Micelio
11001031500020240541500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Liliana Del Socorro Londoño Garibello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante Liliana del Socorro Londoño Garibello Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío Tema: Tutela contra la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso por configurarse el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana del Socorro Londoño Garibello contra la providencia judicial proferida el 3 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-001-2020-00119-01, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Liliana del Socorro Londoño Garibello, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra la providencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del expediente rad. n°. 63001-3333-001-2020-00119-01, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, para que se le reconociese su pensión de jubilación como docente en el Departamento del Quindío, en el que ha trabajado desde el año 1997.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022 declaró que el acto administrativo ficto negativo y la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Resolución 01636 de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ajustaban a derecho, por lo que denegó las pretensiones de la demanda y argumentó que el régimen pensional aplicable al caso es el previsto en la Ley 91 de 1989 y no la Ley 71 de 1988 invocada por la parte actora.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral, estableciendo que la docente Liliana del Socorro Londoño Garibello estaba cobijada por el régimen transicional del sector docente de la Ley 812 de 2003, y que, por ende, le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 sobre pensión por aportes. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece del defecto fáctico por indebida interpretación del material probatorio, particularmente, la omisión de la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, en este caso el documento presuntamente que se omitió en el análisis es el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el 21 de febrero de 2018.

Esta valoración probatoria resulta fundamental para determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, considerando aspectos cruciales como el régimen pensional del sector docente, la liquidación de las pensiones bajo la Ley 33 de 1985, y la compatibilidad entre la pensión y el salario en el régimen docente.

Según la parte accionante, en el proceso se acreditó que el período cotizado a Colpensiones asciende a 203,99 semanas, lo que equivale a 3 años y 11 meses de servicios; el tiempo certificado en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio asciende a 15 años, 11 meses, y 16 días de servicios hasta 19 de octubre de 2019, y que, en el formato de 15 de julio de 2020 se demostraron 8 meses y 13 días adicionales. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333- 001-2020-00119-01, transgredió los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora Liliana del Socorro Londoño Garibello, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y los principios superiores. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva que evalúe adecuadamente las pruebas presentadas, a fin de realizar un análisis acertado del reconocimiento pensional conforme a la norma aplicable al caso, a saber: Ley 71 de 1988.».

(Sic a toda la cita). Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia como terceros interesados. 2.4.1.

El Ministerio de Educación Nacional indicó que lo que se pretendía, en este caso, era que se revisara nuevamente la Resolución que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío a través de una tutela. Sostuvo que dicha decisión judicial no podía ser anulada a través de una acción de tutela, ya que, permitir que el Consejo de Estado revisara nuevamente el asunto (aunque fuera en otra sección y subsección) atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.

Además, recordó que toda decisión judicial gozaba de una presunción de legalidad y corrección. Así mismo enfatizó, que en ese caso no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometieran gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia, y que tampoco se acreditó que existiera una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tenían relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo había expuesto la jurisprudencia de la Corte.

La entidad concluyó que el simple hecho que la parte demandante estuviera inconforme con el resultado desfavorable de sus peticiones no justificaba que la jurisdicción constitucional interviniera y sustituyera al juez que legítimamente le correspondía resolver el caso. 2.4.2. La Fiduprevisora S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no existía una base legal válida para ser parte del proceso y destacó que la demandante había presentado la tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Explicó que ni en la demanda ni en los documentos adjuntos se encontraba evidencia alguna que demostrara que la Fiduprevisora S.A., como representante y gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), estuviera violando sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincular a la Fiduprevisora S.A. por no estar legitimados en la causa por pasiva. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la providencia del 3 de agosto de 2024, incurrió en el defecto fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante manifestó en la acción de tutela, que la decisión objeto de cuestionamiento adolece del defecto fáctico por indebida interpretación del material probatorio allegado al proceso en los siguientes términos: «La actuación del Tribunal Administrativo del Quindío, al dictar la sentencia del 3 de agosto de 2023, pone de manifiesto la existencia de un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas.

En su resolución de la controversia determinó que la señora Liliana Del Socorro Londoño Garibello no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo la Ley 71 de 1988; sin embargo, los elementos probatorios incluidos en el expediente, tales como el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y los certificados emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, demuestran que la demandante sí cumplió con el tiempo de servicio requerido.

En este contexto, y conforme a la jurisprudencia constitucional, la omisión en la valoración de estas pruebas determinantes para verificar los hechos, resultó en una conclusión errónea del asunto, lo que, a su vez, conllevó a la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y la seguridad social de la demandante. (…)» De acuerdo a lo anterior se requiere realizar a continuación la verificación de las pruebas analizadas en el fallo dictado por el Tribunal del Quindío que nos concierne.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 3 de agosto de 2023 señaló lo siguiente: «A partir de los elementos de prueba allegados oportunamente, la Sala encuentra debidamente acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: 1) La señora Liliana Del Socorro Londoño Garibello nació el 3 de enero de 1963 y a la fecha tiene 60 años de edad (Fls.62-64 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2) El 5 de marzo de 1997 tomo posesión del cargo de docente temporal en el C.D. Rojas Pinilla del Municipio de Armenia, para el cual había sido nombrada por la Alcaldía municipal mediante decreto 023 de 1997 (Fl. 70 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 3) Mediante Decreto No. 019 del 18 de febrero de 1998 el Alcalde del municipio de Armenia nombró a la actora para que se desempeñara como docente entre el 18 de febrero y el 30 de noviembre de 1998 en el Centro Educativo Madre Marcelina.

(fls. 72-76 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 4) A través de Resolución No, 0332 del 23 de marzo de 1999 la señora Londoño Garibello fue nombrada para desempeñarse como docente en el Centro Educativo Zuldemayda de la ciudad de Armenia por el periodo del 23 de marzo al 30 de noviembre de 1999 (Fls. 78-82 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 5) Entre la actora y Cooprocap se celebró contrato individual de trabajo a término fijo para desempeñarse como docente de primaria entre los meses de marzo y noviembre de 2000. como lugar de desempeño de labores se estableció Zuldemayda (Fls. 84- 85 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 6) Posteriormente celebró contrato individual de trabajo con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío “Coopeq” para prestar servicios como docente entre el 2 de agosto y el 30 de noviembre de 2001 en el Centro Docente Pinares (Fls.86-87 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 7) Nuevamente celebró contrato individual de trabajo con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío “Coopeq” para prestar servicios como docente entre el 13 de febrero y el 14 de junio de 2002.

No se especificó el lugar donde habría de desempeñar sus funciones. (Fls. 88-89 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 8) En el mes de abril de 2003 el Secretario de Educación del Municipio de Armenia y la demandante suscribieron adición a la orden de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 393 de 2003 que tenía por objeto la prestación de servicios como docente en la institución educativa ciudad de armenia prorrogando el término de prestación inicial por un plazo de 45 días.

(Fls. 92-93 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 9) Por medio de la Resolución No. 0787 del 30 de octubre de 2003 la señora Londoño Garibello fue nombrada como docente Grado 07 en provisionalidad en la Institución Educativa Rufino José Cuervo Centro, cargo del que tomó posesión el 1º de noviembre del mismo año (Fl. 95 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 10) Por medio de la Resolución 1430 del 29 de abril de 2005 fue nombrada para desempeñarse como docente en periodo de prueba de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera del Municipio de Armenia, cargo del cual tomó posesión el 3 de mayo de 2005.

(Fl. 97 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 11) A través de la Resolución 1313 de 2010 se nombró como docente en propiedad en la planta de cargos pagada con el Sistema General de Participaciones del sector educativo del municipio de Armenia a la señora Liliana del Socorro Londoño Garibello. (Fls. 99-102 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 12) Por medio de la Resolución 3362 de 2016 se reubicó a la demandante en el grado 2 nivel b del escalafón docente.

(Fls 103-05 Archivo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 13) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones al 21 de febrero de 2018 la señora Liliana del Socorro Londoño había cotizado a dicha administradora un total de 220.71 semanas, así (Fls. 110-111 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado): (…) 14) De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se advierte que la actora al 16 de octubre de 2019 había prestado sus servicios como docente estatal por un periodo equivalente a 15 años, 11 meses y 16 días.

(Fls. 106-107 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 15) Para el periodo transcurrido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de junio (sic) de 2020 el actor además de la asignación básica devengó: La bonificación mensual, la bonificación pedagógica, las horas extras licenciado y profesional, las primas de navidad, servicios y vacaciones docentes.

(fl. 108-109 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado). 16) Para el mes de noviembre de 2019 la demandante no devengaba pensión alguna a cargo de Colpensiones, ni del Fondo Territorial de Pensiones del Quindío. (Fls. 112-113 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 17) El 27 de enero de 2020 el apoderado de la actora elevó solicitud ante FOMAG requiriendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 y equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 3 de enero de 2018.

(Fls. 50-61 Archivo 01DemandaAnexos OneDrive Juzgado) 18) El 28 de enero de 2021 la accionante allegó al proceso copia de la Resolución No. 04384 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se da respuesta de manera extemporánea y negativa a la reclamación administrativa presentada el día 22 de abril de 2020 en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. 19) Mediante Resolución No. 1636 de 2020 la accionada negó el reconocimiento de una pensión por aportes a la demandante.

Descendiendo al caso concreto se encuentra que la demandante en aras de acreditar que es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 812 de 2003 por acreditar una vinculación al servicio docente estatal previo a la entrada en vigencia de la referida norma allegó al expediente varios actos de nombramiento, posesión y contratos individuales de trabajo.

No obstante, como se verá a continuación no a todos ellos puede otorgárseles el alcance pretendido. Así, mientras el Decreto 019 de 1998 y la Resolución 332 de 1999 dan cuenta que la demandante fue nombrada como docente por el municipio de Armenia, no obra constancia en el expediente que dichos nombramientos en efecto se materializaran a través del respectivo acto de posesión por lo que no pueden considerarse a efectos de acreditar la vinculación estatal de la señora Londoño Garibello previo al 27 de junio de 2003.

Tampoco pueden tenerse en cuenta para estos efectos los contratos individuales de trabajo suscritos entre la accionante y las cooperativas “Cooprocap” y “Coopeq”, comoquiera que estos dan cuenta del nexo existente entre los contratantes, pero no dan cuenta que los servicios contratados en efecto se prestaron en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 instituciones educativas públicas.

En ese orden de ideas, a efectos de establecer la vinculación al (sic) de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad el (sic) 27 de junio de 2003, se tienen en cuenta el acta de posesión como docente temporal en el C.D. Rojas Pinilla del 5 de marzo de 1997 y la adición a la orden de prestación de servicios docentes en la Institución Educativa Ciudad de Armenia de abril de 2003, documentos por medio de los cuales se acreditan que la parte actora está cobijada por el régimen transicional del sector docente fijado en la Ley 812 de 2003, por lo que erró la a-quo al concluir que en el sub examine no estaba acreditada la vinculación al servicio docente estatal previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, máxime cuando la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ha sido enfática al señalar que la solución de continuidad en la prestación del servicio docente no implica la pérdida del régimen pensional que le resultaría aplicable atendiendo a la primera fecha de vinculación al servicio público docente estatal.

(…) Dilucidado lo anterior y como la Corporación determinó que para efectos pensionales a estos servidores les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1998, que consagra la pensión por aportes; debe indagarse si la parte demandante reúne los requisitos legales para el reconocimiento de esa prestación y en consecuencia si debe revocarse la decisión de primera instancia. Ahora bien, se exige, según el art, 7o. de dicha normativa, que para tener derecho a la pensión por aportes se pueden valer los tiempos cotizados en el sector público y privado, y para el reconocimiento de la prestación, el servidor debe acreditar 55 años si es mujer y 60 años si es varón; además de 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el I.S.S., hoy Colpensiones.

En el presente caso, frente al requisito de edad no se advierte ningún inconveniente pues al momento de radicarse la solicitud de reconocimiento prestacional (27 de enero de 2020) la demandante tenía más de 55 años, pues se comprobó que nació el 3 de enero de 1963. En cuanto al tiempo de servicios, conforme a la certificación visible a folios 106 y 107 del Archivo 01DemandaAnexos del OneDrive del Juzgado se tiene que al 16 de octubre de 2019, la demandante había estado vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un total de 15 años, 11 meses y 16 días por lo que es necesario verificar si los tiempos cotizados a Colpensiones son suficientes para cumplir los 20 años de servicios exigidos por la Ley 71 de 1989 para acceder al reconocimiento prestacional pretendido.

En ese orden de ideas, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones se tiene que para febrero de 2018 la señora Londoño Garibello había cotizado a dicha administradora un total de 220.71 semanas. No obstante, para el computo que habrá de realizarse a continuación habrán de excluirse un total de 16.72 semanas las cuales fueron cotizadas en el periodo transcurrido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, toda vez que para la fecha ya se encontraba vinculada a FOMAG y no pueden computarse tiempos dobles, por lo que en concreto al tiempo de servicios certificado por FOMAG se adicionaran 203.99 semanas, equivalentes a 3 años y 11 meses (1411 días), para un total de 19 años 10 meses y 16 días, y en consecuencia al no acreditarse dentro del proceso los 20 años de servicios públicos y privados exigidos por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión por aportes habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pero por las razones aquí Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 anotadas, no sin antes llamar la atención de la a-quo para que en el futuro verifique plenamente que los datos plasmados en las respectivas providencias si corresponden a los de las partes procesales, que se efectúe una relación completa y coherente de los hechos probados de tal forma que no quede duda cuales son las razones que la llevan a denegar el reconocimiento de un derecho, pues basta revisar lo plasmado a folios 18 y 19 de la decisión apelada para advertir inconsistencias en cuanto a la real fecha de vinculación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aspecto que como ha quedado establecido a lo largo de esta providencia es fundamental para establecer si se es o no beneficiario de la transición establecida en la Ley 812 de 2003.

Al analizar la providencia impugnada se advierte que le asiste razón a la parte accionante porque al parecer el Tribunal Administrativo del Quindío omitió tener en consideración los lapsos de servicios posteriores al 16 de octubre de 2019, pese a que en el numeral 15 de la sentencia se señaló que se acreditó que entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, devengó una serie de emolumentos que denotan que prestó sus servicios.

Es decir, a pesar de que señaló que se acreditó la prestación de servicios en un período concreto, no se hizo ningún análisis ni se le otorgó ningún valor a los documentos que demostraban que efectivamente el período a considerar podía ser mayor, y ello resulta determinante para la protección del derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas, es imperativo que la autoridad judicial accionada realice el análisis probatorio respecto de dicha situación y entre a determinar si, con las pruebas relativas a los lapsos de servicios posteriores al 16 de octubre de 2019 la señora Londoño Garibello tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que se dejará sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo del Juez de primera instancia en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante, para que se entre a valorar estas pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Liliana del Socorro Londoño Garibello, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo del Juez de primera instancia en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que en el término de 20 días posteriores a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05415-00 Accionante: Liliana del Socorro Londoño Garibello www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la que se valore adecuadamente el caudal probatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.