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11001031500020240383101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Elibardo Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quiintero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial Subtema 2: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Elibardo Quintero solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida en el proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-009-2014-00066-00/02, a través de la cual revocó la decisión del 2 de marzo de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos de la solicitud1. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, la E.S.E. Hospital Carlos Carmona – Red de Salud del Suroriente, y del departamento de Valle del Cauca, en la que solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su hermana Graciela Quintero, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

La demanda fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 2 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que el hospital universitario incurrió en un error en la valoración y diagnóstico de la paciente. La entidad hospitalaria y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en calidad de llamado en garantía), formularon recurso de apelación. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 869BC9486C407D1D 231A377B8577380F 3EA37B664378BC91 302C7037EC29E726 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de la sentencia del 28 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión, para en su lugar, negar las pretensiones pues concluyó que no se demostró la falla en el servicio. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva que se ajuste a derecho. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo. Aunque en el escrito de tutela no se identificó un defecto en particular, la Sala advierte que la parte actora consideró que la sentencia censurada incurrió en un defecto fáctico, pues a su juicio, pasó por alto que la historia clínica que fue aportada al proceso ordinario demostró la negligencia del personal médico, pues allí se consignó que la paciente presentó vómito, sangrado y dolor abdominal, razones de relevancia para que se realizara una valoración más detallada de su estado de salud a efecto de determinar el origen.

Agregó que el tribunal no valoró en debida forma el testimonio del médico Guillermo Flórez Contreras, y que “de haberlo hecho, había concluido en el error cometido por la parte demandada por la no prestación médica eficaz y prioritaria para impedir el fallecimiento de mi hermana Graciela Quintero por la falta de oportunidad de realización de exámenes necesarios para detectar dichas afecciones, configurando la pérdida de oportunidad o pérdida de chance para sobrevivir”. 1.5.

Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto el 24 de julio de 2024 en el que admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al departamento del Valle del Cauca, a la E.S.E. Hospital Carlos Carmona - Red de Salud Suroriente y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 remitió el link del expediente digital del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. 1.5.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, dado que la sentencia del 28 de junio de 2024 no vulneró el derecho al debido proceso del actor y no se deriva de una posición arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial accionada, ya que se fundamentó en el las pruebas que reposaban en el proceso ordinario y en los precedentes jurisprudenciales aplicables. 1.5.4.

Los vinculados como terceros con interés guardaron silencio. 2 Índice 00011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai 3 Índice 00009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificado F0582BF4EB2E2A0C A3A82AE3A149E59E 679FC48F0F6C185C B7E51D44407C57EA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 20244, con la que negó el amparo solicitado. Encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que, el actor agotó todos los mecanismos ordinarios, la radicó en término, no está invocando una irregularidad procesal, identificó con claridad todos los hechos generadores de la vulneración y no censuró una sentencia de tutela.

Además, consideró que el asunto reviste relevancia constitucional “en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección”. Indicó, a partir del análisis de la sentencia del 28 de junio de 2024, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali puesto que Graciela Quintero presentó un fenómeno de perforación tardía que no podía ser apreciada médica ni radiográficamente por los galenos que prestaron el servicio, a lo que sumó que la paciente manifestó encontrase en buenas condiciones hasta el último día que permaneció en la entidad hospitalaria.

Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional de primera instancia consideró que la decisión que censuró el actor reflejó un análisis del marco normativo y jurisprudencial relativo a los daños derivados de actividades médicas, y que otorgó especial relevancia a la historia clínica y a los testimonios para descartar la falla en el servicio en la atención que se prestó a Graciela Quintero.

Agregó que el actor no precisó el aparte de la prueba documental o las manifestaciones concretas de los dichos de los testigos que a su juicio fueron indebidamente valorados, por lo que no probó el defecto que adujo en el escrito de tutela. 1.7. Impugnación. El accionante presentó escrito de impugnación5 en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024, con la solicitud de que se revoque, y en su lugar se conceda el amparo deprecado, para lo cual insistió en que existió una falla en el servicio en la atención que recibió Graciela Quintero y que generó su fallecimiento a partir de un error en la valoración y en el diagnóstico.

Consideró pertinente valorar el informe pericial de necropsia núm. 2011.010.176001003005 del 8 de diciembre de 2011, elaborado por Diana Marcela Hernández Castaño, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demuestra que las lesiones internas que fueron causadas a la señora Quintero por el proyectil de arma de fuego que ingresó a su cuerpo, perforó el colón y causó una infección. Reiteró que no practicar los exámenes prioritarios y necesarios para detectar las lesiones internas probó la pérdida de oportunidad y que esto fue corroborado por el magistrado que se apartó de la sentencia censurada a través de salvamento de voto.

Agregó que, aunque la paciente presentó vómito con sangre, los médicos tratantes no 4 Índice 00014 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado A488ACD1A5896E32 DF0F9497A789C9DE A56CAE49064EFC3F DF5C89AA0AF3F3CB 5 Índice 00019 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado 932B12973B5611EB 611BE90B7223FD96 B26B0883BEF60FE0 DF154334C7287693 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consideraron esto como un signo de alerta, y pasaron por alto que la paciente ingresó al servicio de urgencias por presentar una herida con arma de fuego.

A partir de lo anterior, estimó probada la vulneración de su derecho al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que militaron proceso ordinario, y para finalizar expuso algunas consideraciones relativas al defecto fáctico por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no identificó decisión alguna. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.3.

Legitimación. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Elibardo Quintero, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-009-2014-00066-02, en el que se profirió la sentencia censurada del 28 de junio de 2024, que revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que fu la autoridad que profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7.

De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. Para ello, la jurisprudencia constitucional13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del 7 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T- 422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimiento judicial que se cuestiona14, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario16. 2.4 Caso concreto. 2.4.1.

En el asunto bajo estudio, con la sentencia del 28 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 2 de marzo de 2023 con la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por la muerte de Graciela Quintero, al considerar que pese a que ingresó al servicio de urgencias con un impacto de bala, los galenos incurrieron en un error en la valoración de la paciente, y por ende, en el diagnóstico, lo que fue determinante en la causación del hecho dañoso.

La decisión del tribunal se fundamentó en antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de daños causados por falla en el servicio asociada en la actividad médica, y en el análisis de las pruebas que militaron en el expediente ordinario. En efecto, luego de estudiar la historia clínica en la que se consignó el ingreso, descripción y valoración de Graciela Quintero, encontró que i) ingresó el 4 de diciembre de 2011 al Hospital Carlos Carmona, consiente y orientada, junto con un familiar; de ahí fue remitida por orden del médico tratante al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

Allí, se revisó la Rx de pelvis que le fue tomada y el personal médico advirtió que que el proyectil se hallaba alojado en el área lumbar izquierda posterior, en donde se evidenció distensión de las asas intestinales, por lo que consideraron que se trataba de una paciente con retención abundante de materia fecal, situación que explicaba la distención abdominal y diagnosticaron constipación/HVDA secundaria a 14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 uso de AINE; ii) para el 6 de diciembre de 2011 la paciente refirió sentirse en buenas condiciones y el examen físico mostró abdomen distendido, disminución del peristaltismo, blando no doloroso a la palpación, además, no se sintieron masas ni adenopatías.

Para las 16:34 del mismo día se consideró que la paciente no presentaba signos de irritación peritoneal y se ordenó su salida con recomendaciones generales. Por otro lado, el tribunal consignó en la providencia una síntesis de la declaración de del médico Guillermo Flórez Contreras, quien prestó atención médica a la paciente y quien indicó que si existió una lesión esto fue posiblemente porque la bala perforó el intestino y generó lo que se conoce como “efecto gravitacional” del proyectil que es el aumento del calor, que la pudo haber quemado con la presencia de una lesión después de 48 a 72 horas, y por tal motivo no presentó abdomen agudo.

Por esto, consideró que lo más probable era que se tratara de una quemadura que se manifestó tardíamente. También se basó en el sumario del testimonio de Diana Marcela Hernández Castaño, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y quien explicó el dictamen pericial que necropsia que elaboró, cuya conclusión arrojó que la causa de la muerte era peritonitis.

Del estudio de estas pruebas, el tribunal, concluyó que no existía convicción sobre si la realización de exámenes era necesaria para detectar la patología, y que hubiese permitido salvar su vida, pues el dicho del médico Flórez Contreras no soportaba la certeza del error en la valoración determinada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, quien, aclaró, se basó en un criterio interpretativo de las declaraciones sin tener en cuenta que los testigos no fueron concluyentes en definir que en efecto existió un error; además, consideró relevante indicar que esta situación no podía ser inferida por el juez máxime cuando en el expediente no mediaba una prueba pericial sobre la historia clínica que sustentara esta conclusión. En consecuencia, consideró que, aunque se demostró la existencia del daño, la parte actora no probó el nexo causal como elemento de responsabilidad estatal. 2.4.2.

La Subsección estima que el actor pretendió utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir el debate probatorio que realizó la autoridad judicial accionada en la sentencia del 28 de junio de 2024. En efecto, insistió en que las actuaciones y atenciones consignadas en la historia clínica junto con las declaraciones de Guillermo Flórez Contreras y Diana Marcela Hernández Castaño demostraron el error en el diagnostico, pese a que la autoridad judicial accionada analizó las mismas pruebas para concluir, en forma contraria, que no brindaban certeza sobre tal aspecto, y que, por ende, no estaba probado el nexo causal necesario para la declaración de responsabilidad.

Además, en la providencia censurada el tribunal incluyó un argumento adicional frente a la valoración de estas pruebas de cara a la posición del juez ordinario de la primera instancia, y advirtió una imprecisión que apoyaba aún más su tesis, pues destacó que este aplicó un criterio interpretativo de las declaraciones para considerar probada la falla en el servicio, sin advertir que las mismas no eran concluyentes para tal efecto, y aunado, destacó la relevancia de la omisión en la práctica una prueba pericial sobre la historia clínica con la consecuencia negativa sobre la edificación de la tesis de los demandantes.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional17 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración 17 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela, debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, digirió sus argumentos únicamente a debatir el análisis probatorio con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó la falta de prueba del nexo causal, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.

Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”18. En forma adicional, no se demostró que la decisión censurada fuera claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues la negativa a acceder a las pretensiones estuvo sustentada en el análisis de las pruebas traídas al proceso y en la falta de demostración del nexo causal.

Por lo anterior, y dado que el actor no planteó argumentos suficientes para tener por superado el presupuesto general de relevancia constitucional, sino que se limitó a cuestionar aspectos que fueron debatidos y decididos al interior del proceso ordinario por el juez natural, la Sala advierte la improcedente de la acción de tutela, y no comparte los fundamentos del fallo de primera instancia, que consideró acreditado dicho requisito y abordó el estudio de fondo para negar el amparo solicitado.

En este orden, modificará la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente la solicitud. 2.4.3. En relación con el argumento relativo al desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el tutelante se limitó a consignar consideraciones de carácter general sin precisar la forma concreta en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos al apartarse de una decisión judicial que constituya precedente judicial19, además, no identificó el fallo que debió ser tenido en cuenta por la autoridad, ni precisó alguna regla vinculante proferida por esta Corporación como tribunal de cierre, cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, y cómo esta supuesta omisión lesionó sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Sala no abordara el estudio de dicho cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar DECLARAR 18 Ibidem 19 La Corte Constitucional de definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU 053 de 2015, SU 354 de 2017) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03831-01 Accionante: Elibardo Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Elibardo Quintero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS