Resaltó que el Banco de la República5, paga por oro amalgamado (barras Doré) aproximadamente el 95% del precio mientras que, en 2017, los vinculados le 5 Citó la Resolución Interna N.° 4 del 10 de noviembre de 1995.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaron un porcentaje superior (99,60%). Señaló que la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en una subasta pública internacional realizada en 2020, enajenó oro en barras de Doré con un descuento del 3,6% sobre el precio internacional de referencia. Afirmó que lo anterior demuestra que el descuento otorgado por Colombian Mint a sus vinculados es cuantitativamente aceptable y común en el mercado.
Agregó que otro ejemplo para demostrar que el porcentaje de descuento otorgado a sus vinculados es razonable, consiste en la compra de oro por SUN VALLEY DMCC (SV DMCC), a través de su vinculado SV LLC, a ZANDOR CAPITAL S.A (ZANDOR), con un descuento del 2% en oro (año 4 al 10) y 15% en plata, como lo demuestra el contrato del 3 de octubre de 2014 entre SV DMCC y ZANDOR, Mineros Nacionales y GRAN COLOMBIA GOLD CORP (Conjuntamente, GCG); y 44 facturas de 2017 emitidas por ZANDOR.
Señaló que el objeto del contrato consiste en que GCG suministra a SV DMCC (o a quien ésta designe) el 100% del oro y otros minerales resultantes de la explotación minera. Adujo que las compras entre SV DMCC y ZANDOR podían ser consideradas como un comparable interno, dado que SV DMCC tenía participación en el año 2017 en SV LLC (19%) y en SV CORP (100%), vinculados económicos de la actora.
Aclaró que, aunque el contrato lo suscribió SV DMCC, en virtud de las cláusulas 21 y 30, mediante comunicación del 2 de julio de 2016, el representante legal de SV DMCC informó a ZANDOR que, en adelante, el material sería adquirido por SV LLC, y «Del mismo modo, mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2017, SUN VALLEY DMCC informó a CGC (sic) que cedería su posición contractual a MVPR, filial de Nueva Granada Gold Corp, a su vez propiedad de SUN VALLEY DMCC, y que MVPR autorizaba a Sun Valley Corp para que en su nombre esta última sociedad realice los pagos del material adquirido a CGC (sic).
Por esta razón, ZANDOR emitió facturas en el mes de diciembre de 2017 a nombre de Sun Valley Corp.» Resaltó que, con el contrato, los certificados aportados, y 44 facturas expedidas por ZANDOR, en las que se observan los descuentos sobre los metales enajenados, se demuestra que los descuentos otorgados sobre los precios de metales que no gozan de pureza son normales y habituales en el mercado.
Agregó que ZANDOR era un comparable interno idóneo, porque también le otorgó descuentos sobre el precio internacional de referencia por la venta de oro y plata a SV LLC, a pesar de no tener vinculación económica alguna. Indicó que corrigió la documentación comprobatoria, lo que le permite demostrar, comparando el valor del descuento otorgado a sus vinculados con el valor del descuento aplicado por ZANDOR a SV DMCC, sí cumplió con el régimen de precios de transferencia. Precisó que los descuentos no aparecen en la factura porque se materializan en el porcentaje previamente pactado entre las partes, que se aplica sobre el precio internacional del oro y la plata para fijar, en cada día, el valor de venta de las barras Doré a los vinculados.
Indicó que tanto en el cálculo de factura elaborado por Colombian Mint como en el anexo de liquidación emitido por el vinculado, consta el porcentaje del descuento aplicable. Explicó que, aunque la DIAN alegó que no se probaron las fechas de negociación por falta de confirmación de los vinculados, en la liquidación tomó como referencia la fecha de la factura y, en la resolución del recurso, negó que esa misma fecha correspondiera a la fijación del precio, sin indicar cuál debía aplicarse.
Añadió que Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existe tarifa legal ni un formato legalmente exigido para acreditar por escrito la fecha de negociación en operaciones con vinculados. Indicó que para probar las fechas de las negociaciones de los precios aportó: (i) documentos denominados cálculo de factura, que dan cuenta, entre otros aspectos, «de la fecha de negociación, las cantidades de oro y plata vendidas a sus vinculados económicos, el precio por onza y el descuento pactado sobre el precio internacional de referencia, conforme a la oferta mercantil», con base en lo cual se emite la respectiva factura;
(ii) facturas en las que se registran «las cantidades de oro y plata previamente negociadas y el precio de venta pactado para cada operación, determinado con base en el porcentaje acordado aplicado al precio internacional vigente al momento de la negociación, siendo habitual que esta se realice días antes de la emisión de la factura»; y, (iii) anexos de liquidación elaborados por SV LLC y SV CORP, en los que se incluye, entre otra información, «el tipo de precio pactado (London Fix o Spot), las fechas de negociación de las cantidades de material que integran cada factura y el descuento acordado sobre el precio internacional de referencia, conforme a la oferta mercantil.» Señaló que los anexos de liquidación le fueron remitidos por los vinculados económicos, lo cual se acreditó con una muestra de 14 correos electrónicos.
Cuestionó que la demandada hubiera recalculado 113 facturas usando el precio London Fix promedio del día de facturación, alegando falta de prueba sobre el tipo de negociación, y sostuvo que sus propias pruebas desvirtúan esa premisa. Afirmó que el tipo de negociación de cada operación fue identificado en sede administrativa, con los cuadros incluidos respecto de cada factura, donde consta la trazabilidad de cada venta.
Al efecto, precisó que «Una vez definido el precio bruto de la venta con base en el precio internacional, las partes aplican el descuento acordado entre ellas, ampliamente explicado y justificado, que fluctúa entre el 0.40% y el 2.5% para el oro y de hasta un 15% para la plata. En virtud de este descuento, el ingreso bruto de la venta se reduce de USD 1.548.845,84 a USD 1.509.828,80, al cual se le agrega el extra precio de USD 1.5 por onza de oro que está pactado en el caso del material que proviene de Mineros Nacionales, para obtener así el precio final de la transacción, que en el caso del ejemplo analizado asciende a la suma de USD 1.511.718,06.
Este mismo ejercicio se replicó con cada operación realizada con los vinculados económicos, y fue incluido tanto en la corrección de la documentación comprobatoria y en la respuesta a la Ampliación al Requerimiento Especial y el recurso de reconsideración ( ):» Explicó que la documentación comprobatoria presentada inicialmente demuestra el cumplimiento del principio de plena competencia, y que solo se modificó para agregar un anexo en donde se expone la valoración de cada exportación realizada en cada mes del año. Lo anterior, para que la DIAN constatara que el cumplimiento que se aprecia en el análisis mensual originalmente presentado se confirma cuando se valora en forma independiente cada negociación. Añadió que, no resulta aplicable la exigencia del Decreto 2120 de 2017 sobre el registro de los contratos sobre commodities ante la DIAN, pues fue introducida el 15 de diciembre de 2017 y, a 31 de diciembre, no había vencido el plazo para registrar las ofertas suscritas por Colombian Mint.
Agregó que, en ausencia de registro de contratos, la fecha de negociación podía acreditarse mediante otros medios probatorios idóneos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 6 Citó la sentencia del 28 de junio de 2022, exp. 25518, en la que se declaró la legalidad condicionada del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Procedencia de costos de compra de oro y plata Indicó que la DIAN pretende que las sumas retenidas por concepto de regalías a los proveedores de oro y plata se descuenten del costo del inventario, desconociendo que se trata de costos reales causados y pagados por Colombian Mint.
Explicó que la demandada considera que las regalías están incluidas en el precio de compra de los metales como si fuera un tributo a cargo de la sociedad, cuando se trata de una carga asumida por el proveedor, sin que el hecho de actuar como agente de retención implique la reducción del costo de adquisición. Afirmó que cuando una empresa adquiere inventarios, registra la totalidad de los mismos en la cuenta de inventarios, independientemente de que sobre el pago de los mismos deba practicar una retención. Alegó que la demandada pretende que el costo del inventario equivalga al valor neto pagado al proveedor, para que las retenciones practicadas no puedan incluirse como parte del costo.
Planteó que se configuró una falsa motivación por indebida apreciación de los hechos, porque Colombian Mint demostró que practicó retenciones en la fuente a los proveedores de oro y plata; la DIAN no explicó por qué las retenciones a título de renta pueden tenerse en cuenta para determinar el costo fiscal, pero las retenciones de regalías deben constituir un menor valor de la compra; la demandada rechaza parte del costo sin demostrar la infracción de las normas sobre determinación del costo fiscal; y la Administración no prueba que los proveedores facturaran el metal con el valor de la regalía incluido.
Indicó que para probar la procedencia del costo aportó pruebas que no fueron valoradas por la DIAN, como el informe de revisor fiscal del 23 de marzo de 2018 y el certificado de revisor fiscal del 23 de junio de 2021 con sus anexos I, II, III y IV, acompañados de los comprobantes internos y externos que soportan la trazabilidad de las compras que originaron el costo en cuestión. De otra parte, indicó que envió derechos de petición a algunos de sus proveedores pidiéndoles información sobre el registro del pago de las regalías y algunos certificaron que las contabilizan en una cuenta del gasto, y otros las reconocen como el pago de impuestos.
Señaló que independientemente de la cuenta contable en la que se hubieren registrado las retenciones, no adicionó al costo de ventas las regalías a cargo de los proveedores ni las tomó como deducibles en la declaración de renta. Indicó que el registro contable no fundamenta el rechazo realizado de una parte del costo de adquisición y que, incluso los errores en la contabilidad no pueden llevar a modificar la declaración, cuando se demuestra la realidad de las operaciones.
También adujo que, como no incluyó en el costo de ventas el monto de las regalías a cargo de los proveedores ni las solicitó como deducción, no es procedente probar que se cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 3. Rechazo del saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución Sostuvo que el rechazo de la imputación del saldo a favor del año 2016 en la declaración de 2017 era improcedente, dado que el artículo 815 del Estatuto Tributario autoriza imputar saldos a favor en el período siguiente.
Señaló que, aun si dicho saldo resultara improcedente, la DIAN no podía desconocerlo en la declaración del año 2017, pues conforme al artículo 670 ibidem y a la normativa Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentaria, la modificación debía efectuarse exclusivamente en el proceso de determinación que se realice por el período en el cual se originó el saldo.
Además, informó que la sociedad se encuentra dentro del término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución sanción por imputación improcedente que le profirió la administración por la vigencia 2016, en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario. 4. Improcedencia de la determinación de la sobretasa Indicó que la sobretasa del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 solo se causa cuando la base gravable excede $800.000.000, umbral no alcanzado atendiendo la renta líquida ordinaria declarada en 2017.
Agregó que, al no prosperar los ajustes de la Administración, la renta líquida ordinaria permanece inalterada, por lo que no existe base para liquidar la sobretasa. 5. Improcedencia de la sanción de inexactitud Argumentó que la sanción por inexactitud es incongruente dado lo expuesto en la ampliación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues esta última incluyó como hecho sancionable la omisión de ingresos por el incumplimiento del régimen de precios de transferencia, aspecto que no fue propuesto en el acto preparatorio.
Señaló que ello vulnera el principio de correspondencia del artículo 711 del Estatuto Tributario y su derecho de defensa, al no haber podido controvertir oportunamente ese fundamento sancionatorio. Explicó que, de un lado, no existió omisión de ingresos ni inclusión de costos o deducciones inexistentes o inexactos; y, de otro, en materia de precios de transferencia, no se utilizaron datos falsos o desfigurados ni se determinaron ingresos con márgenes contrarios al principio de plena competencia. Agregó que la norma aplicable para el año gravable 2017 en materia de precios de transferencia, no remite al artículo 647 ibidem para efectos sancionatorios, por lo que no era procedente estructurar la sanción bajo ese supuesto.
Señaló que la DIAN no modificó los renglones 56, 57, 58 y 59 de la declaración, correspondientes a deducciones, por lo que no se configura la inclusión de deducciones inexistentes o inexactas. Sostuvo que, en cualquier caso, se configura una diferencia de criterios, porque los hechos y cifras declarados son verdaderos y están plenamente soportados, y la discusión se limita a la interpretación de normas en materia de precios de transferencia, conformación del costo cuando se practican retenciones por regalías, y liquidación de la sobretasa de renta.
Por ello, concluyó que cualquier menor impuesto determinado deriva de una interpretación razonable del derecho y no de la inclusión de datos falsos o inexactos. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda7: para lo cual defendió la procedencia de la adición de ingresos porque la información aportada por la actora no era fiable para demostrar la fecha de fijación del precio del commodity, pues no acreditó mediante documentos consistentes con la realidad de las operaciones, los 7 Samai Tribunal, índice 7.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de las ofertas comerciales ni las confirmaciones de los vinculados. Adujo que, ante tal vacío, determinó como fecha de fijación del precio la fecha de facturación a los vinculados, según el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Defendió que como se tuvo en cuenta lo estrictamente probado en el expediente administrativo y no había lugar a que la autoridad adoptara una decisión diferente, no debe prosperar el cargo de nulidad de falsa motivación. Además, los actos demandados contienen la explicación sumaria y la fundamentación fáctica y jurídica pertinente para soportar la modificación a la declaración de renta de la demandante.
Sostuvo que la corrección del informe local presentada por la actora con posterioridad a la ampliación del requerimiento especial, no constituía prueba idónea para acreditar el cumplimiento del principio de plena competencia. Explicó que, conforme al régimen de precios de transferencia y a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la documentación comprobatoria tiene una función probatoria específica y debe presentarse oportunamente con el contenido y detalle exigidos por la ley para demostrar la correcta determinación de las operaciones con vinculados.
Afirmó que la demandante no cumplió adecuadamente su carga probatoria ni en el informe local inicial ni en su corrección, pues no acreditó de forma suficiente la fecha de fijación del precio del commodity, la justificación de los ajustes efectuados al precio, ni las razones técnicas y económicas que sustentaban los descuentos aplicados.
Asimismo, señaló que la corrección presentada después de la ampliación del requerimiento especial desconocía los cuestionamientos formulados por la demandada y no satisfacía las exigencias legales y reglamentarias aplicables a las operaciones de commodities. Respecto del supuesto comparable interno, indicó que, aún si en gracia de discusión ZANDOR y SV DMCC fueran compañías independientes y sus operaciones fueran comparables con las realizadas por Colombian Mint con sus vinculados, dicha comparación no sería fiable, porque no existe información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, lo que impide aplicar los criterios de comparabilidad del artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Resaltó que la inclusión de un porcentaje de descuento en las facturas de ZANDOR resulta insuficiente para calificar dicha compañía como comparable interno, porque las características de la relevancia económica de la operación deben ser lo suficientemente comparables. Adujo que la actora ha debido evaluar prioritariamente la existencia de comparables internos y que no les dio prevalencia ni en la documentación comprobatoria ni en su corrección, pese a que, de existir, debían analizarse primero por ser más cercanos a las condiciones reales de sus operaciones.
Explicó que no procedía la deducción de las regalías, porque estas constituyen una contraprestación a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables, a cargo del explotador y no del comercializador. Señaló que la actora, en su calidad de comercializadora internacional, actuaba como agente retenedor de dichas regalías frente a sus proveedores, por lo que no asumía ese gasto ni cumplía 8 Sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Agregó que el valor fue indebidamente incorporado como mayor costo mediante un registro contable erróneo, lo que incidió en la determinación de la renta, sin que existiera sustento fáctico ni jurídico para su deducción. Respecto de la procedencia de la sobretasa indicó que, de acuerdo con la normativa aplicable9 y con los ajustes discutidos en la actuación oficial, la base gravable del impuesto sobre la renta superaba el umbral previsto para su causación. Sostuvo que no procedía la imputación del saldo a favor del año gravable 2016, dado que este fue rechazado y reducido a cero en la respectiva liquidación oficial, lo que implicó que la actora quedara con saldo a pagar y sin derecho a arrastrarlo al periodo siguiente10.
Afirmó que procedía la sanción por inexactitud, porque se omitieron ingresos y se incluyeron costos y deducciones improcedentes en la declaración, derivados de operaciones con vinculados que no se ajustaron al principio de plena competencia, lo que generó un menor impuesto a pagar y un mayor saldo a favor; conductas que encuadran en los supuestos del artículo 647 ibidem, en concordancia con el régimen de precios de transferencia. Añadió que no se trató de una diferencia de criterios sino de la utilización de datos inexactos o no comprobados, sin que sea necesario acreditar dolo o culpa para imponer la sanción. Por último, solicitó condenar en costas a la parte actora y anunció que allegaría las pruebas para acreditar su causación. Añadió que no se requiere acreditar la causación de las agencias en derecho, por lo cual pidió su reconocimiento.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos11, para lo cual explicó que la actora reportó operaciones con vinculados del exterior con márgenes inferiores a los precios internacionales, al pactar descuentos en la compra del material, y aportando un supuesto comparable independiente, respecto del cual indicó: «La sociedad Zandor Capital S.A. Colombia no puede considerarse un tercero independiente, dada la relación que mantiene con los vinculados económicos de la comercializadora CIISGA (accionistas), incluido en algunos acuerdos comerciales en los que se observa que la venta del material con la sociedad Sun Valley Company DMCC quien tiene vinculados a Sun Valley Industries LLC y CORP (compradores del material) quienes puede (sic) negociar por esta, debe ser facturada a Sun Valley Industries LLC y entregada a CIISGA, por lo que Zandor Capital S.A. no tiene la categorización de independiente desde ningún punto de vista, por lo que no podría compararse las condiciones de sus transacciones como lo expresó la Administración Tributaria».
Se refirió al método utilizado por la actora y la necesidad de efectuar ajustes en la valoración de transacciones entre entidades vinculadas para aproximarlas a condiciones de plena competencia, independientemente de las obligaciones contractuales que existan entre ellas o de la concurrencia de esquemas de defraudación. Explicó que observó un acuerdo comercial en el que la demandante pactó un precio inferior respecto al precio del mercado internacional para los metales vendidos a los vinculados, sin haber acreditado un método comparativo con terceros independientes que realicen el mismo tipo de operaciones.
Denotó que en la 9 Citó el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. 10 Citó el artículo 815 del Estatuto Tributario; artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013; artículo 88 del CPACA. 11 Samai Tribunal, índice 18. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facturación no evidenció el descuento efectuado al valor de la mercancía o su relación con el mercado internacional.
Afirmó que en la documentación comprobatoria aportada se expone que, antes de aplicar el descuento pactado en el contrato y/o acuerdo comercial, el precio corresponde a uno de libre competencia, igual al precio de mercado London Fix o dentro del rango de precios spot del día de negociación dependiendo de las operaciones para el año 2017.
Señaló que, contrario a lo indicado por la DIAN, sí logra evidenciarse la existencia de fechas de negociación previas a la facturación y embarque del material para su exportación. Añadió que, sin embargo, aplicado el descuento, se observa un desbalance en las operaciones económicas, que no fueron respaldadas por las efectuadas por un tercero independiente.
Señaló que lo anterior provocó que la utilidad de la actora fuera inferior sin explicación y confirmó la adición de ingresos. En cuanto a los costos y deducciones rechazados, explicó que la actora debía practicar retenciones en la fuente a los explotadores de metales. Señaló que, conforme a los soportes contables, al certificado del revisor fiscal y a los estados financieros, la actora registró las regalías retenidas a sus proveedores como mayor valor del costo de ventas, al incluirlas junto con el precio del mineral en las cuentas 6120581 y 6120582, correspondientes a costos, y reflejarlas en las cuentas 1405101 y 1405102, donde se registró el valor total de la factura.
Indicó que, aunque dichas regalías fueron efectivamente transferidas al Estado, la actora, al ser simplemente un agente retenedor, no podía tomar como costo un valor que no pagó como expensa propia. Respecto del saldo a favor del año 2016, explicó que, aunque la Administración lo haya desconocido por haber sido declarado improcedente en un proceso independiente, su imputación en la declaración del año 2017 no podía ser rechazada en la liquidación oficial de revisión, sino que debía tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, mantuvo la imputación realizada por la actora, sin perjuicio de que la DIAN adelante el proceso correspondiente para su reintegro. Señaló que procedía la sanción por inexactitud, pues la demandante incumplió el régimen de precios de transferencia al pactar condiciones que no eran acordes con el principio de plena competencia e incluir costos improcedentes, lo que generó un menor impuesto, sin que se evidencie error en la interpretación del derecho.
Finalmente, señaló que no impuso costas, por no estar probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia12, para lo cual adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que Colombian Mint es una comercializadora internacional de oro y plata, que adquiere de proveedores nacionales oro y plata que no está en su máxima pureza, y que surtido un proceso de análisis y refinación obtiene barras Doré, que son vendidas a sus vinculados.
Insistió en que no eran aplicables los precios internacionales fijados para metales puros, por lo cual debía aplicar un descuento acorde con la menor pureza del producto, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal. 12 Samai Tribunal, índice 21. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el a quo no valoró las actas de diligencia realizadas por la DIAN respecto de cada exportación para acreditar la ley de la barra de Doré vendida, y refirió que los anexos de liquidación aportados con la demanda contienen el resultado de los análisis y una muestra de los resultados de laboratorio.
Sostuvo que, si el Tribunal hubiera considerado las características del oro y plata vendidos, habría aceptado la razonabilidad de aplicar el descuento a partir del precio de referencia internacional. Volvió a relatar el proceso de venta de los metales a partir de las ofertas suscritas con sus vinculados. Manifestó que el a quo omitió la valoración de los ejemplos y pruebas allegados con la demanda para demostrar que los descuentos y porcentajes pactados con sus vinculados son usuales en el mercado.
Al efecto, refirió las ofertas suscritas con proveedores nacionales y los ejemplos de terceros independientes como el Banco de la República y la SAE que al vender barras Doré aplican descuentos. Destacó que el Tribunal se limitó a afirmar que ZANDOR no podía ser tenido en cuenta como un tercero independiente, sin soportar la vinculación que entiende que existe entre ZANDOR y SV LLC y/o SV Corp y/o SV DMCC.
Alegó que el contrato suscrito el 3 de octubre de 2014 entre ZANDOR y GCG no constituye una causal de vinculación y, contrario a lo que entiende la DIAN y el Tribunal, es un ejemplo de que entre partes independientes se pactó un descuento en la venta de oro y plata que no se catalogan como Ley 999,99 o Ley 999,25. Al efecto, solicitó valorar las pruebas aportadas en el proceso que demuestran que no existía vinculación económica entre ZANDOR y la actora.
Aseveró que el material probatorio aportado, y que no fue valorado por el a quo, también acredita que ZANDOR es un comparable interno válido, que debía ser utilizado de manera preferente en el análisis de precios de transferencia. Mencionó que la DIAN adujo en los actos demandados que los descuentos otorgados por la actora carecían de justificación, sin afirmar que obedecieran a un esquema defraudatorio, como lo hizo el Tribunal.
Afirmó que los descuentos no debían constar en las facturas, pues el precio de la operación se determinaba tomando como base el precio internacional y aplicando el porcentaje de descuento pactado según la pureza del material, de modo que el valor resultante ya correspondía al precio final de la transacción. Resaltó que el Tribunal reconoció que sí era posible identificar fechas de negociación del precio, previas a la facturación. Mencionó que, aunque la sentencia de primera instancia no analizó las pruebas, la actora demostró el tipo de negociación y la trazabilidad de cada operación. Reiteró el alcance de la corrección que realizó a la documentación comprobatoria inicialmente presentada, para incluir un anexo con la valoración de cada exportación realizada por mes en 2017.
Asimismo, explicó que el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016 no resultaba aplicable, por cuanto la obligación de registro de contratos de commodities fue introducida por el Decreto 2120 del 15 de diciembre de 2017 y, al cierre del año gravable 2017, aún no había vencido el plazo para cumplirla; y que, en todo caso, dicha norma no establecía como consecuencia la utilización de la fecha de la factura, sino la posibilidad de determinar la fecha de fijación del precio por otros medios o acudir a la fecha de embarque.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el Consejo de Estado, declaró la legalidad condicionada esa norma, y señaló que cuando se omita el registro de los contratos o sea extemporáneo, el contribuyente podrá aportar pruebas idóneas para acreditar la fecha real de la negociación13.
Sobre el rechazo de costos por concepto de regalías, explicó que la DIAN y el Tribunal confundieron las regalías como tributo a cargo de los proveedores de oro y plata, y la retención en la fuente a título de regalías que la actora les practicó14. Precisó que actuó como agente retenedor, sin que ello implique que se trate de regalías propias, por lo que dichos valores hacen parte del costo real de adquisición de los metales bajo el artículo 62 y siguientes del Estatuto Tributario.
Incluyó un cuadro en el que se explica el tratamiento contable y fiscal del costo de adquisición de los metales preciosos, evidenciando que, conforme al criterio de la demandada avalado por el tribunal, dicho costo debería disminuirse en el valor de la retención por regalías practicada a los proveedores, lo que, a juicio de la apelante, resulta improcedente.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que Colombian Mint adoptó el sistema de juego de inventarios para la determinación de los activos movibles enajenados, y que conforme con el artículo 66 ibidem, el costo de la mercancía vendida se calculó así: inicialmente la mercancía comprada ingresa a la cuenta de inventarios (1405 compras de materia prima), posteriormente se traslada a la cuenta (1430 producto terminado), y por último se realiza el traslado junto con los demás costos indirectos a la cuenta 6210 (costo de ventas).
Sostuvo que, en todo caso, la norma que prohibía la deducción de regalías fue introducida con posterioridad al año gravable en discusión, mediante la Ley 2277 de 2022, y que fue posteriormente declarada inexequible en Sentencia C-489 de 2023. Agregó que dicha disposición resulta inaplicable, pues no es sujeto pasivo de ese tributo, siendo las regalías asumidas por los proveedores a través del mecanismo de retención. Adujo que el Tribunal desconoció que no existe norma que establezca que para el agente de retención su costo fiscal se disminuye por el valor de las retenciones que practique.
Alegó que tampoco valoró las pruebas allegadas para soportar la determinación del costo, incluyendo el informe de revisor fiscal, el certificado de revisor fiscal y sus anexos, documentos soporte de la trazabilidad de las compras que originaron el costo, y documentos de los proveedores sobre la imputación contable de las ventas. Insistió en la configuración de una falsa motivación por indebida apreciación de los hechos y en que, aun en caso de un supuesto error contable —que no acepta—, ello no desvirtúa la realidad probada de la operación, pues en el renglón 55 de la declaración no se incluyó valor alguno por concepto de regalías.
Añadió que las retenciones por regalías fueron registradas en cuentas del pasivo (“regalías por pagar”) y efectivamente transferidas a la ANM, por lo que dicho registro no puede servir de fundamento para rechazar el costo de adquisición del oro y la plata. Añadió que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los errores contables no pueden dar lugar a modificar una 13 Citó la sentencia del 28 de junio de 2022, exp. 25518. 14 De acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración, si el contribuyente ha demostrado la realidad de las operaciones, como sucede en el caso15.
Adujo que la DIAN partió de un entendimiento errado al exigir el cumplimiento de los artículos 107 y 116 del Estatuto Tributario, pese que la actora no incluyó ni solicitó como costo o deducción el valor de las regalías retenidas a sus proveedores, por lo que no le correspondía acreditar los requisitos de deducibilidad previstos en dichas normas.
Reiteró que no hay lugar a la determinación de la sobretasa, pues las cifras declaradas en el impuesto sobre la renta del año gravable 2017 son reales, se ajustan a la ley y no dan lugar a incrementar el impuesto ni a liquidar suma alguna por dicho concepto. Insistió en la improcedencia de la sanción de inexactitud ante la falta de correspondencia entre la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Insistió que no se omitieron ingresos ni se incluyeron costos o deducciones inexistentes o inexactos.
Señaló que la demandada no modificó los renglones 56, 57, 58 y 59 de la declaración, correspondientes a deducciones, por lo que no se configura la inclusión de deducciones inexistentes o inexactas como fundamento de la sanción. Insistió en que el parágrafo 5 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2017, no remitía al artículo 647 ibidem.
Explicó que, en todo caso, realizó una interpretación razonable del derecho aplicable, lo que la eximiría de la sanción. Sostuvo que el Tribunal reconoció la improcedencia del rechazo del saldo a favor del periodo anterior, pero se abstuvo de practicar una nueva liquidación para determinar correctamente el impuesto a cargo. En aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó que en segunda instancia se complemente la sentencia con dicha liquidación. Oposición a la apelación16 La DIAN argumentó que la actora no probó el cumplimiento del principio de plena competencia con la documentación allegada en sede administrativa.
Adujo que el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, contrario a lo expresado por la apelante, es aplicable al caso por ser una norma de procedimiento, salvo lo referente al registro de contratos de commodities apenas habilitado por la DIAN a través de la Resolución 000067 del 19 de junio de 2020. Manifestó que al no acreditar la actora con documentos fiables la fecha de fijación del precio, la Administración estaba facultada para fijarla con base en la evidencia disponible.
Reiteró que la demandante no allegó las confirmaciones escritas para demostrar la fecha de fijación del precio y que los 14 correos electrónicos allegados no satisfacen el estándar probatorio exigido. Expresó su rechazo respecto del Banco de la República, la SAE, los proveedores nacionales y ZANDOR, como comparables idóneos por tratarse solo de “ejemplos” 15 Citó las sentencias del 4 de noviembre de 2021, exp. 24444, reiterada en fallo del 23 de junio de 2022, exp. 23732, y del 9 de mayo de 2019, exp. 22131. 16 Samai, índice 4.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de compraventa de oro. Agregó que el uso de promedios mensuales para la fijación del precio resulta improcedente dada la volatilidad de los commodities.
Señaló que el contrato del 3 de octubre de 2014 no constituye prueba a favor, pues no fue allegado en la etapa investigativa, y no fue suscrito por la actora ni por sus vinculados (SV LLC y SV CORP.). Agregó que según la cláusula 18 del contrato, ZANDOR tiene el derecho preferencial para adquirir el 50% o más de las acciones de Colombian Mint en caso de venta, lo cual no es propio de operaciones entre independientes, y que el certificado de existencia de ZANDOR no acredita su independencia en 2017.
Manifestó que aun probando la independencia de ZANDOR, la demandante debía demostrar que las operaciones de aquel eran comparables a las operaciones con sus vinculados SV LLC y SV CORP. Señaló que tampoco se acreditó que el proceso de refinación ni los Incoterms utilizados por ZANDOR fueran comparables a los de la actora, ni que los descuentos otorgados a sus vinculados no presentaran diferencias materiales o, en caso de existir, que se hubieran efectuado ajustes de comparabilidad.
Añadió que la actora no justificó, ni detalló en forma concreta las variables cuantitativas y cualitativas consideradas para determinar los descuentos concedidos a sus vinculados, ni los detalles y variables tenidos en cuenta para los descuentos presentes en los “ejemplos” que pretendió hacer valer como comparables. Intervención del Ministerio Público17 La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado expresó que el Tribunal acertó al desestimar el cargo, al comprobar que el margen de utilidad de las operaciones controladas estaba por debajo del rango de operaciones entre independientes y que no se acreditó un comparable válido, en particular porque ZANDOR no podía considerarse un tercero independiente.
Añadió que las explicaciones sobre la calidad del producto no desvirtuaban que los precios fueran inferiores a los de mercado ni el desbalance económico de las operaciones, por lo que el ajuste por ingresos resultaba procedente. En relación con las regalías, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, se probó que estas fueron registradas como costo en la contabilidad, pese a que la sociedad actuaba como agente retenedor.
Frente al saldo a favor del año 2016 imputado en 2017, señaló que, el a quo acertó al concluir que este no podía eliminarse en proceso de revisión del impuesto, pues la Administración debe revisar la declaración en la que se determinó el saldo a favor y aplicar el artículo 670 del Estatuto Tributario. Planteó que el mecanismo para recuperar saldos a favor improcedentes es su reintegro.
Concluyó que la sanción por inexactitud era procedente, dado el incumplimiento del régimen de precios de transferencia y el desconocimiento de costos declarados en renta, que incrementó el impuesto a cargo. 17 Samai, índice 14. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la demandante -apelante única- respecto de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
En particular, corresponde determinar si procede: i) la adición de ingresos por ventas de inventarios no producidos a vinculados del exterior; ii) el rechazo de costos correspondientes a regalías retenidas; iii) la liquidación de la sobretasa; iv) el ajuste del saldo a favor del año anterior reconocido por el a quo; y, v) la sanción de inexactitud. 1.
Adición de ingresos por venta de inventarios no producidos a vinculados En los actos demandados, la DIAN en primer lugar, cuestionó la acreditación de la fecha de fijación del precio de los commodities vendidos. Señaló que la actora no allegó documentos fiables que permitieran verificar las fechas de fijación del precio pactado con los vinculados, puntualmente, las confirmaciones escritas referidas en las ofertas comerciales.
Consideró que las fechas de negociación invocadas por la demandante no constituían prueba fiable y procedió a liquidar las operaciones utilizando el precio London FIX promedio correspondiente al día de facturación a los vinculados. En segundo lugar, los actos cuestionaron que, a pesar de que la determinación del valor de los metales vendidos tomaba como referencia precios internacionales de cotización del oro y la plata, la actora aplicaba sobre dichos precios porcentajes a pagar que redujeron los ingresos recibidos por las ventas a sus vinculados, sin justificar debidamente tales descuentos.
Al efecto, consideró que la demandante no brindó las razones técnicas y económicas que sustentaban los descuentos aplicados, ni acreditó que los mismos fueran una práctica regular entre terceros independientes. Planteó que no se podían justificar los descuentos con el contrato suscrito el 3 de octubre de 2014 entre GRAN COLOMBIA GOLD CORP., ZANDOR, Mineros Nacionales (conjuntamente GCG) y SV DMCC, dado que no se había probado que ZANDOR y SV DMCC eran independientes.
Adujo que tampoco podía considerarse a ZANDOR como comparable interno porque no tuvo operaciones con la actora ni con sus vinculadas SV LLC ni SV CORP. Además, dicho contrato era entre compañías no involucradas en la transacción controlada, por lo que carecía de valor probatorio, y el mismo no fue allegado con traducción oficial en la etapa de investigación. El Tribunal consideró que, contrario a lo indicado por la DIAN, sí logra evidenciarse la existencia de fechas de negociación previas a la facturación. Frente a los descuentos aplicados por la actora, respaldó la posición de la demandada.
Frente al primer asunto en discusión referido a la fecha de fijación del precio, la Sección empieza por advertir que el Tribunal textualmente señaló que «en este caso contrario a lo expuesto por la entidad si logra evidenciarse las fechas de negociación previa a la facturación y embarque del material para su exportación», con lo cual se puede inferir que se trató de un asunto decidido en favor de la actora, que no requería ser objeto de apelación. No obstante, se puede advertir que, más allá de la frase transcrita, el a quo no analizó con mayor profundidad los aspectos discutidos por las partes sobre la fecha de fijación del precio, frente a lo cual la apelante reiteró en su escrito los Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos dirigidos a defender la fiabilidad de los medios probatorios allegados para determinar la fecha en cuestión. Procede por tanto la Sección a revisar el asunto en discusión. De conformidad con el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar el precio del commodity, lo cual deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables.
Estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. Y, en caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la Administración no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, esta podrá fijar el precio sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.
Al respecto, el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 201618 (DUR 1625) dispone que la información de los acuerdos debe registrarse a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración, y debe contener, entre otros, la fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo.
Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente debe registrar el acuerdo ante la Administración dentro del mes siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. Además, si la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administración puede establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables.
Si ello no fuere posible, la Administración podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. Finalmente, cuando el contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o lo registre extemporáneamente, la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo no constituirá prueba fiable.
Si la Administración no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio, puede considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. 18 Sustituido por el artículo 2 del Decreto 2120 de 2017.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estos efectos, la DIAN habilitó el registro de contratos de commodities mediante la Resolución 00067 del 19 de junio de 2020. Adicionalmente, al evaluar el artículo 2 del Decreto 2120 de 2017, esta Sección consideró que la legalidad de la expresión «la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo no constituirá prueba fiable», estaba condicionada a entender que, aunque la fecha contenida en el acuerdo pierda fiabilidad, el contribuyente puede acreditarla mediante otros medios de prueba.19 Descendiendo al caso concreto, la Sección encuentra que la demandada en todas las instancias adujo que la actora no había aportado pruebas fiables de las fechas de negociación de los precios, principalmente, porque «no aportó las confirmaciones escritas de las compras por parte de los vinculados» que estaban mencionadas en las ofertas comerciales suscritas con los vinculados.
Para ello, señaló como ejemplo la oferta del 23 de enero de 2017 expedida a SV LLC (fl. 285 Caa), en la que se observa que el metal puede venderse a precio FIX o a precio SPOT. En el primer caso, la persona autorizada del comprador confirma la compra al FIX del material reportado, haciéndolo también vía escrita (e-mail o fax). Para la venta a precio SPOT, las partes pueden acordar el precio a cualquier hora del día, siempre que sea dentro del horario de negociación del mercado de London Spot Price.
Al efecto, la demandante allegó documentos internos y externos para acreditar la fecha de negociación del precio para cada transacción, puntualmente, aquellos denominados «Cálculo de factura», emitidos por Colombian Mint con base en los cuales aduce elaborar las facturas; facturas emitidas por Colombian Mint donde se incluyen las cantidades de oro y plata negociadas por las partes; y «Anexos de liquidación» elaborados por SV LLC y SV CORP que registran, entre otros, las fechas de negociación de cada material vendido, así: - Factura de venta 2294, fecha 23/01/2017, total facturado USD 351.410,2420 - Documento cálculo de factura EXPO ORO 111621 del 23 de enero de 2017: - Anexo de fijación-factura de compra Nro 2294- Exp 111622 expedido por SV LLC: 19 Sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 25518, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Samai. Índice 2. «29ED_CORREOREM_CORREOREMISORIO2pdf(.pdf) NroActua 2». Expediente Digital. Anexos Demanda. Prueba 6.06.16. (fl. 31154) 21 Ibidem, fl. 31156 22 Ibidem, fl. 32724, documento 1467. Metal Fecha Vendido Cantidad Precio Cantidad USD Oro 17/01/2017 58,68 58,447 USD 1.216,05 USD 71.074,25 Oro 17/01/2017 16,08 16,011 USD 1.216,05 USD 19.470,26 Oro 17/01/2017 0,77 0,769 USD 1.216,05 USD 934,57 Oro 18/01/2017 9,19 9,149 USD 1.212,50 USD 11.093,22 Oro 18/01/2017 39,21 39,054 USD 1.214,75 USD 47.440,32 Oro 19/01/2017 0,56 0,560 USD 1.196,05 USD 670,25 Oro 19/01/2017 16,08 16,011 USD 1.196,05 USD 19.150,04 Oro 19/01/2017 152,06 151,449 USD 1.198,50 USD 181.511,66 Plata 23/01/2017 4,45 4,098 USD17,14 USD 70,23 Total parcial USD 351.414,80 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores documentos se observa que las fechas del documento interno previo a la facturación «Documento cálculo de factura EXPO ORO 1116 del 23 de enero de 2017» preparado por la actora, coinciden con las fechas de fijación del documento externo «Anexo fijación factura de compra Nro. 2294- Exp1116» expedido por SV LLC, que corresponden al 17,18,19 y 23 de enero de 2017.
Estos mismos documentos previos, facturas, anexos de fijación y sus traducciones oficiales que se encuentran en la prueba 6.06.16 del expediente judicial, se pueden observar para las 113 operaciones ejecutadas por la actora con sus vinculados, que fueron cuestionadas por la demandada. De igual manera, la actora allegó una muestra aleatoria de 14 correos electrónicos y sus traducciones oficiales, para soportar que los anexos de liquidación fueron enviados por SV LLC o SV CORP por ese medio electrónico23.
De lo anterior, se puede constatar que los valores facturados por Colombian Mint a sus vinculados, se soportan en documentos que reflejan fechas fijadas de manera previa o concomitante a la elaboración de las facturas. En consecuencia, si bien las ofertas comerciales se refieren al envío de comunicaciones escritas por parte de las vinculadas, también es cierto que los documentos allegados por la actora en sede administrativa y judicial son consistentes en acreditar de manera fiable las fechas de fijación del precio del material vendido, dado que dan cuenta de su aceptación por las vinculadas siguiendo lo establecido por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario al indicar que la fecha o período acordado debe demostrarse mediante documentos fiables (v. gr. contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables.
Además, como lo advirtió la misma demandada en su escrito de oposición de la apelación, para la época de los hechos no era exigible el registro de los contratos de commodities, pues solo es hasta la emisión de la Resolución 00067 de 2020 que se dispusieron los servicios informáticos electrónicos respectivos por parte de la Administración. Por lo tanto, no le era dable a la DIAN establecer como fecha de fijación del precio la fecha de facturación del material vendido.
Frente al segundo asunto en discusión referido a la aplicación de porcentajes a pagar o descuentos sobre el precio de los metales vendidos por la demandante a sus 23 Ibidem. Prueba 6.06.17 N° factura Fecha de la factura Metal Fecha fijación Onzas Precio Valor 2294 23/01/2017 Oro 17-Ene-17 58,68 1.216,05 USD 71.359,69 Oro 17-Ene-17 16,08 1.216,05 USD 19.548,46 Oro 17-Ene-17 0,77 1.216,05 USD 938,33 Oro 18-Ene-17 9,19 1.212,50 USD 11.137,77 Oro 18-Ene-17 39,21 1.214,75 USD 47.630,84 Oro 19-Ene-17 0,56 1.196,05 USD 672,94 Oro 19-Ene-17 16,08 1.196,05 USD 19.226,95 Oro 19-Ene-17 152,06 1.198,50 USD 182.240,62 Plata 23-Ene-17 4,45 17,14 USD 76,34 PRECIO PROMEDIO DEL ORO 1.205,51 USD PRECIO PROMEDIO DE LA PLATA 17,14 USD Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados, se debe partir de que el artículo 260-3 num.1 lit. b) ibidem prevé que tratándose de commodities, el método de Precio Comparable No Controlado (PC) es el más apropiado.
Bajo este método, se compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Bajo la misma disposición se entiende que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes para fijar los precios en transacciones no controladas.
El término «precio de cotización» se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio. Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para estas transacciones puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el método PC puede utilizarse en una dimensión interna o externa, dependiendo de si se contrastan operaciones comparables de una parte de la transacción controlada con partes independientes (comparable interno), o transacciones comparables entre partes independientes (comparable externo).24 La noción de comparable interno incluye transacciones comparables realizadas por otros miembros del grupo multinacional con terceros independientes.
En el caso concreto, tras presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, la actora presentó la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente25, en la cual reportó operaciones de ingreso por venta de inventarios no producidos, y la documentación comprobatoria26 con el estudio de precios de transferencia inicial en donde indicó: - Colombian Mint (antes CIIGSA) tiene por objeto entre otras actividades, la compraventa de oro, plata y otros metales o minerales, por su propia cuenta o para terceros y en el desempeño de sus actividades, registra ingresos por ventas de metales preciosos (oro y plata) a sus partes relacionadas domiciliadas en el exterior. - Los principales clientes internacionales son SV LLC con el 81.90% y SV CORP, con el 18.10% de las ventas en USD del año 2017. - El método seleccionado fue el PC en su versión interna, debido a que la compañía posee la información de los precios de mercado por la venta de metales preciosos. - Con el objetivo de determinar un precio consistente con el que asumirían terceros independientes en operaciones comparables, se tomaron en consideración los promedios mensuales de los precios de mercado del oro y la plata durante el año 2017, correspondientes a las fechas de las negociaciones, como precios referenciales independientes.
En ese sentido, se procedió a la comparación de dichos precios con los precios promedios mensuales de las operaciones de venta realizadas con partes relacionadas. La documentación incluye un cuadro con esa información. 24 Párrafo 3.24 Guías de Precios de Transferencia OCDE (2017). 25 Samai, índice 2. «29ED_CORREOREM_CORREOREMISORIO2pdf(.pdf) NroActua 2».
Exp digital. Anexos Demanda. Prueba 6.06.02 26 Ibidem Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A partir de los resultados obtenidos de la comparación realizada, concluyó que los precios de los metales preciosos (oro y plata) pactados por la sociedad con sus partes relacionadas domiciliadas en el exterior se encuentran alineados con los precios de mercado en promedio durante el año 2017 y que en consecuencia cumplen con el principio de plena competencia. Adicionalmente, con la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, la actora allegó la corrección a la documentación comprobatoria27, en la que se indica: «Como puede observarse, con esta corrección no se modifican: (i) el precio o margen de utilidad;
(ii) el método para determinar el precio o margen de utilidad; (iii) el análisis de comparabilidad; ni (iv) el rango. La presente corrección se limita a incorporar un anexo a la Documentación Comprobatoria, en el cual se detalla la valoración de cada una de las exportaciones realizadas en cada mes del año 2017, con el propósito de que la DIAN pueda verificar que el cumplimiento evidenciado en el análisis mensual incluido en la Documentación Comprobatoria original se confirma al valorar de manera independiente cada negociación comprendida en cada exportación.» La Sección denota que en la corrección la demandante adiciona la siguiente información relevante: - Explica que el descuento concedido a «Sun Valley» corresponde a una práctica habitual en el mercado del oro, orientada a reconocer que las barras Doré no son de pureza 999.99, sino que contienen otros metales, lo que implica para el comprador asumir un proceso de refinación posterior con los costos asociados. - Refiriéndose al cuadro comparativo de los precios promedio del mercado con los precios promedios calculados por Colombian Mint indica que, para el oro, los precios promedio mensuales pactados entre la sociedad y «Sun Valley» se ubican dentro del rango de mercado en cada periodo, aun considerando el descuento otorgado.
En el caso de la plata, si bien los precios se sitúan por debajo del mínimo en un promedio de 2,89%, estos cumplen con el principio de plena competencia al ser consistentes con descuentos de hasta el 15% otorgados por Zandor Capital S.A- tercero independiente- a Sun Valley DMCC. - Señala que adicionó un cuadro en el que se relacionan las 1.168 negociaciones correspondientes a las 149 exportaciones realizadas en el año 2017 que cumplen con el principio de plena competencia, toda vez que los precios pactados se encuentran dentro del rango de precios spot del día o corresponden al London Fix en el caso de transacciones que se acordaron con base en tal precio.
Precisa que los precios del oro y la plata negociados con las vinculadas se fijan inicialmente a valores de mercado —esto es, bajo estándares London Fix o spot—, constituyendo precios de libre competencia antes de la aplicación del descuento pactado. - Afirma que el descuento concedido corresponde a una práctica habitual en el mercado, al reconocer que las barras Doré no son de oro Ley 999.99, sino que traen impurezas que implican para el comprador someterlas a un proceso de refinación posterior para obtener lingotes de oro.
Aduce que el descuento pactado es un descuento de mercado que cumple el principio de plena competencia, porque existen comparables internos en los que se pactan descuentos iguales o superiores. Al efecto, se adjuntan 44 facturas emitidas por ZANDOR a Sun Valley donde dicha empresa pacta porcentajes de pago para el oro entre el 97,1% y el 97,5%, y para la plata del 85%, con lo cual constituye un comparable interno idóneo. - Allega como anexo las ofertas comerciales suscritas con SV LLC el 23 de enero de 2017 y con SV Corp el 1 de noviembre de 2017, en donde constan los porcentajes a pagar: 27 Ibidem.
Prueba. 6.06.07 Concepto % a pagar respecto del precio internacional de cotización Oferta suscrita con SV LLC del 23 de enero de 2017 Oro 99,60% y plata 95,00% * Material proveniente de Mineros Nacionales se rige por el Otrosí No 2 del 2 de diciembre de 2015. Oferta suscrita con SV CORP del 1 noviembre de 2017 Oro 99,60% y plata 95,00% * Material proveniente de Mineros Nacionales se rige por el contrato del 3 de octubre de 2014 así: Oro: 97,50% más USD 1,50 por onza de oro puro hasta el 9 de diciembre de 2017 98,00% más USD 1,50 por onza de material puro desde el 10 de diciembre de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2024.
Plata: 85% Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Aporta como anexo en inglés el acuerdo de suministro de oro, plata y otros minerales y servicios derivados para su explotación, celebrado el 3 de octubre de 2014 entre SV DMCC y Gran Colombiana Gold Corp, ZANDOR y Mineros Nacionales, conjuntamente denominados GCG, la que a su exclusivo costo y riesgo entregará a SV DMCC, o a quien esta designe, el 100% del oro y otros minerales resultantes de la explotación minera de las propiedades durante la vigencia del acuerdo.28 La cláusula 4 de este Acuerdo prevé: 4.
Precio 4.1. Oro: El precio del suministro de Oro será: ( ) 4.1.2. Para el año 2, el precio será del 97,10 % del PM Fix de Londres. 4.1.3. Para el año 3, el precio será del 97,50 % del PM Fix de Londres. 4.1.4. Para el año 4, y hasta el año 10, el precio será del 98,00 % del PM Fix de Londres. ( ) 4.2. Otros Minerales: El Precio de los Otros Minerales, con excepción de la plata, se acordará, en caso de que surja la necesidad en el futuro, sobre la base de los tipos de mercado estándar para tal fin.
El Precio de la plata será un descuento del quince por ciento (15 %) de su valor de mercado. Frente a los aspectos puntuales objeto de debate, decantados a lo largo de la sede administrativa y judicial, esto es, la justificación del porcentaje a pagar o descuento concedido por la actora a sus vinculados como una práctica regular del mercado, mediante el acuerdo de suministro del 3 de octubre de 2014, de donde a su vez deriva la discusión sobre la calidad de ZANDOR como parte independiente de SV DMCC, SV LLC y SV CORP, y como comparable interno, la Sección comienza por precisar que no es objeto de discusión que la determinación del precio de los metales vendidos por la demandante partía de los precios internacionales de cotización del oro y la plata, sobre los cuales aplicaba los descuentos previstos en las ofertas comerciales suscritas con sus vinculadas al vender metales que no correspondían a oro Ley 999,99 ni plata Ley 999,25.
En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, como las actas de inspección previas a las exportaciones29, se desprende que los metales enajenados son barras de Doré, aspecto corroborado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión. Según lo explicado por la actora, este tipo de barras necesitan ser sometidas a un proceso de refinación para lograr su máxima pureza, razón por la cual su precio podía ser inferior al cotizado internacionalmente bajo los términos London Fix, Spot o precio del día. En razón a lo anterior, la actora debía probar que los componentes del precio del oro y plata vendidos se pactaron a valores de mercado, esto es, no solo el precio base sino también los descuentos aplicables en el mercado, para lo cual allegó el contrato de suministro suscrito el 3 de octubre de 2014, previamente referido, y 44 facturas expedidas por ZANDOR por ventas de los metales a SV LLC y SV CORP, en las que se observan los gramos oro y plata enajenados y los porcentajes de precio a pagar30.
Respecto del contrato, presentado en sede administrativa, la accionada cuestionó, en primer lugar, que la traducción oficial se hubiera allegado con la demanda, frente a lo cual es preciso advertir que esta Sección ha indicado que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido —como ocurre en este caso—, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”, debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula las oportunidades probatorias para acudir a la jurisdicción»31. 28 La traducción oficial de este acuerdo fue allegada con los anexos demanda bajo la Prueba 6.06.19. 29 Samai, índice 2. «29ED_CORREOREM_CORREOREMISORIO2pdf(.pdf) NroActua 2».
Expediente Digital. Anexos Demanda. Prueba 6.06.09. 30 Ibidem. Prueba 6.06.25. 31 Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Exp. 23668. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, como lo plantea la apelante, el contrato de suministro en cuestión con su traducción oficial puede ser valorado para los efectos del caso.
En segundo lugar, la DIAN y el Tribunal consideraron que no se había probado que ZANDOR y SV DMCC eran independientes. Para la Sección, una vez revisados los términos contractuales y las comunicaciones de SV DMCC a ZANDOR y a GCG, como lo expone la apelante, no es dable inferir que SV DMCC o las compañías SV LLC o SV CORP hayan sido vinculadas de ZANDOR en el año bajo examen, por el simple hecho de que ZANDOR haya emitido facturas a esas entidades en razón de las autorizaciones de emisiones de facturas y la cesión de la posición contractual de SV DMCC a MVPR.
Puntualmente, bajo las cláusulas 21 y 30 del contrato de suministro del 3 de octubre precitado, el 2 de julio de 2016, el representante legal de SV DMCC informó a ZANDOR32 que el material en adelante sería adquirido por SV LLC a la que se le facturaría en dólares. Además, mediante comunicación del 29 de noviembre de 201733, SV DMCC informó a GCG que cedería su posición contractual a MVPR, filial de propiedad de Nueva Granada Gold Corp, a su vez propiedad de SV DMCC; y que MVPR autorizaba a SV CORP para que, en su nombre, esta última sociedad realizara los pagos del material adquirido a GCG.
Por esta razón, ZANDOR emitió facturas en el mes de diciembre de 2017 a nombre de SV CORP. En efecto, el Tribunal no explicó cómo tales operaciones podrían haber derivado en que ZANDOR fuera vinculada de alguna de las compañías SV DMCC, SV LLC, SV CORP o MVPR. De otra parte, respecto de las certificaciones expedidas por el representante legal de SV DMCC, del 20 de mayo de 2021 y marzo de 2023, en las que afirma no tener participación en GCG Corp, ZANDOR y Mineros Nacionales34, así como de la licencia comercial de GCG Corp y los certificados de cámara de comercio de Medellín y Bogotá respecto de ZANDOR y Mineros Nacionales35, con los que se quiere probar que no tienen participación en SV DMCC ni en las compañías SV LLC o SV CORP; esta Sección denota que no fueron cuestionados ni tachados por la demandada, por lo cual se les debe conferir mérito para contribuir a probar que ZANDOR es un tercero independiente de SV DMCC y de las compañías SV LLC y SV CORP.
En tercer lugar, la demandada cuestionó que las ventas de oro y plata realizadas por ZANDOR a SV DMCC no pueden considerarse como comparable interno porque, según indica el acto liquidatorio, «Las operaciones cuestionadas, está probado, fueron realizadas con SUN VALLEY INDUSTRIES LLC y SUN VALLEY INDUSTRIES CORP.; en la conformación del grupo multinacional correspondiente al año 2017, aportada por la sociedad en examen, no aparece SUN VALLEY COMPANY DMCC.» En este sentido, ZANDOR no tuvo operaciones con la actora ni con sus vinculadas, pues el contrato del 3 de octubre de 2014 en cuestión era entre compañías no involucradas en la transacción controlada, por lo que carecía de valor probatorio.
Sea lo primero indicar que los comparables que pretendan ser utilizados para demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, deben ser incluidos en el análisis económico de la documentación comprobatoria para efectos de su consideración y potencial aceptación. De esta manera, las referencias a los descuentos otorgados por los proveedores nacionales a la actora, los utilizados por 32 Samai, índice 2. «29ED_CORREOREM_CORREOREMISORIO2pdf(.pdf) NroActua 2».
Expediente Digital. Anexos Demanda. Prueba 6.06.24. 33 Ibidem. Prueba 6.07. 34 Ibidem. Prueba 6.06.22. 35 Ibidem. Prueba 6.06.20. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Banco de la Republica en las adquisiciones de oro y plata, así como los concedidos por la SAE, solo pueden ser utilizados como referencias para denotar que en el mercado de commodities como el oro y la plata es posible pactar descuentos dependiendo de los hechos y circunstancias del caso.
Así las cosas, respecto de la operación entre ZANDOR y SV DMCC, referida como comparable interno en la corrección a la documentación comprobatoria presentada el 23 de junio de 202136, la Sección advierte que según certificado expedido por el representante legal de SV DMCC37, esta compañía tenía a 31 de diciembre de 2017 la siguiente participación accionaria en las vinculadas de la operación analizada, así: SV LLC: 19%; y SV CORP: 100% Por su parte la licencia comercial de SV DMCC expedida en 2021 en idioma original inglés y árabe, junto con su traducción oficial al español, y licencia expedida en 2023 en idioma original, junto con su traducción oficial al español38, dan fe de que el señor Vikramjeet Singh Sodhi, quien firma como representante legal en el certificado señalado, actúa como gerente de SV DMCC.
Dado que estos documentos no fueron cuestionados por la demandada en su contestación a la demanda, dan crédito de la participación de SV DMCC en SV LLC y SV CORP, esto es, que estas compañías formaban parte un grupo y que, por ende, harían parte de los casos constitutivos del concepto de comparable interno, cumpliéndose esta condición respecto del contrato entre ZANDOR y SV DMCC, en el que se pactan unos descuentos equivalentes y superiores a los pactados por la demandante y sus vinculadas en la venta de oro y plata.
Por lo tanto, la Sección concluye que, dado que SV DMCC tiene participación en las compañías SV LLC y SV CORP, sociedades participantes de la operación analizada de compra de oro y plata a Colombian Mint, y dado que se puede inferir que ZANDOR es un tercero independiente de SV DMCC, SV LLC y SV CORP, la operación entre ZANDOR y SV DMCC, en donde también se prevén descuentos en la venta de los materiales, puede constituir un comparable interno. Finalmente, respecto de las razones técnicas y económicas que sustentaban los descuentos aplicados por la actora, la Sección puede constatar que, en la corrección a la documentación comprobatoria presentada, se encuentran los detalles técnicos pertinentes.
Lo anterior, además de que, como punto de partida, las partes reconocen que los metales vendidos por la actora a sus vinculados no corresponden a oro Ley 999,99 ni plata Ley 999,25. En la página 7 de la corrección a la documentación comprobatoria la actora indica «Como puede verse, para el caso del oro los precios promedio mensuales pactados entre CIIGSA y Sun Valley, se encuentran entre el rango de precio mínimo y precio máximo del mercado para cada mes, aún con el descuento pactado que concede CIIGSA a sus vinculados económicos.
En el caso de la plata los precios promedio pactados se encuentran por debajo del precio mínimo de cada mes en un % promedio de 2.89%, que cumple con el principio de plena competencia si se compara dicho descuento con el descuento hasta de un 15% que concede Zandor Capital S.A. a la empresa Sun Valley, con la cual no tiene vinculación alguna.».
Posteriormente, señala que se presentó un análisis detallado de las 149 exportaciones efectuadas en el año 2017, desagregando las 1.168 negociaciones que las conformaron. 36 Ibidem. Prueba 6.06.07. 37 Ibidem. Prueba 6.06.23. 38 Ibidem. Prueba 6.06.21. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según dicho análisis, los precios pactados con los vinculados se ubicaban dentro de los rangos de mercado aplicables o coincidían con el precio London Fix cuando las transacciones se estructuraban con referencia a ese indicador.
Asimismo, se indicó que el descuento otorgado a Sun Valley correspondía a una práctica habitual del mercado de barras de Doré, las cuales contienen otros metales y requieren procesos posteriores de refinación, por lo que dicho descuento obedecía a condiciones económicas objetivas. La Sección observa que la actora incluyó en la corrección un anexo denominado «Análisis detallado de operaciones entre CIIGSA y Sun Valley durante 2017» (fls. 31572-31731 Caa), que incorporó las liquidaciones correspondientes a las operaciones de venta de oro y plata documentadas en las 113 facturas expedidas por CIIGSA a SV LLC y SV CORP, acompañadas de las declaraciones de exportación aportadas al expediente39, con el propósito de evidenciar que en dichas transacciones se observaron condiciones de mercado en la determinación del precio.
En particular, en cada una de las liquidaciones se identifican las facturas objeto de análisis, el metal transado, la fecha de facturación y la fecha de negociación, así como el tipo de negociación (Spot o London Fix). Asimismo, se registra el precio en dólares por onza pactado entre la actora y Sun Valley en la fecha de negociación, antes de la aplicación de cualquier descuento.
De igual forma, el anexo incorpora los precios spot diarios del oro o la plata —tanto mínimos como máximos— correspondientes a la fecha de negociación, con el fin de contrastar el precio pactado entre las partes frente a las condiciones de mercado. Según se observa, el precio acordado se ubica dentro del rango de precios spot del día, por lo que correspondería a un precio de libre competencia antes de la aplicación de descuentos.
De esta manera, la Sección considera que, en la documentación comprobatoria corregida, se explica técnicamente la determinación del precio base de los metales y del ajuste correspondiente al descuento pactado por tratarse de barras Doré que no corresponden al metal del caso en su máxima pureza. Por todo lo expuesto, prospera el cargo de la actora. 3.
Rechazo de costo de ventas por regalías retenidas La Sección ha indicado que «por regla general, los mecanismos de cobro anticipado de los tributos, tales como las retenciones en la fuente o los anticipos, son instrumentos de captación eficiente de recursos, tendientes a obtener abonos a buena cuenta de la obligación tributaria, que facilitan el ingreso permanente de fondos a las arcas públicas, y constituyen además medio de control a la evasión. (…)»40.
En esa línea, se ha reconocido la retención en la fuente como un sistema de recaudo que opera en el momento del nacimiento de la obligación tributaria41. Por su parte, del agente de retención se ha precisado que es la persona que efectúa el pago o abono en cuenta a quien la ley expresamente le ha otorgado tal calidad y que no puede confundirse la calidad de agente de retención con el de contribuyente, pues la retención en la fuente es una herramienta de procedimiento que se 39 Ibidem.
Prueba 6.06.16. 40 Sentencia del 31 de julio de 2025, exp. 29177, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 41 Sentencia C-489 de 1995. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompasa con la facultad de administración y recaudo de los tributos42.
Este agente tiene la obligación de retener, declarar y pagar los tributos retenidos y expedir los certificados de retención, así como responder por los valores que omite retener sin perjuicio de pedir el reembolso al contribuyente43. El Decreto 600 de 1996 que reglamentó parcialmente el recaudo, distribución y transferencia de las regalías de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos, previstos en la Ley 141 de 199444, designó en su artículo 14 como agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, entre otros, a los «joyeros y comerciantes, respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran».
De igual manera, en su artículo 16, les impuso entre otras obligaciones: (i) «Liquidar y retener la regalía que corresponda según el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 sobre el oro, plata y platino que adquieran o procesen» y (ii) «Consignar las regalías retenidas, en las entidades bancarias señaladas por el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de recaudador, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación.» De otra parte, la Ley 1530 de 2012 prevé que «Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.» (artículo 132).
Descendiendo al caso concreto, la DIAN aporta el correo electrónico del 18 de marzo de 2020 (fl. 67 Caa) en el que la actora explica la contabilización del costo de la mercancía comprada relacionada con los metales preciosos de acuerdo con las ventas realizadas. A continuación, se transcribe el contenido del correo y los comentarios de la DIAN sobre el mismo: El costo de la mercancía vendida se calcula así: Inicialmente la mercancía comprada ingresa a la cuenta de inventarios (1405), posteriormente se traslada a la cuenta (1430), se realiza el traslado de los demás costos indirectos, y en cada venta, el sistema calcula el costo promedio de la mercancía vendida.
Nótese como el valor del metal incluye el valor de la retención por concepto de regalías; sin embargo, ésta no es restada para hallar el valor neto del costo del metal, como lo evidencian las causaciones y la respuesta anotada en el párrafo anterior y según correo recibido el día 11/09/2019 (f. 119), como se escribe a continuación: El proceso del costo lo realiza el sistema automáticamente cada mes, de acuerdo a las cantidades vendidas y aplicando el costo promedio, este no se genera por cada compra, sino por el total de gramos vendidos en el mes, inicialmente se traslada de la cuenta 1405 (compras) a la 1430 (producto terminado) y por último se traslada al costo (6120).
Adicional a lo anterior, al sumar la totalidad de las causaciones se puede constatar que la compra del metal se registra en la cuenta 1405 que pasa a la 1430 de producto terminado, incluyendo erróneamente el valor de las regalías. También se refirió a la respuesta de uno de los proveedores a un requerimiento ordinario (fls. 96 – 115 Caa), en la que se describen los registros contables de la venta de los metales y de las afectaciones con las regalías y las retenciones en la fuente.
Al respecto, la Administración resaltó que valor de las regalías es descontado de la factura de venta y consignado directamente por la actora a la ANM 42 Sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 20464, M.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. 43 Sentencia del 28 de noviembre de 2013, exp. 18762, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 44 Por la cual se crearon el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, y se establecieron las reglas para su liquidación y distribución. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (fl 107 Caa), confirmando una vez más que el contribuyente investigado al asentar el débito correspondiente al inventario, capitaliza allí el valor de la regalía que retiene al proveedor del metal, y que luego, la lleva al costo de la mercancía. En el material probatorio allegado al expediente también se encuentra el balance de prueba anual por cuentas año 2017 de CIIGSA (fls 31-39 Caa), facturas de compra allegadas al expediente (fls 58-60 Caa), y el documento hoja de trabajo (fl 75 Caa).
Además, la actora aportó las siguientes pruebas: (i) Derechos de petición remitidos a algunos de sus proveedores, con los cuales se solicitó explicar la imputación contable de las operaciones de venta realizadas con Colombian Mint y sus respuestas45; (ii) Certificado expedido por el revisor fiscal el 23 de junio de 2021, el que en su numeral 1 señala que: Durante el año gravable 2017 se registraron transacciones por compras de oro y plata, como se detalla en el Anexo I adjunto denominado “Compra de oro y plata – Periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017”, preparado por la Administración de la Compañía y que me fue suministrado para mi verificación. El mismo incluye la siguiente información por cada compra: (i) Número de identificación tributaria;
(ii) nombre del proveedor; (iii) fecha de boletín; (iv) número de boletín; (v) precio contenido en el boletín oro y plata; (vi) número de factura; (vii) fecha de factura; (viii) valor factura; (ix) cuenta contable del registro de la factura de oro y plata; (x) fecha del desembolso al proveedor; (xi) valor girado al proveedor; (xii) soporte del giro al proveedor – número de egreso;
(xiii) valor regalías oro y plata y total; (xiv) cuenta contable crédito de la regalía oro y plata; (xv) fecha de giro de regalías a la Agencia Nacional de Minería oro y plata; (xvi) comprobante de egreso de giro a la Agencia Nacional de Minería oro y plata; (xvii) soporte del giro a la Agencia Nacional de Minería; (xviii) cuenta contable del giro a la Agencia Nacional de Minería oro y plata;
(xix) monto de retención en la fuente practicada y que consta en el boletín; (xx) número y fecha de declaración de retención en la fuente sobre las compras de oro y plata; (xxi) fecha y recibo de pago de la retención en la fuente sobre las compras de oro y plata; (xxii) fecha y número de recibo de pago oficial de impuestos nacionales por medio de los cuales se pagó la retención en la fuente;
(xxiii) valor total pagado; (xxiv) valor del costo de ventas oro y plata; (xxv) cuenta contable del costo de ventas oro y plata; (xxvi) valor del costo de oro inventario final pendiente de venta al 31 de diciembre de 2017; (xxvii) valor del costo de plata inventario final pendiente de venta al 31 de diciembre de 2017; y (xxviii) cuenta contable inventario final oro y plata46;
(iii) Anexo I (anexo en archivo Excel), Anexo II, Anexo III y Anexo IV de dicho certificado; copia de la Tarjeta Profesional del Revisor Fiscal; e informe del Revisor Fiscal por el año gravable 201747; (iv) Soportes del Anexo I del certificado del revisor fiscal, consistentes en: los boletines, facturas de proveedores, registro contable de las facturas, registros contables y soporte del giro al proveedor, registros contables del registro crédito de las regalías oro y plata, comprobante de egreso del giro de las regalías oro y plata a la ANM, soportes del giro a la ANM, registro contable al débito del giro a la ANM, declaraciones de retención en la fuente presentadas, en donde se incluyó lo correspondiente a las facturas emitidas por los proveedores enlistados en el cuadro, declaraciones de retención en la fuente por cada periodo del año gravable 2017, recibos oficiales de pago de impuestos nacionales donde consta el pago de la retención en la fuente, registro contable del costo de ventas por oro y plata, y registros contables del inventario final por oro y plata48;
(v) Soportes del Anexo II del certificado del revisor fiscal, consistentes en: los boletines, facturas de proveedores, registro contable de las facturas, registros contables y soporte del giro al proveedor, registros contables del registro crédito de las regalías oro y plata, comprobante de egreso del giro de las regalías oro y plata a la ANM, soportes del giro a la ANM, registro contable al débito del giro a la ANM, declaraciones de retención en la fuente presentadas, en donde se incluyó lo correspondiente a las facturas emitidas por los 45 Samai Índice 2. «29ED_CORREOREM_CORREOREMISORIO2pdf(.pdf) NroActua 2».
Exp digital. Anexos demanda. Pruebas 6.06.28 y 6.06.29 46 Ibidem. Prueba 6.06.30 47 Ibidem. 48 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveedores enlistados en el cuadro, declaraciones de retención en la fuente por cada periodo del año gravable 2017, recibos oficiales de pago de impuestos nacionales donde consta el pago de la retención en la fuente, registro contable del costo de ventas por oro y plata, y registros contables del inventario final por oro y plata49; y (vi) Informe de revisor fiscal para el año 2017 del 23 de marzo de 2018, en el que se indica que la contabilidad de CIIGSA (Colombian Mint) ha sido llevada conforme a las normas y técnica contable.
Al revisar los datos consignados en el Anexo I del certificado de revisor fiscal, el cual contiene 1.626 registros50 y cotejar algunos de los registros con los soportes incluidos en la prueba 6.06.31 del Anexo I, respecto de proveedores como Carlos Franco Tamayo y Gran Colombia Old Marmato- antes Mineros Nacionales S.A.S-, la Sección observa que el manejo fiscal dado por la actora a los pagos por oro y plata a los proveedores es el adecuado, dado que del precio facturado por estos detrae no solo el valor de la retención por renta -que no está en discusión-, sino también el valor de las regalías que, en su calidad de agente retenedor, debe descontar del precio del metal y trasladar a la ANM.
Lo que pretende el mecanismo de retención en la fuente de cualquier gravamen es agilizar y garantizar su recaudo en el momento del pago o abono en cuenta al contribuyente y, como ya lo ha indicado la Sección, es una herramienta de procedimiento que se acompasa con la facultad de administración y recaudo de los tributos. Así, el agente de retención, que no debe confundirse con el obligado al gravamen -en este caso los explotadores de metales-, en lugar de entregarle el monto total del precio al proveedor, detrae el porcentaje o valor de retención fijado por la ley para trasladarlo por cuenta del obligado a la entidad estatal respectiva.
Sin embargo, esto no significa que el precio del bien y, en consecuencia, el costo se disminuya por razón de la retención. Así que por virtud del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 Colombian Mint al momento de adquirir el metal le correspondía actuar como agente de retención, detraer del precio el monto de la regalía del oro o la plata a cargo del proveedor y hacer el pago a la ANM, lo que efectivamente realizó de acuerdo con los documentos que constan en la prueba 6.09. como anexo de la demanda.
El pago del precio a sus proveedores neto de la retención por regalías no implicó la disminución del precio del metal ni de su costo. Ahora bien, en los Anexos II, III y IV del certificado de revisor fiscal se observa la conformación del costo. Más específicamente el Anexo II incluye el movimiento de inventarios por el período comprendido desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre que registró el monto total de $221.872.064.085, respecto del cual no puede predicarse inconsistencia bajo el argumento de que incluye las regalías de los proveedores de la actora, dado que como ya se explicó, el hecho de que esta haya actuado como agente de retención no implicó la disminución del precio pagado por los metales.
De otra parte, no es dable argumentar que la actora no tenía derecho a deducir el costo de las regalías con base en los artículos 107 y 116 del Estatuto Tributario, toda vez que estos solo serían aplicables a los proveedores al ser los sujetos del gravamen. Por lo anterior, prospera el cargo. 49 Ibidem. 50 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cálculo sobretasa del año 2017 Dado que prosperan los cargos relativos a la adición de ingresos, y el rechazo de costo en el pago de oro y plata, no procede liquidar la sobretasa vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, prospera el cargo. 5. Ajuste del saldo a favor del año anterior La apelante plantea que a pesar de que el Tribunal accedió al reconocimiento del saldo a favor del periodo anterior imputado por la actora en la declaración del año 2017, omitió realizar una nueva liquidación para determinar el impuesto a cargo, considerando los montos de la liquidación oficial del impuesto a los que accedió el a quo.
Teniendo en cuenta que el análisis de las glosas realizado por la Sección conduce a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, no se requiere ajustar el saldo a favor registrado por la demandante en su declaración de renta del año 2017. 6. Sanción por inexactitud En consideración a que prosperaron los cargos de la actora y por ende no se configuró ninguno de los hechos sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede la imposición de sanción de inexactitud a la actora. 7.
Decisión En atención a las consideraciones expuestas, la Sección procederá a declarar la nulidad de los actos demandados. 8. Costas En cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará a la parte demandada.
Las agencias en derecho teniendo en cuenta el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025, se tasan en un (1) SMLMV para cada una de las instancias. Por lo anterior, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y en su lugar: Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR LA NULIDAD de la liquidación oficial de revisión 112622021000008 del 22 de diciembre de 2021 y de la resolución 000116 del 6 de enero de 2023, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2017 presentada por C.I COLOMBIAN MINT S.A.S el 12 de abril de 2018, mediante formulario N° 1113600495024 y adhesivo 91000482163702. 3. Condenar en costas a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia, se ordena al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con alcaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador