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11001031500020240156501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-06-12

Radicación interna: 4855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Eva Velasquez Romero Viuda De Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01565-01 Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionante: MARÍA EVA VELÁSQUEZ ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto en relación con la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En el escrito de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración se atribuyó a la providencia de 26 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-021-2016-00131-01.

En la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de amparo y, en su lugar, dispuso: “[…] DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada […]”. (Negrilla del texto). Como sustento de la providencia indicada, se señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional porque “[…] la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental […]”, y “[…] la controversia se encuentra limitado [sic] a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo […]”.

Al respecto, no se comparte la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024, por considerar, al igual que el juez de primera instancia, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial, como se explica seguidamente. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01565-01 Accionante: María Eva Velásquez Romero En la providencia objeto de la acción de tutela, el Tribunal accionado señaló que en el expediente: “[…] no hay prueba de que la demandante -- hubiera estado en las plantas de personal y cargos docentes creados por los municipios y departamentos donde laboró -- hubiera recibido los pagos de salarios y prestaciones con recursos propios del presupuesto ordinario de algún ente territorial […]”.

(Negrilla del texto). No obstante, en el proceso ordinario obra copia de la Resolución núm. 01908 de 29 de octubre de 1973, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se nombra a la accionante “[…] encargada interinamente […]”, para ejercer como “[…] maestra al servicio del Departamento en la escuela Urbana del municipio de Une, por el término de cincuenta y seis (56) días […]”.

También obra copia de la Resolución núm. 469 de 27 de junio de 1995, mediante la cual se nombra a la accionante “[…] como docente de tiempo completo […] en la planta de personal docente del distrito capital […]”. De igual manera, aparece oficio de 4 de abril de 2016, en el que se establece que la señora María Eva Velásquez Romero se encontraba vinculada como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 17 de julio de 1995 y continuaba laborando a la fecha del mismo con dicha entidad.

Asimismo, obran en el expediente ordinario los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Une, según los cuales las prestaciones laborales de la accionante fueron canceladas con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 20221, fijó la siguiente regla: “[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento […]”.

En relación con la vinculación interina, en la providencia de unificación citada supra se precisó que: “[…] las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. […]”2.

Por lo expresado, se considera que la Sala debió confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, Sentencia de 11 de agosto de 2022, Expediente núm. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 2 Ibidem. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01565-01 Accionante: María Eva Velásquez Romero De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.