Micelio
11001031500020220494101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 9349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Incidente de desacato - solicitud de nulidad Se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Fabian Andrés Ávila Aparicio contra el auto de 13 de diciembre de 2022, proferido por este Despacho. l.

ANTECEDENTES El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 20221, remitido a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de octubre de 2022, proferido por esta Subsección. Posteriormente, el señor Ávila Aparicio, a través de memorial de 13 de diciembre de 20222 manifestó que desistía del trámite de incidente de desacato, por él promovido en el expediente de la referencia. 1 Índices 2 y 6 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI 2 índice 24 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander El Incidente de Nulidad El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2022 en la Secretaría General de la Corporación3, solicito que se declare la nulidad del auto de 13 de diciembre, proferido por este Despacho y, en consecuencia, suscrita por los integrantes de la Sala de decisión que conforma la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Indicó que la decisión acusada incurre en las causales de nulidad contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que ocurre: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”, y “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Explicó que la sección cuarta del código general del proceso, le informa al Juez cuales son los tipos de providencias que profiere (sentencias y autos) y las formalidades que debe cumplir al proferirlos; así pues, para el caso del Consejo de Estado que es un cuerpo colegiado deberán ser suscritas por los magistrados que integran la sección o subsección. Resaltó que el legislador prevé sabiamente que, salvo los autos que disponen un trámite, las providencias que resuelvan una situación particular serán motivadas de manera breve y precisa, que al ser notificadas por escrito deberán terminar con la firma del juez (unipersonal) o magistrados (cuerpos colegiados).

Aseveró que el auto objeto de nulidad, incumple e inaplica, el mandato legal previsto en el artículo 279 del Código General del Proceso. Así como también, el contenido del numeral 2, literal G del artículo 125, y el numeral 2 del artículo 243 Ley 1437 de 2011, porque no tuvo en cuenta que las salas de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado deben dictar, entre otros, los autos proferidos en primera instancia, que por cualquier causa le pongan fin al proceso, como ocurre con un desistimiento. 3 Índice 29 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Repitió que, el auto por el cual se finaliza un proceso, está sometido al quorum deliberatorio y decisorio de la Sala, no del ponente, porque no se trata de un juez unipersonal.

Además, porque el artículo 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 “reglamento interno del Consejo de Estado”, establece que: “ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

(…)”. Insistió en que el auto de 13 de diciembre de 2022, “Por el cual se acepta el desistimiento y ordena el archivo”, debe ser firmado por la Sala de la Subsección B, no sólo por el ponente, porque es un auto que finaliza un proceso, denominado incidente de desacato, sin embargo, esta situación que puede ser subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CGP, si se profiere nuevamente por todos los integrantes del a Sala de decisión de la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado.

Señaló que el desconocimiento por parte del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sobre la clase de providencias, expedición y formalidades es reiterada, pues lo mismo ocurrió en el expediente de desacato de tutela con radicado N° 2022-03190-01 en el que la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expidió los autos de 11 y 28 de octubre de 2022, con los cuales se abstuvo de abrir incidente de desacato y negó la solicitud de aclaración, con providencia de ponente y no de salada, por lo que es evidente que en la Subsección “no saben diferenciar entre un auto de ponente y uno de sala” (sic).

Esto es un escarnio a los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, el marco jurídico legal de la acción de tutela, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Reglamento interno del Consejo de Estado, por lo que consideró que al actuarse contrario al ordenamiento jurídico se incurre en un prevaricato por acción según el artículo 415 Ley 599 de 2000. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander De otro lado, expuso que el Tribunal Administrativo de Santander al negar la expedición del acta de Sala Plena de 9 de septiembre 2021, también incurrió en un prevaricato por omisión, por lo que instauró las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Trámite en el incidente de nulidad La Secretaría General de la Corporación fijó en lista y corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el accionante4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso. ll.

CONSIDERACIONES Con relación a las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el trámite de tutela, como toda actuación procesal está sujeta al cumplimiento de distintas formas y procedimientos, de los cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte Constitucional, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia5.

En relación con el régimen de nulidades que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no establecen en forma expresa el asunto, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se acude por analogía a las causales que se prevén en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas 4 Índice 30 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-661 de 20146, señaló lo siguiente: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’7.

Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19928. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 20129.

Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”10 Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso – CGP-, el artículo 134 señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.

Por su parte, el artículo 133 del CGP, establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente bajo las siguientes causales: “(…)

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 La norma en cita dispone: “Artículo 4o.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. 9 Código General del Proceso. 10 Énfasis por fuera del texto original. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”. Con relación al principio de taxatividad de las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que: “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”11.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, más adelante argumento: “la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado12 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”13. (Subrayado y negrilla fuera de texto). En el sub lite, la parte actora en el escrito de solicitud de nulidad manifiesta que el auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se aceptó su desistimiento, fue proferido por este Despacho de forma irregular, al haberse expedido de manera unipersonal por el magistrado ponente y no junto con los demás integrantes de la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para el actor, el auto objeto de nulidad, incumple e inaplica, el artículo 279 del Código General del Proceso y los mandatos legales contenidos en el numeral 2 literal G del artículo 125, y el numeral 2 del artículo 243 Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 “reglamento interno del Consejo de Estado”, porque no tuvo en cuenta que las salas de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado deben dictar, entre otros, los autos proferidos en primera instancia, que por cualquier causa le pongan fin al proceso, como ocurre con un desistimiento.

Con fundamento en lo anterior, el accionante señaló que la decisión acusada incurre en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que ocurre: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”, y “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Al respecto, es importante señalar, que tal y como se indicó en líneas anteriores, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la naturaleza taxativa de las nulidades procesales implica que su interpretación y análisis debe hacerse de manera restrictiva, con el fin de evitar la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuya a la tramitación regular y a la celeridad de las 12 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo.

El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander actuaciones judiciales, de acuerdo con el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.

En este sentido, al examinar los presupuestos fácticos establecidos por el legislador para que se configure la causal invocada por el peticionario, (numeral 1° del artículo 133 del CGP), es necesario que concurran dos situaciones concretas. De un lado i) debe existir previamente, una actuación judicial que declare la falta de jurisdicción o competencia una autoridad judicial para conocer y tramitar un determinado asunto; y del otro, ii) el juez o tribunal debe ejecutar actos procesales con posterioridad a la declaratoria de ausencia de jurisdicción o competencia. En el presente asunto se debe señalar que, dentro del trámite del incidente de desacato, promovido por el señor Ávila Aparicio contra el Tribunal Administrativo de Santander, para obtener el cumplimiento del fallo de 10 de octubre de 2022, no obra actuación judicial alguna que declare la falta de jurisdicción o competencia y le impida a la jurisdicción contencioso administrativo y especialmente, a este Despacho del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, conocer y resolver este asunto.

En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el expediente y registradas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se observa que una vez el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, radicó la solicitud de apertura de incidente de desacato este Despacho asumió la competencia para conocer y tramitar el asunto de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando indica que “(…) como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…)”14.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y previo a dar apertura al incidente de desacato, se profirió el auto de 8 de noviembre de 2022, mediante el cual se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 10 de octubre de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 5 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Posteriormente, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio radicó en esta Corporación escrito manifestando su desistimiento a continuar con el trámite incidental, sin exponer mayores argumentos, el cual fue aceptado con auto de 13 de diciembre de 2022.

En este orden, se observa que las únicas actuaciones judiciales surtidas al interior del incidente de desacato corresponden al trámite e impulso del mismo, sin que se pueda advertir la existencia de una decisión judicial que declare una ausencia de jurisdicción o competencia de esta dependencia para conocer y tramitar la solicitud del peticionario.

Por consiguiente, no se pude inferir que las actuaciones procesales ejecutadas por este Despacho se encuentren viciadas de nulidad con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 de Código General del Proceso, dado que el auto de 13 de diciembre de 2022 no fue expedido con posterioridad a un acto jurídico que haya decretado la falta de jurisdicción o competencia de este Despacho.

Por otro lado, el accionante manifiesta que la providencia de 13 de diciembre de 2022, se encuentra viciada de nulidad, conforme al numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, que ocurre “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” De la lectura de la causal invocada, se puede inferir que la situación irregular descrita en la norma se presenta en los siguientes supuestos de hecho: i) cuando un incapaz actúa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su representante; ii) cuando se trata de personas jurídicas, que actúan por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo con los estatutos; o iii) cuando una persona natural o jurídica actúa a través de apoderado judicial que carece íntegramente de poder.

Revisados los argumentos expuestos por el peticionario en el escrito de solicitud de nulidad, se advierte que los mismos no se refieren a ninguno de los anteriores presupuestos fácticos, lo cual indica que está aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal alegada, o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Así las cosas, para el Despacho, las circunstancias fácticas en las que se sustenta el accionante para solicitar la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2022 no encajan en la causal invocada (numeral 4° del artículo 133 del CGP), puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representación, sino que apuntarían a establecer una inconformidad particular del actor frente a la formalidad de la providencia. En síntesis, es evidente que el accionante no desarrolla una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a estructurar y adecuar la causal de nulidad invocada.

Razón por la cual no hay lugar a analizar de fondo el vicio alegado. Cabe recordar que la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus características principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente: “(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ‘( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”15.

De esta manera, es pertinente aclarar que en la normativa que regula tanto en el trámite de la acción de tutela, como en el incidente de desacato no están previstas formalidades propias de los procesos ordinarios que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativo, pues de tramitarse conforme las ritualidades diseñadas para los asuntos atribuidos a dichas jurisdicciones se desconocería los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia, que rigen la tutela, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.

Se reitera entonces que este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. En este orden de ideas, como quiera que lo alegado por la parte actora no se adecuan a los parámetros definidos por el legislador para la estructuración de las causales de nulidad invocadas del Código General del Proceso, ni se advierte una actuación concreta que constituya una vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes en la acción tutela, este Despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP16. 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.

Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 16 “Artículo 135. ( ) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”.

Sobre el particular en materia de tutela se puede ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 25 de octubre de 2018, radicado Nº 1001031500020180112201. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 12 de noviembre de 2020, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-03101-01. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-01 Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado: Tribunal Administrativo de Santander En mérito de lo expuesto, es Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, acatar lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia del 13 de diciembre de 2022, esto es, ARCHIVAR el expediente, previas constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE