CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su personero distrital, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-003-2014-00483-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la señora Marla Luz Miranda Cepeda, presentó demanda contra el Distrito de Barranquilla, Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) núm. 036 de 16 de junio de 20141, por medio del cual se declara la insubsistencia del cargo como Jefe de la Oficina de Control Interno Código 006 Grado 002 de la planta global de la Personería Distrital de Barranquilla, ii) DP núm. 168-2014 de 16 de junio de 2014 y DP núm. 169-2014 de 16 de junio de 20142, mediante los cuales el Personero Distrital de Barranquilla le comunica la insubsistencia a la señora Marla Luz Miranda Cepeda del cargo anteriormente mencionado; y iii) núm. 050 de 15 de julio de 20143 y 059 de 5 de agosto de 20144. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia de 8 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y declaró la nulidad de la Resolución núm. 036 de 16 de junio de 2014, resolvió: “[…]
PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1 “Por medio de la cual se declara la insubsistencia de ( ) Marla Luz Miranda Cepeda, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 2 “Mediante las cuales, el Personero Distrital de Barranquilla le comunica la insubsistencia a ( ) Marla Luz Miranda Cepeda en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 3 “Por medio del cual el Personero Distrital de Barranquilla realizó el nombramiento de la señora Claudia Patricia Granados Cañas, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 4 “Por medio de la cual el Personero Distrital de Barranquilla realizó el nombramiento de la señora Claudia Patricia Granados Cañas, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración DECLARÁSE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 036 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, emitida por el Personero Distrital de Barranquilla, mediante el cual se declaró insubsistente a la abogada Marla Miranda Cepeda en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002 de la Planta Global de la Personería de Barranquilla.
TERCERO: CONDÉNESE a la Personería Distrital de Barranquilla, a cancelar a la actora Marla Miranda Cepeda, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.465.647 de Barranquilla (Atlántico), a título de restablecimiento del derecho la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales que debió haber percibido desde el momento de su retiro (16 de junio de 2014) hasta el 16 de junio de 2016, fecha en la cual se cumpliría el término máximo de los dos años que señala la Sentencia SU-874 de 2014.
La liquidación del restablecimiento del derecho se realizará tomando como parámetro el salario del Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, para el 16 de junio de 2014, esto es la suma de $ 3.500.41266. Así mismo, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, se ordena a la Personería Distrital de Barranquilla realizar el descuento de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, hubiera percibido el demandante, sin que la suma a devengar resulte ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
La Personería Distrital de Barranquilla deberá cancelar en el fondo de pensiones al cual se encuentre vinculada la actora Marla Miranda Cepeda, el tiempo de servicios por concepto de pensiones jubilatorias entre el 16/06/2014 y el 16/06/2016.
CUARTO: -Declarar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la Resolución No. 050 del 15/07/2014 y la Resolución No. 059 del 05/08/2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva QUINTO: - NEGAR las demás súplicas de la demanda. SEXTO - Sin costas en la instancia. […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En conclusión, los actos administrativos de nombramiento de un funcionario público son demandables a través del medio de control de nulidad electoral, siempre y cuando no tengan como pretensión o impliquen un restablecimiento del derecho, ya sea subjetivo o de reparación del daño causado por el acto acusado.
En el caso bajo examen se tiene que, debido a que los actos administrativos contenidos en la “Resolución No. 050 del 15/07/2014 y la Resolución No. 059 del 05/08/2014” son autónomos a la declaratoria de insubsistencia de la señora Marla Luz Miranda Cepeda, la anulación de estos no generaría por si misma un restablecimiento automático de los derechos que señala la actora presuntamente le fueron conculcados.
En ese sentido, deviene que, al no evidenciarse un restablecimiento automático del 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla derecho como consecuencia de su declaratoria, deviene que en el presente asunto el medio de control procedente para controlar los actos en mención era el electoral.
Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la Resolución No. 050 del 15/07/2014 y la Resolución No. 059 del 05/08/2014”; en consecuencia, esta Corporación se inhibirá para pronunciarse sobre el contenido de dichos actos. […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, es claro que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventual, concreta específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones.
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten dar cumplimiento de una orden judicial o administrativa, no son cuestionables de vía judicial.
Descendiendo al caso en estudio, se advierte que en efecto las decisiones arriba referenciadas no crean, modifican o extinguen una situación de carácter particular y concreto; sino que, únicamente comunican las decisiones contenidas en los actos administrativos definitivos “Resolución No. 050 del 15/07/2014 y Resolución No. 059 del 05/08/2014” y materializan su ejecución. En consecuencia, de conformidad con las definiciones jurisprudenciales del acto administrativo arriba anotadas, deviene que en el presente asunto los actos administrativos acusados son de trámite y no definitivos, razón por la cual no son enjuiciables; así las cosas, se declarará probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda frente a los actos administrativos de trámite”. […]“. […] “[…] Consideró el Consejo de Estado que los tres (3) primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala considera que no se encuentran acreditados los elementos del juicio de responsabilidad patrimonial a los ex servidores “Jaime Rafael Sanjuan Pugliese (Personero Distrital de Barranquilla para el año 2014) y María Villamil Suarez (Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Personería Distrital de Barranquilla 2014)”, en sede de repetición. Lo anterior, como quiera que ni siquiera se encuentra acreditado el primer requisito que señala la jurisprudencia; esto es, la calidad de Ex - agente del Estado pues no se allegaron las respectivas certificaciones laborales de los llamados en garantía. En ese sentido, se hace inane continuar con el estudio de los restantes elementos del juicio de responsabilidad; razón por la cual se torna improcedente declarar la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla responsabilidad de los llamados en garantía. […]”. […] “[…] De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que la respuesta al problema jurídico es asertiva; toda vez que, del análisis de los hechos, las pruebas, y la normatividad relativa al tema, se concluye que la accionada al retirar al actor del servicio de la Personería del Distrito de Barranquilla, lo hizo en procura de un fin distinto a mejorar el servicio.
De igual forma, la parte actora logró demostrar los vicios de legalidad invocados, modificando la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado; por ello esta Corporación revocará la sentencia apelada, y en su lugar concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela5: “[…] Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta agencia del Ministerio Público solicita que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela y se consideren violados los derechos constitucionales fundamentales al derecho al debido proceso, derecho de defensa, principio de publicidad, principio congruencia, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 08-001-33- 33-003-2014-00483-01 en que figura como demandante: Marla Luz Miranda Cepeda; y demandado: la Personería Distrital de Barranquilla- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En consecuencia, solicitamos se declaren sin valor o efecto las providencias antes enunciadas y, en su lugar, concedan los derechos fundamentales transgredidos por violación del derecho al debido proceso, derecho de defensa, principio de publicidad, principio congruencia, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 08-001-33-33-003-2014- 00483-01 en que figura como demandante: Marla Luz Miranda Cepeda; y demandado: la Personería Distrital de Barranquilla- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. […].” 7.
La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y en un ii) defecto procedimental absoluto por indebida notificación. 5 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla Actuación 8.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, al distrito de Barranquilla y a las señoras Marla Luz Miranda Cepeda, María Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla indicó que: “[…] A lo largo del conocimiento de la acción radicada bajo el número 080013333003201400483-01, se cumplió con el deber legal de proveer justicia, y en su momento fue concedido el recurso propuesto por la parte demandante, respectándose así el principio de doble instancia; no sobra expresar, que esta sede de justicia está comprometida con la observancia de las normas constitucionales, sustanciales, procesales y con la guarda de los derechos fundamentales de las partes en todos los procesos que se atienden.
Es por ello que este juzgado no es objeto de cuestionamiento dentro de los señalamientos que elevó la accionante en el escrito de tutela. Así las cosas, el despacho desde ya manifiesta su voluntad de no intervenir en esa justa constitucional y se atiene a lo que se dispense en el respectivo fallo. […]”. […] “[…] En consideración a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, se solicita que se declarar que este despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición de la parte actora. […]”. 10.
La Alcaldía de Barranquilla manifestó lo siguiente: “[…] Me opongo de la manera más respetuosa y categórica a las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta las siguientes precisiones: La alcaldía distrital de Barranquilla no ha sido agente vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la accionante; por lo tanto, no puede dar protección a los mismos.
La entidad llamada a dar protección a los derechos presuntamente vulnerados seria “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “C”. por lo cual se concluye que se configuraría la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla […] “[…] La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño".
(Énfasis propio)”. Es la facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. La legitimación en la causa se entiende que es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. […]”. […] “[…] Nos oponemos de la manera más respetuosa y categórica a las pretensiones de la acción de tutela, y en consecuencia le solicito su señoría se declare que el DISTRITO DE BARRANQUILLA no han vulnerado derecho fundamental a la accionante.
Así mismo solicitamos Señor Juez, DENEGAR la ACCIÓN DE TUTELA, con relación al distrito de Barranquilla. […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico y las señoras Marla Luz Miranda Cepeda, María Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas guardaron silencio en esta oprtunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Personería Distrital de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. […]”. 13.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La entidad accionante invoca el defecto procedimental absoluto por la supuesta indebida notificación del fallo objetado. Al respecto, la Sala se relevará de realizar estudio en relación con este alegato, por cuanto al verificar los argumentos que sustentan el defecto fáctico se evidencia que la parte actora demostró que tuvo 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla conocimiento de la decisión objeto de reproche constitucional, al punto que formula reparos para que el juez constitucional la deje sin efecto6 […]”. […] “[…] En primer lugar, la autoridad judicial accionada determinó el marco normativo aplicable para ocupar el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla, para lo cual concluyó que “del manual transcrito se observa únicamente como requisitos para ocupar el empleo de la referencia: i) Título profesional, y ii) 3 años de experiencia relacionada con control interno”.
Con base en lo anterior, realizó el juicio de contraste a partir de lo probado en el expediente para concluir que las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, no cumplían con el requisito mínimo de los tres (3) años de experiencia relacionada en asuntos de control interno, lo que llevó a que concluyera que se había configurado la causal de desviación de poder, por lo que accedió a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, última que condicionó a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-874 de 2014.
En efecto, en la sentencia objetada el tribunal analizó las hojas de vida con sus respectivos soportes y certificaciones aportadas al proceso ordinario, para lo cual advirtió que la señora María Isabel Carvajal Monterrosa no demostró tener el requisito mínimo de la experiencia relacionada, pues luego de analizar los soportes de la hoja de vida que aparecen en los folios 1 al 158 del archivo denominado “1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - MARÍA ISABEL CARVAJAL MONTERROSA”, concluyó que no laboró en ningún empleo que tuviera relación con el control interno. Al respecto, la Sala constató que si bien la señora María Isabel Carvajal Monterrosa afirmó en el formato de hoja de vida que desempeñó funciones relacionadas con el control interno cuando laboró de Auditor I Región Norte en el Banco Santander, lo cierto es que conforme lo indicó el tribunal accionado el certificado expedido por el Banco Santander no demostraba la experiencia relacionada requerida para el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla, en tanto las funciones descritas en el certificado se desempeñaron en los cargos de aprendiz, auxiliar de giros y transferencias y secretaria de subgerencia de operaciones, y agregó que en los cargos de visitador, analista Contraloría región norte y auditor I región norte “desempeñó las mismas funciones, cambió el nombre del cargo”.
Finalmente, respecto de los cargos de coordinador Canje D.P.D. región norte y subgerente administrativo, el tribunal accionado encontró que las funciones allí descritas no hacen relación con la función de control interno. De otra parte, en relación con la señora Claudia Patricia Granados Cañas, el Tribunal Administrativo del Atlántico luego de analizar la hoja de vida con sus soportes que reposan en los folios 1 a 77 del archivo denominado “3- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS”, concluyó que contaba con 2 años y 7 meses de experiencia laboral relacionada con asuntos de control interno. En efecto, dicho tiempo lo certificó la Sociedad Metropolitana de Envíos, Metroenvíos Ltda, documento en el que consta que la señora Granados Cañas asesoró y otorgó asistencia en procesos de calidad y control interno durante los periodos i) 1 de marzo de 2010 a 31 de diciembre de 2010, ii) 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y iii) 18 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. 6 En similar sentido véase: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de octubre de 2022, C.P.: Milton Chaves García. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla Ahora bien, la parte actora afirmó en el escrito de tutela que con los tiempos que laboró en la ESAP cumplía con el requisito mínimo de la experiencia relacionada, sin embargo, en los folios 23 y 24 del archivo denominado “3- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS”, se observan las certificaciones de la ESAP en las que consta que las labores de la señora Granados Cañas correspondían a temas presupuestales, contratación pública y procesos de recaudos de cartera y derechos pecuniarios.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró adecuadamente y a partir de las reglas de la sana crítica las hojas de vida - incluidos sus soportes-, de las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, cuestión diferente es que concluyera que los nombramientos en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla se realizaron sin el cumplimiento del requisito mínimo de tres (3) años de experiencia relacionada en gestión interna, lo que llevó a concluir que se desmejoró el servicio y que se incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, lo que condujo a la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Marla Luz Miranda Cepeda, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado. […]”.
La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones7: “[…] Se tiene reconocido que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.
Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. […]”. […] “[…] En conclusión, resulta de alta importancia tal como lo esgrime la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuestionarse si existen indicios suficientes demostrados por la parte accionada dentro y durante el proceso de nulidad objeto de reproche y la presente tutela. - Esta plenamente demostrado por la accionante, en el marco de las litis desplegadas intencionalidad contraria al buen servicio.? - Existe para el H Consejo de Estado convicción plena del vicio ahijado;
¿probado en alguna intención oculta, personal o arbitraria? […]”. […] 7 Transcripción literal del escrito de impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla “[…] Por esto, no vacilamos en decir que el derecho a la prueba no solo se agota con los medios de prueba que se aportan, se solicitan y se practican ante el juez, si no que se proyecta a la debida valoración que de ellos realice el juez en el momento de motivar su decisión pues esta etapa hace parte del Derecho a la prueba y además recuerda que en materia probatoria lo que no se puede motivar no existe.
De lo anterior, coincide esta entidad con la finalidad del estudio del presente caso hecho por el honorable despacho, al centrar su análisis en los requisitos de la idoneidad y alejar en su interpretación de si existió o no intenciones contraria al buen servicio; las cuales sea importante reiterar no fueron acreditadas por la señora Miranda, ni en el plano del medio de control, ni en la precitada acción de tutela; siendo la postura institucional la de buscar la reacomodación de un equipo que fuese idóneo para el cumplimiento del plan y gestión institucional adoptado por la entidad ante reiterados incumplimiento por parte de la otrora jefe de control interno. […]”. […] “[…] Atendiendo al comparativo de funciones, resulta procedente señalar que las señoras María Carvajal y Claudia Granados si cumplían con funciones relacionadas en asuntos de control interno, quienes en el ejercicio de estas se encargan del acompañamiento, asesoría, evaluación y fomento en la obtención de resultados que permitieran a la entidad continuar ofreciendo un buen servicio a través de los funcionarios, oficinas y delegadas de la Personería Distrital de Barranquilla.
La interpretación normativa que expone la ley 1474 de 2011 en su artículo 8, tenía como finalidad dar la relevancia pertinente a lo que se entiende como experiencia relacionada en asuntos de control interno y los alcances que estas funciones aportan a una entidad, es de establecer que las oficinas de control interno velan por la calidad y el buen manejo interno de las mismas a través del desarrollo de planes estratégicos, valoración de resultados, a través de informes que sean beneficiosos para los funcionarios que trabajan dentro de la entidad, es así, como se pudo enlazar que las funciones certificadas por las dos ex- funcionarias (María Carvajal- Claudia Granados) si cumplían y encajaban con los fines esenciales y el interés general de la entidad. […]”. […] “[…] Para el caso en concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico descartó de manera inmediata y sin colegir argumentación alguna la experiencia relacionada de María Carvajal y Claudia Granados, bastando manifestar que estas no cumplían el tiempo exigido por el Manual de Funciones. […]”. […] “[…] Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta agencia del Ministerio Público considera que se ha vulnerado el principio constitucional al debido proceso, el acceso a la justicia y la indebida valoración de pruebas en cuanto no se tuvieron en cuenta aspectos importantes de las Hojas de vida de las señoras Carvajal y Granados al momento de ser nombradas en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, cargo que es de Libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente el nominador tiene la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo siempre y cuando se haga en mejoramiento de las funciones de la entidad.
Por lo que es procedente, impugnar el fallo de primera instancia de esta acción de tutela por cuanto no se les dio valor y estudio pertinente a las consideraciones presentadas por la Personería Distrital de Barranquilla, y sea en segunda instancia 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla que se haga el estudio respectivo por parte del Consejo de Estado, solicitando que se tengan en cuenta los fundamentos probatorios en los que se ha basado este Órgano de Control para afirmar que las Señoras María Carvajal Monterrosa y Claudia Granados Cañas al momento de ser Nombradas en el Cargo de Jefe de Control Interno si cumplían con los requisitos y experiencia requeridas por la entidad para continuar con el buen servicio. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y iv) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito 15 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21]. 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [22] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla directa;
(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 29 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 32. La actora, a través de su personero distrital, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-003-2014-00483-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla 35.1 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 6 de mayo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente30: “[…] La Corte Constitucional en la Sentencia SU 241/15 con ponencia de la Magistrada, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, ha señalado también que se puede incurrir en defecto fáctico cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para dictar sentencia resulta absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria.
Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, resulta oportuno resaltar que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, que el principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho pues quiebra irremediablemente los principios constitucionales de contradicción y defensa, que forman parte del derecho al debido proceso.
El artículo 281 del Código General del Proceso por su parte postula que la sentencia debe de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada en el alegato de conclusión. En el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que es objeto de conocimiento de la sección C de Tribunal de lo contencioso Administrativo del Atlántico con ocasión del proveimiento de la sentencia de segunda instancia de 06 de mayo de 2022 se afirmó en la página 44 lo siguiente: “( ) De conformidad con el análisis de las hojas de vida de la referencia, da cuenta la Sala que en efecto se presentó un desmejoramiento del servicio, dado que el personal que suplió las funciones de la abogada declarada insubsistente no reunía al momento de su vinculación la experiencia mínima para desarrollar el cargo, tal como se vio líneas arriba.
Lo cual demuestra que las razones que dieron lugar al retiro de la servidora son diferentes al buen servicio” (Sentencia del 06 de mayo de 2022). ( )” Sin embargo, al momento de hacer el estudio de las pruebas en cuanto a las experiencias laborales que la Señora Claudia Granados y María Carvajal ostentan; 30 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla se demostró que el ad - quem, no hizo una debida valoración de los certificados y experiencias laborales que se encuentran en el expediente, señalando que no cumplían con los requisitos mínimos que exige la norma para el cargo de jefe de oficina de control interno. Por lo anterior, y debido al estudio minucioso de las hojas de vida de las señoras, podemos señalar que sí cumplían con las exigencias de la norma, dónde la señora María Carvajal cuenta con 9 años de experiencia y la señora Claudia Granados con 3 años de experiencia en asuntos de control interno. Concluyendo así, que hubo una vulneración al principio de congruencia. […]”. […] “[…] Analizadas las hojas de vida de las señoras MARÍA CARVAJAL (nombrada en encargo) y la señora CLAUDIA GRANADOS (nombrada en propiedad), se pudo constatar que el nominador si bien reformó el manual de funciones, este no generó un perjuicio en el desarrollo de las funciones de la entidad, ya que las dos al momento de ser nombradas en distintos periodos si cumplían con los requisitos para ejercer el cargo, por lo que es improcedente hablar de una desviación de poder por parte del nominador ya que este no tuvo intereses particulares o caprichosos al momento de realizar los nombramientos.
Hay que recordar que el Personero cuenta con la facultad discrecional de en cualquier momento declarar la insubsistencia del cargo, a través de acto administrativo que no necesita ser motivado, no obstante, el nominador de la entidad para el año 2014 nombró en encargo por el término de 19 días a la señora Carvajal que cumplía con los requisitos y a la señora Claudia Granados que también cumplía con los requisitos como se hace constar en el cuadro comparativo.
El ad-quem al momento de desarrollar sus consideraciones no tuvo en cuenta experiencia y certificados laborales anexados en las hojas de vida que sí cumplen como experiencia relacionada en asuntos de control interno. […] […] “[…] Desde este punto, el juez de primera instancia expresó favorablemente que: “el simple hecho de que no se vincule al cargo a una persona que cuente con más títulos académicos y mayor experiencia, sino a la que reúne los requisitos mínimos, no genera un desmejoramiento del servicio”.
En efecto, la providencia accionada no realizó una valoración probatoria eficiente debido a que como versa en el expediente las señoras CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS y MARÍA ISABEL CARVAJAL MONTERROSA cumplen con los requisitos mínimos señalados en la Ley 1474 de 2011, y los Decretos 785 y 2539 de 2005 (compilado por el Decreto 1083 de 2015), asimismo, la Resolución expedida por la entidad en el año 2014 con objeto de su Manual de Funciones y Requisitos para desempeñar el empleo de jefe de Oficina de Control Interno, demuestran que CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS y MARÍA ISABEL CARVAJAL MONTERROSA cumplían con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, en consecuencia: si las ocupantes del cargo cumplían los requisitos expresados en la Ley y en el Manual de Funciones, además, de que el cargo ostentado por la demandante en el proceso es de libre nombramiento y remoción, la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en defecto fáctico debido a que es evidente que la valoración probatoria en que se basó el juez de 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla segunda instancia para dictar sentencia es absolutamente inadecuada e irrazonable. […]”. […] “[…] La sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que a la fecha condena a la Personería Distrital de Barranquilla no ha sido notificada en debida forma considerando que la entidad cuenta con un correo institucional exclusivo para los asuntos de notificaciones judiciales, así como lo establece el artículo 197 de la ley 1437 de 2011, en el cual se reciben todas aquellas actuaciones y decisiones proferidas por la administración de lo Contencioso Administrativo. […]”. […] “[…] Configurando en ultimas, un defecto procedimental absoluto que puede llegar a configurar la NULIDAD DE TODO EL PROCESO como se mencionó en la providencia antes citada, una violación flagrante al debido proceso, el principio de publicidad, la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo, esto puede verse en la notificación efectuada por la corporación accionada con fecha de 17 de mayo de 2022 a las 11:56 A.M. Por lo anterior, se imposibilitó la presentación de recursos oportunos obstruyendo el derecho a defensa de la Personería Distrital de Barranquilla, incluso, afectando la inmediatez de la acción presente, teniendo bajo este argumento, la aceptación de esta tutela, debido a que la irregularidad procesal fue decisiva y determinante para la parte demandada en el proceso de referencia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió esto por completo configurando un defecto procedimental absoluto.
Por último y para todos los efectos, esta agencia considera que se ha vulnerado el principio constitucional al debido proceso, el acceso a la justicia y la indebida valoración de pruebas en cuanto no se tuvieron en cuenta aspectos importantes de las Hojas de vida de las señoras Carvajal y Granados al momento de ser nombradas en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, cargo que es de Libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente el nominador tiene la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo siempre y cuando se haga en mejoramiento de las funciones de la entidad. […]”. 37.
De igual manera, la actora en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: “[…] Se tiene reconocido que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.
Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. […]”. […] “[…] En conclusión, resulta de alta importancia tal como lo esgrime la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuestionarse si existen indicios suficientes demostrados por la parte accionada dentro y durante el proceso de nulidad objeto de reproche y la presente tutela. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla - Esta plenamente demostrado por la accionante, en el marco de las litis desplegadas intencionalidad contraria al buen servicio.? - Existe para el H Consejo de Estado convicción plena del vicio ahijado;
¿probado en alguna intención oculta, personal o arbitraria? […]”. […] “[…] Por esto, no vacilamos en decir que el derecho a la prueba no solo se agota con los medios de prueba que se aportan, se solicitan y se practican ante el juez, si no que se proyecta a la debida valoración que de ellos realice el juez en el momento de motivar su decisión pues esta etapa hace parte del Derecho a la prueba y además recuerda que en materia probatoria lo que no se puede motivar no existe.
De lo anterior, coincide esta entidad con la finalidad del estudio del presente caso hecho por el honorable despacho, al centrar su análisis en los requisitos de la idoneidad y alejar en su interpretación de si existió o no intenciones contraria al buen servicio; las cuales sea importante reiterar no fueron acreditadas por la señora Miranda, ni en el plano del medio de control, ni en la precitada acción de tutela; siendo la postura institucional la de buscar la reacomodación de un equipo que fuese idóneo para el cumplimiento del plan y gestión institucional adoptado por la entidad ante reiterados incumplimiento por parte de la otrora jefe de control interno. […]”. […] “[…] Atendiendo al comparativo de funciones, resulta procedente señalar que las señoras María Carvajal y Claudia Granados si cumplían con funciones relacionadas en asuntos de control interno, quienes en el ejercicio de estas se encargan del acompañamiento, asesoría, evaluación y fomento en la obtención de resultados que permitieran a la entidad continuar ofreciendo un buen servicio a través de los funcionarios, oficinas y delegadas de la Personería Distrital de Barranquilla.
La interpretación normativa que expone la ley 1474 de 2011 en su artículo 8, tenía como finalidad dar la relevancia pertinente a lo que se entiende como experiencia relacionada en asuntos de control interno y los alcances que estas funciones aportan a una entidad, es de establecer que las oficinas de control interno velan por la calidad y el buen manejo interno de las mismas a través del desarrollo de planes estratégicos, valoración de resultados, a través de informes que sean beneficiosos para los funcionarios que trabajan dentro de la entidad, es así, como se pudo enlazar que las funciones certificadas por las dos ex- funcionarias (María Carvajal- Claudia Granados) si cumplían y encajaban con los fines esenciales y el interés general de la entidad. […]”. […] “[…] Para el caso en concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico descartó de manera inmediata y sin colegir argumentación alguna la experiencia relacionada de María Carvajal y Claudia Granados, bastando manifestar que estas no cumplían el tiempo exigido por el Manual de Funciones. […]”. […] “[…] Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta agencia del Ministerio Público considera que se ha vulnerado el principio constitucional al debido proceso, el acceso a la justicia y la indebida valoración de pruebas en cuanto no se tuvieron en cuenta aspectos importantes de las Hojas de vida de las señoras Carvajal y Granados al momento de ser nombradas en el cargo de Jefe de Oficina 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla de Control Interno, cargo que es de Libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente el nominador tiene la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo siempre y cuando se haga en mejoramiento de las funciones de la entidad.
Por lo que es procedente, impugnar el fallo de primera instancia de esta acción de tutela por cuanto no se les dio valor y estudio pertinente a las consideraciones presentadas por la Personería Distrital de Barranquilla, y sea en segunda instancia que se haga el estudio respectivo por parte del Consejo de Estado, solicitando que se tengan en cuenta los fundamentos probatorios en los que se ha basado este Órgano de Control para afirmar que las Señoras María Carvajal Monterrosa y Claudia Granados Cañas al momento de ser Nombradas en el Cargo de Jefe de Control Interno si cumplían con los requisitos y experiencia requeridas por la entidad para continuar con el buen servicio. […]”. 38.
Ahora bien, como la actora en su escrito de impugnación solo hizo referencia al posible defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto al defecto procedimental absoluto. 39. Para la Sala, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 44.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla 46.
El supuesto de vulneración al debido proceso, enunciado por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 47.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-01 Actora: Personería Distrital de Barranquilla SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.