Micelio
17001233300020150077802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4456-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aydee Martinez Barrios·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Prescripción, Aportes a pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Aydee Martínez Barrios presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 1674 del 21 de abril de 2015 y de la Resolución 430 del 25 de junio de 2015, proferidos por la Procuraduría General de la Nación en 1 Folios 1 al 18.

La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2015. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios el que negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como procuradora judicial I. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 1 de febrero de 2004, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las primas de servicios, de vacaciones, y de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos de origen salarial de acuerdo con el 100% de la asignación básica mensual; ii) la actualización del valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Aydee Martínez Barrios laboró en la Procuraduría General de la Nación del 5 de mayo de 1997 al 4 de enero de 1998 y del 3 de febrero de 1998 al 1 de febrero de 2004. En el último periodo citado se desempeñó como procuradora judicial I. 3.2. El 15 de abril de 2015 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el pago del 30% del salario que le ha sido pagado a título de prima especial de servicios y la reliquidación de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y demás prestaciones de acuerdo con el 100% de su salario básico «entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007» [sic]. 3.3.

La Procuraduría General de la Nación profirió el Oficio SG 1674 del 21 de abril de 2015 en el que negó la anterior solicitud. Contra esa decisión solo se dispuso la procedencia del recurso de reposición el cual fue agotado y resuelto por medio de la Resolución 430 del 25 de junio de ese año, en la que se confirmó la negativa. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996. 3 Folios 2 al 4. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. La Procuraduría General de la Nación le liquidó todas sus prestaciones sociales a partir del 70% de la asignación básica, pues la prima especial de servicio consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no fue reconocida como un emolumento adicional, sino que fue deducida de su salario en atención a una interpretación errónea que realizó el gobierno nacional sobre la norma por medio de la cual se creó. 5.2.

La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores públicos, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial. 5.3. Los derechos salariales reclamados no se encontraban prescritos en atención a que los decretos salariales anuales por medio de los cuales se dispuso el pago del 30% del salario como si se tratara de la prima especial estaban vigentes.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado4, el citado fenómeno solo puede computarse a partir de la sentencia que anula o retira del ordenamiento jurídico las normas o expresiones que impiden el pleno disfrute de los derechos laborales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1.

La Procuraduría no tenía la potestad legal para fijar los salarios de sus funcionarios y había cumplido a cabalidad con el pago de los emolumentos fijados anualmente por el gobierno nacional y en el monto máximo autorizado por las normas vigentes, de tal modo que acceder a lo pedido en la demanda implicaría superar el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 6.2.

La asignación mensual de los magistrados de las altas cortes es fijada a través de un régimen distinto al de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la reliquidación de sus primas especiales de servicios ha sido concedida 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2006, radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-2006). 5 Folios 69 al 73 reverso. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios en procesos judiciales particulares y con efectos inter partes. 6.3.

Las pretensiones de la demanda de la referencia se fundamentan en lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20146 la cual no es constitutiva de los derechos reclamados en el presente medio de control, por cuanto no decidió el caso particular de la demandante. 6.4. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción de las sumas causadas antes del 15 de abril de 2012 de conformidad con la fecha de radicación de la reclamación administrativa que tuvo lugar el 15 de abril de 2015. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 19 de marzo de 20197, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones prescripción total y prescripción laboral, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de la SG-001674 de 21 de abril de 2015 y la resolución n° 430 de 25 de junio de 2015.

CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda: a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, b). Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la [prima] especial de servicios (art. 14 de la Ley 4ª de 1992), tomándola como factor salarial, a favor de la demandante AYDEE MARTÍNEZ BARRIOS, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo transcurrido entre el 05 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adicional al salario 6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 7 Folios 178 al 190. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, de cada año y de los demás factores salariales de ella por derecho propio.

Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de Agente del Ministerio Público.

QUINTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO. CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago [de] COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor [de] TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($13.632,00), y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($8.926.411,59), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.

SEPTIMO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARÍA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.

OCTAVO. Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, [ARCHÍVENSE] las diligencias» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. El 30% del salario básico «que corresponde a la prima especial de servicio sí tiene carácter salarial» y debió ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Adicionalmente, se le debía «reconocer la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su carácter como factor salarial […] además de incluirla en la liquidación que haga de las prestaciones sociales a que tenga derecho». 8.2. No se configuró la prescripción alegada por la Procuraduría General de la Nación debido a que el derecho reclamado solo fue exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 en atención a que hasta ese momento coexistieron dos regímenes, uno que «reconocía la prima especial del 30% sin carácter salarial y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» lo que le impedía a la demandante acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 8.3.

Para adelantar el presente proceso fue necesario incurrir en el gasto de $13.632 por concepto de notificaciones que debía ser asumido por la Procuraduría General de la Nación a título de gastos procesales. Además, había lugar a ordenar el pago a favor de la demandante de $8.926.411 a título de agencias en derecho, cifra que correspondía a 10% del valor de las pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el literal i del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 9.

Posteriormente, por medio de auto de 10 de mayo de 2019, el Tribunal 6 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces corrigió la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el periodo sobre el cual se reconoció la reliquidación salarial y prestacional ordenada es el comprendido entre el 5 de mayo de 1997 y el 1 de febrero de 2004 y no como se indicó en el ordinal cuarto de la providencia. 1.4.

El recurso de apelación 10. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos8: 11. La prima especial de servicios era una prestación dirigida a los servidores públicos de la Rama Judicial y prevista en normas que no podían extenderse a los miembros del Ministerio Público, quienes tenían establecido un régimen propio que prevé una prima especial, pero en cuantía diferente al 30% consignado en la Ley 4ª de 1992. 12.

De acuerdo con la sentencia «C-294 de 1996» [sic], la prima especial de servicio no tenía carácter salarial, por lo que no era correcto afirmar que la liquidación de los derechos prestacionales se efectuó sobre el 70% de la asignación básica, pues para ello se tomó tanto el 100% del salario mensual como el 100% de los gastos de representación. 13.

La demandante mientras estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación percibió la remuneración mensual en el monto máximo permitido por la norma por lo que pagarle un valor adicional implicaría superar los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009. Otorgarle carácter salarial a la citada prima implicaría tener que disminuir el valor de la bonificación para no superar lo pagado a los magistrados de alta corte. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 14. La demandante alegó de conclusión a través de memorial en el que reiteró los argumentos propuestos en el trámite de la primera instancia9. 15. La parte demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos propuestos en 8 Folios 162 al 168. 9 Índice 55 de Samai. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios el recurso de apelación10. 1.6.

El Ministerio Público 16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscribe a establecer si ¿Aydee Martínez Barrios tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un emolumento adicional a la asignación básica mensual?;

¿los eventuales rubros causados a favor de Aydee Martínez Barrios se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción? y ¿la prima especial de servicios tiene carácter salarial de modo que deba ser tenida en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales? Y en caso de que el segundo problema ajurídico sea negativo se establecerá, si ¿la reliquidación impuesta en la sentencia de primera instancia desconocería los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 18. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre 10Índice 53 de Samai. 11 Constancia en el folio 216. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 19.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». 20. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 21.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 22.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 23.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 24.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 25.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios como prima. 26.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 27. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios septiembre de 201917. 28.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201418 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 29. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 30. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por un plazo igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 31. En la sentencia del 2 de septiembre de 200920, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 32.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 33.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 34.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior21 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 21 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios 35.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello pondría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 36.

Así, en palabras de esta Sección en la sentencia CE-SUJ2-0522, «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37.1. Aydee Martínez Barrios laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 4 de enero de 1998 y entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 2004. En el primer periodo desempeñó el cargo de asesor código 1 grado 18-140, mientras que en el segundo lo hizo como procuradora judicial I23. 37.2.

El 15 de abril de 201524, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el pago de: i) el 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como si se tratara de la prima especial de servicio entre el «1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2007»25 y ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas en ese periodo de acuerdo con el 100% de su asignación básica salarial. 37.3.

La Procuraduría General de la Nación emitió el Oficio SG 1674 del 21 de abril de 201526, mediante el cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que sus ingresos fueron ajustados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 [sic], es decir, en cuantía del 70% de lo que por todo concepto devengara 22 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 23 Certificación del 22 de octubre de 2014 en el folio 39. 24 Folios 32 al 34. 25 El periodo requerido en sede administrativa corresponde a la vigencia de los decretos salariales anuales por medio de los cuales se reglamentó la prima especial de servicios entre 1993 y 2007 que fueron declarados nulos a través de la sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 26 Folios 27 al 30. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios anualmente un magistrado de alta corte y que la sentencia invocada27 no causaba efectos individuales, pues anuló decretos de carácter general.

Además, sostuvo que los derechos reclamados se encontraban afectados por la prescripción, pues dicho término no podía computarse desde la ejecutoria de la sentencia citada, sino «desde cada vez que la trabajadora percibió sus salarios o prestaciones». 37.4. Aydee Martínez Barrios presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto por medio de la Resolución 430 del 25 de junio de 201528 en la que se insistió en la prescripción de los derechos laborales, pues para el 29 de abril de 2014 cuando se profirió la sentencia que anuló los decretos anuales salariales no había elevado la reclamación administrativa ni había promovido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 37.5.

De acuerdo con el certificado del 27 de octubre de 201429, expedido por la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, durante los años 1998 a 2004 que Aydee Martínez Barrios se desempeñó como procuradora Judicial I percibió los siguientes salarios: Anualidad Decreto salarial Asignación básica decretada Asignación básica pagada Prima especial de servicios pagada Gastos de representación pagados 1998 67 2.687.992 1.411.196 470.399 806.398 1999 37 3.037.431 1.594.652 531.551 911.229 2000 2734 3.317.786 1.741.838 580.612 995.335 2001 2730 3.414.002 1.792.351 597.450 1.024.201 2002 632 3,575,485 1.877.130 625.710 1.072.645 2003 3548 3,711,711 1.948.649 649.549 1.113.513 2004 4169 3.866.119 2.029.712 676.571 1.159.836 2.4.

Análisis sustancial 38. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, declaró la nulidad del del Oficio SG 1674 del 21 de abril de 2015 y de la Resolución 430 del 25 de junio de 2015 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Procuraduría General de la Nación a: i) el reconocimiento, entre el 5 de mayo de 1997 y el 3 de febrero de 2004, de la prima especial de servicios en cuantía del 30% del salario; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario básico con inclusión del citado 30% de la prima especial de servicios a la cual le dio carácter de factor salarial; iii) el pago de gastos procesales y agencias en derecho; y iv) que 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 28 Folios 36 al 38. 29 Folios 40 y 41. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios el cumplimiento de la orden atienda lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 39. La Procuraduría General de la Nación cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue creada para los servidores judiciales y no para los miembros del Ministerio Público, que pagó los salarios de la demandante de acuerdo con el máximo permitido por el Decreto 1251 de 2009 y que la citada prestación no tenía carácter salarial, por lo que no debe hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales. 40.

Pues bien, tal como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de la Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, la cual fue extendida a los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación por medio de la Ley 332 de 1996. 41.

En este proceso se demostró que Aydee Martínez Barrios ejerció el empleo de procuradora delegada I entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 2004, en consecuencia, sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en atención a la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 que también contempló dicho beneficio para los servidores que ejercen el cargo que ella desempeñó. 42.

En tal sentido, durante el primer periodo laborado, es decir el comprendido entre el 5 de mayo de 1997 y el 4 de enero de 1998 no tenía derecho a percibir la prima especial de servicios en atención a que tal prestación no se previó para el cargo de asesor código 1 grado 18-140 que desempeñó durante ese interregno. 43. De ese modo, luego de contrastar los decretos anuales vigentes entre febrero de 1998 y febrero de 2004 que fijaron la asignación básica salarial para los procuradores judiciales I y el certificado de salarios expedidos por la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación se encontró que el salario de Aydee Martínez Barrios sí fue fraccionado en forma indebida. 44.

Lo anterior resulta evidente porque durante los años certificados, a la demandante se le pagó por asignación básica salarial una cifra inferior a la establecida en los decretos anuales proferidos por el gobierno nacional, puesto que una parte de dicho rubro fue catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial, lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan, por ejemplo, los aportes a seguridad social y las primas de vacaciones y navidad, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios 45.

En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular la prima especial de servicios sí debe ser pagada de manera adicional al salario básico, por lo que la interpretación que la demandada realizó sobre el reconocimiento de dicha prestación implicó que a Aydee Martínez Barrios se le dejara de pagar el 100% del salario básico mientras laboró como procuradora delegada I. 46.

Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, es decir el relativo a la prescripción de los emolumentos salariales causados, debe decirse que tal como se indicó en el marco normativo, para efectos de las reliquidaciones salariales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968.

La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 47. Además, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 se señaló que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios debía entenderse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993.

Además, debe tomarse en consideración que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 48. De acuerdo con lo anterior, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ser el extremo temporal final sobre el cual recae la solicitud de reliquidación salarial y prestacional, esto es el 3 de febrero de 2004.

En ese sentido, la reclamación administrativa que dio origen al presente proceso judicial que data del año 2015 se encuentra por fuera del citado plazo de 3 años establecido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en tal sentido los emolumentos reclamados por Aydee Martínez Barrios se encuentran prescritos. 49. Sin embargo, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a su carácter especial.

Así, a pesar de que la reliquidación salarial pedida por la demandante se encuentra prescrita sí hay lugar a ordenar la reliquidación de las cotizaciones a pensión en virtud del porcentaje de la asignación básica dejada de pagar más el 30% de la prima especial de servicios que tiene carácter salarial únicamente para efectos de calcular el monto de los aportes a pensión desde la vigencia de la ley 332 de 1996. 50.

Así, la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor 17 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios de la demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.

El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que la hizo beneficiaria de tal reconocimiento. 57. Por las anteriores razones hay lugar a revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los emolumentos salariales y ordenar solo el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Finalmente, al ser afirmativa la resolución al segundo problema jurídico planteado la Sala no encuentra necesario abordar la última cuestión propuesta, pues al concluir que los emolumentos salariales se encuentran prescritos sería inocuo definir si superan o no el tope del Decreto 1251 de 2009. 2.5. Costas 58. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.30 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios 61.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de la primera ni de la segunda instancia, razón por la que la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstendrá de imponerlas en esta oportunidad. 3.

Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios a la que tenía derecho Aydee Martínez Barrios sí debió ser pagada de manera adicional al salario básico; sin embargo, ii) los derechos salariales generados por dicha reliquidación se encuentran prescritos, con excepción de iii) los aportes a seguridad social en pensión que sí deben ser reajustados y pagados de acuerdo con el 100% de la asignación básica decretada por el gobierno nacional durante los años 1998 a 2004 para procuradores judiciales I más la prima especial de servicios que sí es factor de salario para el cálculo de los aportes a pensión, en atención a la imprescriptibilidad de dichas cotizaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales segundo y sexto de la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2019 en los que se declararon no probadas las excepciones de «prescripción total y prescripción laboral» y se condenó en costas a la parte demandada, respectivamente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción de los emolumentos salariales causados entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 2004 reclamados por la demandante.

Tercero. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que quedará del siguiente modo: 19 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00778-02 (4456-2019) Demandante: Aydee Martínez Barrios CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ordena a la Procuraduría General de la Nación que reliquide y pague los aportes a seguridad social en pensión de Aydee Martínez Barrios de acuerdo con el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que tiene carácter salarial solo para el cálculo de los aportes al sistema pensional, entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 2004, mientras se desempeñó como procuradora judicial I. Cuarto. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MLBC