Micelio
11001032500020200007100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-16

Radicación interna: 72 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cornelio Miranda Acevedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00071-00 (0072-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Demandado: Cornelio Miranda Acevedo Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó la liquidación de costas.

NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA. Se decide el recurso de reposición y, en subsidio de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) que aprobó la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto, previos los siguientes, ANTECEDENTES Mediante sentencia del trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025)1, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor del señor Cornelio Miranda Acevedo. Como consecuencia, el 9 de mayo de 20252, este Despacho fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, el 20 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales en un monto de $1.423.5003, correspondiente exclusivamente a las agencias en derecho, dado que en esta instancia no se causaron ni se acreditaron otros gastos judiciales.

A través de auto del 21 de julio de 20254, se aprobó la liquidación de costas al encontrase ajustada a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). 1 Véase índice 00054 de SAMAI. 2 Véase índice 00059 de SAMAI. 3 Véase índice 00062 de SAMAI. 4 Véase índice 00064 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00071-00 (0072-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de julio de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho5.

Posteriormente, el 28 de julio de 20256, la Secretaría de la Sección realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno. Fundamentos que sustentan el recurso de reposición En su fundamentación, el recurrente señaló que las costas están conformadas por dos rubros, las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso mientras que las segundas, son la compensación por los gatos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. Que pretenden la disminución del valor liquidado por agencias en derecho, al considerar que la regulación aplicable no impone un mínimo en términos del salario mínimo legal mensual vigente.

Que, si bien las agencias fueron asignadas desde la sentencia, no hubo pronunciamiento frente al valor por concepto de agencias en derecho conforme al artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que era procedente disminuir como mínimo en un 50% o en su defecto por debajo del salario mínimo legal mensual vigente del año 2025, debido a que no se encuentra prohibido por la ley.

Finalmente, expresó que los criterios de fijación de las agencias en derecho están descritos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura los cuales no imponen un mínimo en términos de salario mínimo, por lo que es procedente fijar agencias en derecho por un valor inferior al liquidado para evitar la afectación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al ser un asunto de interés público.

Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual, la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: 5 Véase índice 00068 de SAMAI. 6 Véase Índice 00069 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2020-00071-00 (0072-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» A su vez, el artículo 318 del del CGP, establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que los artículos 365 y 366 del CGP establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de las tarifas, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que: «[…] Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, es preciso aclarar que esta Subsección impuso la condena en costas a la parte actora al desestimar las pretensiones de la acción mediante una sentencia de única instancia, contra la cual no procede recurso alguno, conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, por lo que dicha decisión ha adquirido firmeza y goza de la autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, se constató que la parte demandada, beneficiada con la condena en costas, designó apoderado judicial para la defensa del asunto y presentó el escrito de oposición a la demanda de revisión7, lo cual fue considerado suficiente por la Sala para proceder con la inclusión de las agencias en la liquidación de las costas procesales.

Respecto al monto determinado para este concepto, se concluye que su tasación fue adecuada, pues se ajustó a los criterios establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se tuvieron en cuenta factores 7 Véase índice 00012 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00071-00 (0072-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado8, respetando el rango tarifario dispuesto en la normativa aplicable. En relación con la acreditación de las agencias en derecho, esta Corporación ha sostenido que no se requiere prueba adicional a la participación efectiva en el proceso9, pues la determinación de su cuantía debe basarse en los parámetros establecidos por la normativa procesal vigente y las tarifas dispuestas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como se verificó en esta ocasión. Ninguna de estas normativas exige la presencia de un medio de prueba específico en el expediente para demostrar su procedencia, contrario a lo argumentado por la recurrente.

Por último, el Despacho no observa la existencia de error en el auto recurrido que justifique su reposición, toda vez que la fijación realizada se encuentra debidamente fundamentada en las normas aplicables y en las pruebas que obran en el expediente, conforme a la orden impartida por esta Subsección. Ahora bien, en virtud de la facultad prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», este Despacho procederá a adecuar el recurso de apelación interpuesto al de súplica.

Lo anterior, por cuanto se trata de un proceso de única instancia y existe una norma especial en materia de costas —artículo 366 del mismo código— que dispone que procede apelación únicamente contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Por su parte, el artículo 246 prevé que cabe el recurso de súplica en los demás casos expresamente señalados como apelables en este código o en norma especial.

De este modo, el recurso que realmente resulta procedente en este caso es el de súplica. Así las cosas, se dispondrá que se tramite el recurso interpuesto en forma subsidiaria como súplica y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se 8 Al respecto, el acuerdo señala: «ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (subrayas del Despacho). 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del 4 de junio de 2021.

Exp. 08001-23-31-000-2009-00989-01, 46.989. C.P. María Adriana Marín, señaló: «En el asunto de la referencia, la Fiscalía contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00071-00 (0072-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se efectuó la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. IMPARTIR el trámite de súplica al recurso subsidiario interpuesto en contra del auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En consecuencia, REMITIR el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente