Micelio
11001031500020230735800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Carlos Charry·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: LUIS CARLOS CHARRY Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial en curso / Fin económico.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Charry, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Etelch Servin Ltda., y Jadbleidys Charry Torres contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2023 1, el señor Luis Carlos Charry, en calidad de representante legal de la sociedad Etelch - Servin Ltda. en liquidación, y la señora Jadbleidys Charry Torres interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Formularon la siguiente pretensión (se transcribe): 1 La Sala advierte que, el 16 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. El 1º de marzo siguiente ingresó al despacho un memorial remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con destino a este proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 2 De conformidad con los hechos, fundamentos legales recurridos en la parte motiva, y especialmente en los fundamentos descritos en las dos (2) sentencia de segundo grado ejecutoriadas con fundamento, con el debido respeto solicitamos al señor Juez De Tutela, que dentro del auto admisorio de tutela ordene QUE DE FORMA INMEDIATA los 2 jueces, 1° y 2° administrativos de Arauca el Dr. Carlos Andrés Gallego Gómez y el Dr. Elkin Alonso Sánchez, al Gobernador de Arauca actual y al gerente y jurídica de la Empresa ENELAR E.S.P. que de forma inmediata nos paguen la suma de más de $182 millones de pesos adeudados y condenados en doble sentencia judicial CONTRA EL GOBERNADOR DE ARAUCA actual y al GERENTE Y JURÍDICA de la Empresa ENELAR ESP.

El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal de usura del 45,27%, de hecho ya agotamos todas las vías e instancias judiciales aplicables y rectoras en la materia, los cuales estamos ejecutando por vía “EJECUTIVA” la continuidad del proceso radicado N° 8100133330022012-00051-02 en términos del Art. 176, Y 178 del C.C.A. decreto 01/84, En armonía del art. 308 del CPACA, ley 1437 de 2011.en concordancia del el artículo 430 y 422 del Código General del Proceso, sustituyó el 488 del C.P.C., y lo decantado en Sentencia constitucional T 283/13.

En el mismo sentido el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.” En este mismo sentido lo ratifica el art.297 del CPACA Artículo 297.

Título ejecutivo; conforme lo predican el art. 7 y 25 el decreto 2591/91, En armonía las jurisprudencias constitucionales vinculantes y aplicables en la materia, de conformidad con lo reglado en la norma rectora que establecen lo siguiente: Articulo 7-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

ARTICULO 25. -Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. PARA CALARIDAD DE LOS INTERESADOS, ESTE ES EL VALOR Que Nos Debe Pagar El Gobernador De Rauca, La Suma DE $182 MILLONES DE PESOS, QUE ME DEBE LA GOBERNACION DERAUCA EN CAVEZA DEL GOBERNARDOR WILINTORN RODRUIGEZ BENAVIDEZ Y LA EMPRESA ENELAR ESP, A L A FECHA DE 22 DE NOVIENBREDE 2023, ES LA SUMA DE $ 182.587.6867 MILLONES DE PESOS, A CORTE DEL 22 DE NOVIEBRE DE 2023. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 3 Los señores Luis Carlos Charry, Lilia Tejada Charry, Miguel Tejada Gaviria, Evelis Torres Estrada y Jadbleidys Charry Torres, y la sociedad Etelch Servin Ltda., en ejercicio de la acción contractual demandaron a la Empresa de Energía de Arauca, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica celebrado con Etelch Servin Ltda., y se ordenara pagarle los perjuicios materiales, los de «pérdida del buen nombre y el crédito, y a los demás demandantes los perjuicios morales».

En sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja2 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en sentencia del 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca la revocó. En su lugar, el Tribunal declaró que la Empresa de Energía de Arauca incumplió el contrato de prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado, y condenó a la entidad demandada a pagarle a Etelch Servin Ltda., por concepto de lucro cesante, la suma de $25.208.152.

Por auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la solicitud de corrección y adición presentada por la apoderada de la parte demandante, decisión que fue objeto del recurso de reposición. Asimismo, el señor Luis Carlos Charry presentó diferentes memoriales. Mediante auto del 15 de julio de 2022, la referida autoridad judicial rechazó el recurso de reposición, negó las demás peticiones que presentó la apoderada de la parte actora y le ordenó al personal de los despachos y de la secretaría de esa Corporación que «todo documento que sobre este caso, a partir de esta providencia remita Luis Carlos Charry u otro de los demandantes por sí mismos, se les devuelva, sin agregar al expediente y sin trámite alguno -excepto cuando se trate de petición de copias y otra solicitud sí pertinente-». 2 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11164 de 29 de noviembre de 2018 «redistribuir 67 procesos en estado de fallo, tramitados bajo el sistema escritural, del Juzgado 1° Administrativo de Arauca a los Juzgados Administrativos de Tunja, con excepción de los procesos tributarios y las acciones populares».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 4 La parte actora precisó que los jueces de primera y segunda instancia no surtieron los trámites legales ni ejercieron los poderes jurisdiccionales para el pago de la sentencia de segundo grado, que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022, sumado a que «Enelar paga la sola sentencia 7 meses después, es decir, el dos (2) de enero de 2023, pero no paga un solo pesos de intereses, pese a nuestras múltiples peticiones».

A su juicio, el pago de la condena debió realizarse en los términos del artículo 176 y 178 del Decreto 01 de 1984. Expuso que, en el mes de julio de 2023, radicó «acción de continuación del proceso ordinario por vía ejecutiva». No obstante, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y le correspondió el radicado 81001- 33-33-002-2023-00057-00.

Indicó que han pasado 15 meses y no les han pagado los intereses moratorios de la sentencia de segundo grado, a pesar de que existen dos «sentencias judiciales en firme, una ordinaria del rdo, 2012-00051-00, la segunda por vía de tutela, con rdo. 2da inst: 2023-00206-00». Según la solicitud de amparo, los demandantes están pasando por toda clase de necesidades «y sin un solo peso, y en estado de pobreza absoluta, en una ciudad extraña con mi hija aquí en Bogotá, por el tratamiento de cáncer de mama agresivo de vida o muerte, e igual que los 3 hijos y nietos que están en Arauca».

Que, además, la señora Jadbleidys Charry Torres es madre cabeza de familia con una patología grave y por esa razón es digna de que le protejan sus derechos fundamentales. Finalmente, precisó que la Gobernación de Arauca y ENELAR E.S.P. le deben pagar la suma de $182.587.686, correspondientes a los 16 meses de intereses moratorios, causados desde el 22 de julio de 2022 al 22 de noviembre de 2023, con una tasa del 1.509% diario y 45.27% mensual. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se inadmitió la tutela y se requirió a la parte actora (i) para que precisara cuáles eran las autoridades administrativas y las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 5 fundamentales y (ii) para que aportara el documento que acreditara la calidad de liquidador de la sociedad demandante.

Subsanadas las falencias inicialmente advertidas, mediante providencia del 19 de enero de la presente anualidad, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca, a los jueces primero y segundo administrativo de Arauca, al gobernador del Departamento de Arauca y al gerente de la Empresa de Energía de Arauca, como parte demandada.

En calidad de terceros interesados, se vinculó a los señores Lilia Tejada Charry, Miguel Ángel Tejada Gaviria, Evelis Torres Estrada y Luis Carlos Charry Torres. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.1. El Tribunal Administrativo de Arauca indicó que en buena medida la parte actora se refirió a las gestiones adelantadas con el fin de lograr el pago de intereses por parte de ENELAR E.S.P., como consecuencia de la sentencia de segunda proferida el 21 de enero de 2022 por esa Corporación, en el proceso de controversias contractuales 81001-33-31-002-2012-00051-02.

Explicó que los demandantes solicitaron ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que ordenara a la condenada en el proceso contractual el pago de los intereses causados con ocasión de la sentencia de segunda instancia y, mediante escrito del 21 de marzo de 2023, el titular del despacho se declaró impedido. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca declaró fundado el impedimento, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de cumplimiento y determinó que no tenía competencia para resolver sobre la petición relacionada con la tasa de interés moratorio y en su lugar ordenó remitir esa petición a la Superintendencia Financiera.

Contra la anterior decisión, el señor Luis Carlos Charry interpuso recurso de apelación y presentó otras peticiones. Hecho el anterior recuento procesal, el Tribunal pidió que se declarara improcedente la tutela, dado que no existen peticiones pendientes por resolver por Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 6 parte de esa autoridad.

Aseveró, además, que se está ante un proceso terminado y debidamente ejecutoriado, respecto del cual los actores presentaron una solicitud ante el juez de primera instancia, petición a la que se le impartió el trámite correspondiente. Señaló que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable porque el proceso de segunda instancia adoptó en debida forma y en derecho las decisiones frente a las solicitudes presentadas por el accionante.

Tampoco se configuró irregularidad procesal alguna porque las solicitudes fueron objeto de pronunciamiento en el curso del proceso. Sostuvo que emitió pronunciamiento frente a cada una de las solicitudes elevadas en el marco del proceso ordinario contractual, pues, de hecho, se profirió el auto del 15 de julio de 2022, por medio del cual resolvió recurso de reposición y la aclaración presentados contra la providencia de segunda instancia. Expuso que el tutelante cuenta con el medio de control ejecutivo para adelantar el cobro de las sumas que estima adeudadas, es decir, los intereses moratorios cuyo pago reclama por vía de tutela.

Solicitó, además, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el cobro de los intereses moratorios está siendo tramitado en el proceso con radicado 81001333300220230005700, y dicho proceso no está bajo la competencia del Tribunal Administrativo de Arauca. 2.2. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Arauca explicó que, en providencia del 21 de marzo de 2023, se declaró impedido para conocer del memorial del demandante, en el que solicitó que se ordenara a ENELAR pagarle la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales junto con los respectivos intereses.

El 29 de marzo de 2023 se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el que, mediante auto del 24 de julio de 2023, aceptó el impedimento. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 7 Precisó que el proceso de cobro de condena no ha sido tramitado ante su despacho, por cuanto el impedimento que manifestó se declaró fundado.

De ahí que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca explicó que, luego de aceptar el impedimento presentado por el juez primero administrativo de Arauca, se pronunció sobre una petición del señor Charry relacionada con la ejecución de la sentencia, en el sentido de no tramitarla por no haberse presentado a través de apoderado.

Agregó que en la parte motiva le explicaron que debía necesariamente impetrar una demanda ejecutiva por medio de abogado, ya que era un proceso que se regía por el Decreto 01 de 1984. Que, posteriormente, el 1º de agosto de 2023, se remitió al Despacho un poder otorgado por el interesado y otra persona a una profesional del derecho para presentar la respectiva demanda ejecutiva, mandato al cual se adjuntó un documento denominado «cuenta de cobro judicial», a manera de solicitud de la ejecución de una parte de la sentencia emitida en el proceso 2012-00051-00. 2.4.

La Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. explicó que, el 7 de septiembre de 2022, el representante legal de Etelch Servin Ltda. presentó cuenta de cobro, la cual fue rechazada el 9 de septiembre siguiente. El 3 de octubre de 2022 fue supuestamente corregida, persistiendo la misma inconsistencia. Sólo hasta el 25 de octubre de 2022 fue remitida la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos.

Expuso que la parte actora pasó por alto que no presentó en debida forma la cuenta de cobro en los términos del artículo 192 CPACA. Precisó que le indicaron al accionante que, en los términos del artículo 192 del CPACA, la causación de intereses se mantiene, siempre y cuando la solicitud de pagos se hubiera presentado dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia y, además, cumpla los requisitos exigidos para tal fin.

Explicó que la cuenta de cobro sólo se presentó en debida forma el 25 de octubre de 2022, razón por la cual a partir de esa fecha se reconocieron intereses y no desde el 22 de julio de 2022, como lo pretende el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 8 Señaló que está usando de manera temeraria el mecanismo constitucional de petición, por cuanto radicó solicitudes el 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, y el 1, 2, 5, 19, 20 y 21 de diciembre de 2022.

Finalmente, indicó que el pago se efectuó el 2 de enero de 2023, por lo que pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado, sumado a que ya resolvió la petición presentada por el accionante. 2.5. En memorial del 25 de enero de la presente anualidad, los demandantes precisaron que nuevamente la Empresa de Energía de Arauca suspendió el servicio de energía en su casa materna, sin importarles que allí reside su padre: una persona mayor de 94 años con patologías graves del corazón. El 29 de enero siguiente, precisaron que los terceros interesados y la parte actora fueron los únicos que, «en términos de ley», contestaron y allegaron pruebas después del auto admisorio de tutela del 19 de enero de 2023, notificado el 24 de enero siguiente, pues el término ordenado por el Despacho, a su juicio, venció el 26 de enero de 2024.

De modo que, en su criterio, se deben tutelar los derechos fundamentales invocados, en observancia de la presunción de veracidad reguladas en el Decreto 2591 de 1991. El 1º de febrero de la presente anualidad aportaron el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en el proceso con radicado 81001-33-33-002- 2023-00057-00.

Mediante escrito del 29 de febrero de 2024, señalaron que debido a la desidia y arrogancia de la empresa ENELAR E.S.P. los hijos de la señora Jadbleidys Charry Torres continúan esperando que les lleven los regalos de diciembre, aunado al hecho de que tienen que sufragar los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y textos escolares.

El 2 de marzo de la presente anualidad, reiteraron que en el informe que rindió la Empresa de Energía de Arauca, el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad le confirió poder al abogado Edwin Fernando Carvajal Vesga, fundado «en el presunto decreto 1223 de 2022, pese a que el citado decreto no existe en materia de otorgamiento de poderes (…) y este abogado se demoró siete días más para Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 9 contestar la tutela», lo cual implica que la consecuencia es que se debe tener por no contestada la solicitud de amparo y dar por ciertos todos los hechos y pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora. 2.1.

Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 10 Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.

De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela instaurada por los señores Luis Carlos Charry y Jadbleidys Charry Torres carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque pretendan atribuirle a las autoridades demandadas una supuesta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, es evidente que su inconformidad está directamente relacionada con la suma que les pagó la Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P., por concepto de intereses moratorios respecto de la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales con radicado 81001-33-31-002-2012-00051-02.

A juicio de los accionantes, ENELAR E.S.P. debió pagarles $182.587.686, producto de 16 meses de intereses moratorios, causados desde el 22 de julio de 2022 al 22 de noviembre de 2023, circunstancia que devela el móvil económico que sustenta la solicitud de amparo y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. En definitiva, la acción de tutela interpuesta por los accionantes carece de relevancia constitucional, porque las pretensiones encaminadas al pago inmediato de unos intereses moratorios que afirman haberse causado, están desprovistas del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.

Adicionalmente, conviene señalar que la mera diferencia de criterio de la parte actora con las decisiones de los jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Arauca no basta para suplir la carga argumentativa mínima que 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 11 exige la jurisprudencia constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales.

En principio, esas inconformidades están llamadas a resolverse por el juez natural de la causa, en la medida en que el juez de tutela no realiza juicios de corrección sobre las providencias dictadas en los procesos ordinarios. Con todo, en lo que atañe a las omisiones o irregularidades en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, es importante hacer un recuento del trámite impartido por estas: Mediante auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca declaró fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para conocer de la solicitud del señor Luis Carlos Charry relacionada con el pago de la sentencia y la fecha desde la cual se causaron los intereses moratorios.

Asimismo, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por cuanto el señor Charry no actuó por conducto de un abogado con tarjeta profesional vigente. Contra la anterior decisión, este interpuso recurso de apelación. Por auto del 29 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, por cuanto el señor Luis Carlos Charry no acreditó la calidad de abogado, ni tampoco el otorgamiento de poder a un profesional del derecho para que lo representara.

Sostuvo también que al expediente se allegó un escrito denominado cuenta de cobro de la sentencia del 22 de enero de 2022, suscrito por la abogada Karly Yusley Charry Pérez, en representación de la parte actora, sin embargo, precisó que «se infiere que la parte actora lo que pretende es demandar ejecutivamente a ENELAR E.S.P.», por lo que ordenó a la Secretaría del Despacho que se desglosaran los archivos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, radicados el 1º de agosto de 2023, así como aquellos complementarios 25, 26 y 27 del 3 de agosto de 2023, para que se remitieran de forma virtual a la Oficina de Reparto de Arauca y fueran sometidos a reparto como una demanda ejecutiva.

Inclusive, consideró que para efectos de caducidad «debería tenerse en cuenta la fecha de presentación del escrito erróneamente ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, siendo esta el 01 de agosto de 2023». Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 12 En cumplimiento de la anterior orden, se advierte que la demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, se le asignó el radicado 81001-33-33-004-2024-00014-00 y el pasado 19 de febrero el expediente ingresó a ese Despacho para que realizara el estudio de admisibilidad, tal como se puede observar: En los anteriores términos, la discusión propuesta en sede de tutela por la parte actora debe ser resuelta por el juez natural, esto es, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca quien deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia o no de reconocer y ordenar el pago de los intereses moratorios pretendidos por los accionantes.

La Sala no desconoce la situación de salud que padece la señora Jadbleidys Charry Torres; sin embargo, no se advierte una omisión por parte de los entes prestadores de salud, ni tampoco se encuentra relación entre la conducta de las autoridades aquí demandadas con las enfermedades que aquella padece. Además, los accionantes no explicaron de qué manera impacta el derecho a la salud la diferencia entre el monto pagado y el pretendido.

Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que, el 2 de enero de 2023, la Empresa de Energía de Arauca, en cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, pagó la suma de $25.757.900 a la parte actora, valor que, a su juicio, cumplía con lo ordenado con la sentencia. Es el juez del proceso ejecutivo el llamado a definir la controversia relacionadas con la suma pagada y la que, en criterio de los demandantes, debió pagarles ENELAR E.S.P. No es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que por su naturaleza deben ser dirimidos en otros procesos, dado el carácter Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 13 subsidiario y residual del instrumento de defensa judicial de protección de los derechos fundamentales.

La tutela sólo es procedente de manera supletiva, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, circunstancia que está superada en este caso, dado que la parte actora ya puso en movimiento el aparato jurisdiccional para que un juez resuelva esa controversia. Finalmente, y ante los insistentes memoriales que presentó la parte actora en los que manifestó que ninguna de las demandadas contestó dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto admisorio de la tutela, por lo que, a su juicio, debía accederse a las pretensiones de la solicitud de amparo, podría pensarse en aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 5; sin embargo, conviene precisar que tal figura no opera de forma automática, en la medida en que si existen dudas en torno a los hechos narrados en la demanda, bien puede el juez, en uso de sus facultades oficiosas, indagar lo necesario para esclarecerlos y, en todo caso, como quedó establecido, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, requisitos que el juez constitucional analiza de oficio y que, de no encontrarse acreditados, le impiden analizar de fondo la cuestión planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 5 «Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-00 Demandante: Luis Carlos Charry y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Sentencia de tutela de primera instancia 14 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx