Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001-23-33-000-2024-00029-01 Demandante: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA- RECURSOS HUMANOS Y OTROS Tema: Derecho de Petición.Revoca.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y amparó el derecho de petición en contra de la Fiscalía Seccional de Bolívar, en la acción de tutela instaurada por el señor Javier de Jesús Ayos Batista.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Javier de Jesús Ayos Batista, en nombre propio, formuló acción de tutela1 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena Dirección Administrativa Recursos Humanos y la Dirección Seccional de Cartagena Dirección Administrativa y Financiera, Recursos Humanos de la fiscalía general de la Nación con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la negativa de las accionadas en dar respuesta a la solicitud que presentó el 14 de mayo de 2024, y reiteró el día 9 de julio de mismo año, mediante las cuales solicitó la expedición de certificados de tiempos laborados Cetil con el fin de complementar la historia laboral ante Colpensiones. 1 Con escrito presentado el 13 de agosto en el aplicativo ofcooradmsjudsanandres@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “A nivel constitucional, se tiene que el derecho de petición, cuenta con la categoría de ser un derecho fundamental, máxime cuando integra el Título II de nuestra Constitución Política, el cual encierra los derechos fundamentales de aplicación directa en nuestro ordenamiento.
De acuerdo con los hechos narrados, solicito el amparo del derecho fundamental de petición y que dentro del término que considere el despacho se ordene a las accionadas la expedición de los citados certificados en cumplimiento del art Art 14 numeral 1° del decreto 1755 de 2015”. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El accionante remitió el día 14 de mayo de 2024 de manera simultánea a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera-Recursos Humanos de la Fiscalía Seccional de Cartagena de Indias y a la Dirección Administrativa - Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de Indias una petición mediante la cual solicitó la expedición de certificación de tiempos laborados en cada una de las entidades mencionadas, que afirma reiteró el 9 de julio del mismo año. Indicó que, vencido el término establecido por la ley, no ha recibido en su correo electrónico jayosb@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuesta alguna por parte de las accionadas. 1.4 Sustento de la vulneración El actor señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna, clara, de fondo y debidamente notificada, a su solicitud de certificación de tiempo de servicio en cada una de ellas. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las accionadas Consejo Seccional de la Judicatura Dirección Administrativa, Recursos Humanos y Dirección Seccional Administrativa y Financiera, Recursos Humanos, Fiscalía, ambas de la Seccional Cartagena, ante la presunta violación al derecho fundamental de petición. Así mismo, les concedió el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que rindieran informe detallado sobre los hechos de la acción constitucional y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentó la siguiente: 1.6 Intervención Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cartagena.
En escrito remitido el 15 de agosto de 2024 la abogada del Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cartagena informó que una vez recibida la petición del accionante, el día 15 de agosto de 2024 la dependencia de Talento Humano de la Seccional Bolívar adjuntó al correo electrónico del accionante la certificación requerida; motivo por lo cual solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la tutela por haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y amparó el derecho de petición con relación a la Fiscalía Seccional de Bolívar a la que le ordenó dar respuesta fondo a la petición del tutelante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo constitucional.
En ese orden, indicó que al accionante se le brindó respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar al remitir el 15 de agosto de 2024 a su correo electrónico, la certificación solicitada la que también se subió en la plataforma del Ministerio de Hacienda para su consulta por la entidad ante la cual está gestionando su pensión. Ahora, en cuanto a la Fiscalía Seccional de Bolívar además de no realizar pronunciamiento alguno en la oportunidad concedida, no obra en el expediente que haya dado respuesta al peticionario, motivo por el cual vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 1.8.
Impugnación En escrito del 30 de agosto de 2024 remitido vía electrónica al correo stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su directora impugna la sentencia proferida, para lo cual expuso conforme a imagen que plasmó en el escrito, que el día 15 de agosto del mismo año dio respuesta a la acción de tutela, la que envió al correo electrónico tadmin01adz@notificacionesrj.gov.co, junto con la respuesta a la petición realizada por el accionante. 2 Mediante comunicaciones del 14 de agosto de 2024 a los correos electrónicos del accionante y accionadas.
Segunda instancia documento 7ED_20240002900 zip. índice 2 Samai Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la Subdirección aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el señor Ayos contado a partir del 14 de agosto de 2024, fecha en que tuvo conocimiento de la acción, motivo por el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia. 1.9 Trámite en segunda instancia En providencia del 26 de septiembre de 2024, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de la presente decisión, al establecer que su cónyuge en calidad de fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación no participó o conoció de los hechos de la acción de amparo, por lo tanto, se evidencia que se pueda presentar interés en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por una de las accionadas contra la providencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró la carencia de objeto por hecho superado con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y amparó el derecho fundamental de petición en cuanto a la Fiscalía Seccional de Bolívar en la acción de tutela instaurada.
Para el efecto, se estudiará: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho de petición y, iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem.
Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se acredita que el 14 de mayo de 2024 el accionante radicó petición vía electrónica tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena Dirección Administrativa Recursos humanos como a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Cartagena Dirección Administrativa y Financiera, Recursos Humanos con el fin de que se le expidiera los certificados de tiempos laborados Cetil para complementar su historia laboral ante Colpensiones.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 27 de agosto de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y amparó el derecho fundamental de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición en cuanto a la Fiscalía Seccional de Bolívar como consecuencia de no dar respuesta a la acción constitucional ni obrar prueba que acredite la respuesta a la solicitud presentada.
La Subdirección Regional de Apoyo- Caribe de la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación afirmó haber enviado la respuesta a la presente acción de tutela al correo electrónico tadmin01adz@notificacionesrj.gov.co, que a pesar de no corresponder al indicado por el a -quo al momento de notificar vía electrónica el auto admisorio de la demanda, no constituye proceder negligente que permita la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, de los anexos acompañados con el escrito de amparo se prueba que el accionante remitió el 14 de mayo de 2024, al correo electrónico nubiscabarcas@fiscalía.gov.co, indicado como de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cartagena de Indias petición para la expedición de tiempo laborado con el fin de ser anexado a su historia laboral en Colpensiones, reiterada en comunicación enviada el 9 de julio del mismo año también al correo electrónico mencionado10.
Ahora, conforme a la trazabilidad relacionada por la Fiscalía Seccional de Cartagena en su escrito de impugnación11, se establece que el correo correcto es el de nubis.cabarcas@fiscalia.gov.co, motivo por el cual ninguna obligación tiene la accionada de dar respuesta a una petición que no le ha sido radicada en debida forma. En consecuencia, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Revócase los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar negar el amparo en contra de la Fiscalía Seccional de Bolívar.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Índice 2 Expediente Digital, documento 2ED Demanda (PDF) páginas 7 y 8 segunda instancia. Samai. 11 Índice 2 Expediente Digital, documento 6ED Impugnación (PDF) página 13 segunda instancia. Samai Demandante: Javier de Jesús Ayos Batista Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura- Dirección Administrativa y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00029-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”