CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 48891 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01 Actor: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación directa CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Procede por cambio, omisión o alteración de palabras, de oficio o a petición de parte, artículo 309 del CPC.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Procede por conceptos o frases en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en esta. La Sala decide la solicitud de corrección o aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de la Subsección, proferida el 13 de marzo de 2025. I.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2008, Regina del Consuelo Henao Castaño y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación– Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declare la responsabilidad por la «ejecución extrajudicial» de Juan David González Henao y otras tres personas.
El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada presentó recurso de apelación ante esta Corporación. Mediante sentencia del 13 de marzo de 20251, en cumplimiento de una orden de tutela, la Subsección C dictó sentencia de reemplazo y resolvió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, modificó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Sara González Yepes, Daniela González Yepes, Santiago González Yepes y Alba Luz Yepes Ruiz y confirmó las otras 1 Cfr. SAMAI, índice 29 2 Expediente No. 48.891 Actor: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Niega corrección o aclaración de sentencia disposiciones del fallo del Tribunal.
El 26 de mayo de 20252 la parte demandante presentó solicitud de corrección o aclaración de la providencia del 2 de julio de 2024, que sustentó así: Respetuosamente me permito solicitar al ilustre Consejero de Estado, WILLIAM BARRERA MUÑOZ, su valiosísima colaboración en el sentido de disponer la corrección y/o aclaración de la sentencia emitida el pasado trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ya que en la página dos (2) de la misma, en ANTECEDENTES La demanda.
Se lee Luz Marina Ayala y Otros, persona que no tiene nada que ver con este Proceso; ya que las demandantes con la señora REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO, ALBA LUZ YEPES RUÍZ y sus tres (3) hijitos. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala precisa que para el caso en estudio resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –28 de marzo de 2008-, las cuales, por tratarse de un proceso iniciado antes del 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo-CCA, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA.
Asimismo, el artículo 267 CCA dispone que, en los aspectos no regulados por ese código, se debe seguir los mandatos del Código de Procedimiento Civil (CPC), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dado que el CCA no ordena lo relativo a la corrección, aclaración o adición de providencia, es necesario acudir al CPC. 2.
El artículo 309 del CPC establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Esta disposición también prescribe que esa providencia podrá aclararse por auto complementario, siempre que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, cuando están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, el artículo 310 del CPC prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en 2 Cfr. SAMAI, índice 33 3 Expediente No. 48.891 Actor: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Niega corrección o aclaración de sentencia cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección sólo persigue subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido3.
Lo mismo se predica de la figura de la aclaración de providencias, pues esta procede únicamente cuando el concepto o frase oscura se encuentra en la parte resolutiva de la decisión o si tiene influencia en esta. Tanto la aclaración como corrección de sentencias están previstas en las normas de procedimiento, por ello, tienen el carácter de orden público, su cumplimiento es obligatorio y no son disponibles por el juez o las partes, de conformidad con el artículo 6 CPC. 3.
El apoderado de la parte demandante pide la «aclaración o corrección» de la sentencia del 13 de marzo de 2025. Si bien es cierto que en el primer apartado de la parte motiva de la sentencia, en el acápite de antecedentes (fl. 2), se hizo alusión a los demandantes como «Luz Marina Ayala y otros», y que en la demanda y todo el proceso los demandantes fueron «Regina del Consuelo Henao y otros», también es cierto que la parte resolutiva de la sentencia es clara en especificar e identificar los integrantes beneficiarios de la condena y del consecuente pago de la indemnización. Asimismo, el fundamento jurídico 5 de la sentencia, al estudiar la legitimación por activa, individualiza a cada uno de los demandantes, sin que en ese acápite se haya cometido error alguno. De modo que es claro y evidente que la parte demandante está integrada por Regina del Consuelo Henao Castaño, Gonzalo Oswaldo Henao Castaño, Alba Yepes Ruiz, Sara, Daniela y Santiago González Yepes. 4.
Del texto de la sentencia del 13 de marzo de 2025 se advierte que la alteración de palabras está únicamente en el primer apartado de la parte motiva (acápite de antecedentes), pero en el desarrollo de la providencia se precisa y repiten los integrantes de la parte demandante con los nombres correctos4. De manera que la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, expediente 35749 4 Páginas: 8, 9, 19 y 36. 4 Expediente No. 48.891 Actor: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Niega corrección o aclaración de sentencia alteración reseñada no tiene el alcance de afectar la parte resolutiva.
Tampoco tiene incidencia en esta. Dado que la corrección de la sentencia sólo procede cuando la alteración de palabras esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, la Sala estima que no es del caso corregir la sentencia del 13 de marzo de 2025 en lo relacionado con el nombre de la parte actora, consignado en el primer apartado de la parte motiva.
La misma consideración se extiende en relación con una eventual aclaración, pues el yerro anotado por el apoderado de los demandantes no configura un punto que genere motivo de duda respecto de la parte resolutiva de la sentencia o con incidencia en esta. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO AZR/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.