CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-06871-00 ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente.
TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. La sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle de Boyacá. 1. Solicitud de tutela: El 15 de enero de 2024, Gabriel Antonio Álvarez Ochoa, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental del Debido Proceso al cual tengo derecho en virtud del Artículo 29 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: Que se me haga entrega del DOCUMENTO OFICIAL de la DESIGNACIÓN del Dr. MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ como DEFENSOR PÚBLICO del suscrito dentro del proceso penal 15238600021220190089900 que cursa en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, de la misma factura de las entregadas al suscrito en los casos de las DEFENSORAS PÚBLICAS precedentes, respetando así́ el procedimiento y las formalidades consagradas por la ley en lo referente al documento que plasme y valide el Acto Administrativo de Designación de Defensor Público y dando respuesta satisfactoria y eficaz a las peticiones a propósito hechas por el suscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ en general y al Dr. MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ y a la Dra. ALEJANDRA CÁCERES en particular » 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que hay una incongruencia entre la petición de la acción de tutela y su argumentación. Por ello, se aclara que la parte accionada no está en capacidad de entregar el documento solicitado por el accionante.
Sin embargo, como la tutela está dirigida en contra de la autoridad judicial y los sustentos fácticos y jurídicos mencionan la providencia proferida el 28 de octubre de 2025, dentro del proceso de tutela, de radicado No. 150013-333-00-62-025-00173-01, la Sala estudiará la presente acción como un reproche a la misma. 2. Hechos relevantes: El accionante se encuentra incurso como acusado en el Proceso Penal de Radicado no. 15238600021220190089900 que cursa en el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Duitama.
La Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá designó como defensoras públicas a Sandra Patricia Mesa Rodríguez, María Del Carmen Vargas Acevedo y Sandra Judith Villamarín Quiazua. Sin embargo, todas fueron apartadas del proceso a solicitud del accionante por su «renuencia y negativa a cumplir a cabalidad con sus deberes profesionales».
El 14 de agosto de 2025, Manuel José́ Granados López le informó al accionado que fue designado como defensor público dentro del proceso penal que cursa. El 15 de agosto de 2025, 22 de agosto de 2025 y el 8 de septiembre de 2025, el accionante le solicitó a Manuel José Granados López que le enviara una copia de su designación oficial por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá como defensor público en el proceso de referencia. Solicitó lo anterior porque no había recibido por parte de la Defensoría Del Pueblo Regional Boyacá́ ninguna notificación oficial de la mencionada designación. El 22 de agosto de 2025 y el 8 de septiembre de 2025, el accionante solicitó a Alejandra Cáceres, coordinadora unidad operativa cuatro de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá́, que se le entregara copia del documento. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia A pesar de las solicitudes presentadas no recibió copia de dicho documento.
Solo ha recibido «comunicaciones informales» que no dan certeza administrativa ni seguridad jurídica. El 9 de septiembre el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá para proteger su derecho fundamental de petición. Solicitó que: «PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición al cual tengo derecho en virtud del Artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: Que se me haga entrega del DOCUMENTO OFICIAL de la DESIGNACIÓN del Dr. MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ como DEFENSOR PÚBLICO del suscrito dentro del proceso de la referencia por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, de la misma factura de las entregadas al suscrito en los casos de las DEFENSORAS PÚBLICAS precedentes, dando así́ respuesta satisfactoria y eficaz a las peticiones a propósito hechas por el suscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ en general y al Dr. MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ y a la Dra. ALEJANDRA CÁCERES en particular. » El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 6 Administrativo de Tunja profirió fallo de primera instancia, bajo el radicado 150013-333-00-62-025-00173-00.
Resolvió negar las pretensiones pues encontró que la Defensoría del pueblo sí respondió la solicitud del accionante pues el 22 de agosto y 8 de septiembre de 2025 le enviaron comunicaciones oficiales al correo electrónico que tenían anexos el mensaje de datos con la designación del defensor público. El Juzgado encontró que las respuestas fueron claras, precisas, congruentes y de fondo.
El 23 de septiembre de 2025, el accionante impugnó el fallo. El 28 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo proferido en primera instancia, pues al igual que el juzgado encontró que la Defensoría si había respondido las solicitudes del demandante de forma clara, precisa, congruente y de fondo. Indicó, además, que el mensaje de datos enviado era auténtico y público por lo que satisfizo la finalidad de la petición. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud: El accionante aduce que el documento que solicita es una prueba necesaria para el proceso penal que inició en contra de la defensora pública Sandra Judith Villamarin Quiazua -predecesora de Manuel José Granados López- por los actos contrarios a la ley y el incumplimiento de sus deberes profesionales que cometió durante el tiempo en que fue designada para su caso.
Además, indica que también es una prueba necesaria para las acciones administrativas, disciplinarias y judiciales que iniciará en contra de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá por el retardo injustificado en el relevo de la defensora Sandra Judith Villamarin Quiazua que resultó en la violación de garantías constitucionales del accionante.
Argumenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del accionante. Adicionalmente, desarrolla el derecho al debido proceso. 4. Trámite de primera instancia El 10 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. También a la Defensoría del Pueblo de Boyacá y a José Manuel Granados López, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja1, rindió informe el 18 de noviembre de 2025. Indicó que dentro del proceso de tutela con Rad No. 15001-33-33-006-2025-00173-00 se profirió decisión de fondo en primera instancia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
Posteriormente, la decisión fue apelada y en 1 Cfr. SAMAI, Índice 9. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia providencia de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El 19 de noviembre de 20252, La Defensoría Regional de Boyacá en su informe adujo que todas las respuestas que emite la entidad son oficiales y plenamente validas, aun si no cumplen un formato único.
No puede exigirse un documento adicional o diferente a los que ya expide la Defensoría. En este mismo sentido indica que designó al señor granados como defensor público, lo que se informó el 14 de agosto de 2025. Adicionalmente, indica que le respondió a lo solicitado por el accionante el 22 de agosto y 8 de agosto de 2025. Manifiesta que el accionante se niega a aceptar las respuestas.
Solicitó que se declarara como improcedente la acción de tutela, que se reconozca la validez y oficialidad de las comunicaciones realizadas, que se ratifique que la Defensoría ha actuado conforme a la Constitución y la ley, y que se exhorte al accionante a obrar bajo el principio de buena fe procesal al abstenerse de imponer solicitudes y tutelas reiteradas.
Finalmente solicita que sea desvinculada la Defensoría pues no ha incurrido en conductas que puedan vulnerar o poner el riesgo los derechos de accionante. El Tribunal Administrativo de Boyacá no se pronunció. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 28 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en que el accionante funge como demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 2 Cfr. SAMAI, Índice 10. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación5 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto Previo a estudiar el caso concreto, se abordará la solicitud de la Defensoría Regional de Boyacá de ser desvinculada del proceso.
El tercero interesado alegó no haber incurrido en conductas que puedan vulnerar o poner el riesgo los derechos del accionante. Sin embargo, como fue el accionado en la tutela de radicado no. 15001-33-33-006-2025-00173-01, la Sala advierte que tiene un interés en la acción que le permite pronunciarse en esta oportunidad. En consecuencia, la entidad permanecerá vinculada en calidad de tercero con interés. Resuelto lo anterior, la Sala se pronunciará sobre el caso bajo examen.
El accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de que profiriera el fallo de segunda instancia dentro del proceso 15001-33-33-006-2025-00173-01. Solicitó que se le hiciera «entrega del DOCUMENTO OFICIAL de la DESIGNACIÓN del Dr. MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ como DEFENSOR PÚBLICO del suscrito dentro del proceso penal 15238600021220190089900».
Argumentó, más no desarrolló en ninguna capacidad, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del accionante. La providencia reprochada del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo proferido en primera instancia, pues al igual que el juzgado encontró que la Defensoría si había respondido las solicitudes del demandante de forma clara, precisa, congruente y de fondo.
Indicó, además, que el mensaje de datos enviado era auténtico y público por lo que satisfizo la finalidad de la petición. Luego de estudiar el expediente, la Sala estima que como la demanda de tutela no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude en esas decisiones, ya que se fundan en un desacuerdo con las decisiones 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06871-00 Accionante: Gabriel Antonio Álvarez Ochoa Acción de tutela – Primera instancia de tutela dictadas en el trámite rad. n°. 15001-33-33-006-2025-00173-01, la solicitud es improcedente.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gabriel Antonio Álvarez Ochoa, contra el Tribunal Administrativo Boyacá SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf