CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandados: ORLANDO BUENDÍA Y OTROS1 AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, se abre a pruebas el presente proceso con miras resolver sobre el decreto y práctica de las solicitadas por las partes intervinientes en este trámite. 1. Competencia 2. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar4. 2.
Decreto de pruebas 3. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 4.
El artículo 253 de ese Estatuto dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso. 1 Ana Milena Ramírez Marín, César Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez, Orlado Buendía Méndez; Nelly Méndez y José Vicente Buendía, padres de las víctimas directas. 2 En adelante CPACA 3 Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 4 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Orlando Buendía y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a debatir temas discutidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 6.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 3. Caso concreto 7. Luego de surtirse el trámite de inadmisión, el recurso extraordinario de revisión se admitió el 26 de octubre de 20235, y se ordenó notificar a los demandantes en el proceso ordinario y a la Fiscalía General de la Nación. En firme el auto admisorio, se procederá al decreto de pruebas, previa revisión de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatorias. 8.
La parte demandante en su escrito del recurso extraordinario de revisión solicita se decreten las siguientes pruebas: 1- Copia de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021. 2 - Poder para actuar en un folio y anexos. 3- De forma respetuosa, solicito se sirva oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se remita copia auténtica del expediente con No de radicado 25000232600020110052700. 9.
El despacho decretará la prueba documental y les otorgará el valor probatorio que amerite, conforme a las normas consagradas en el CGP. No se decretará como prueba traer a este expediente el proceso primigenio, dado que a partir de las piezas procesales aportadas al proceso se establecerá la procedencia de la causal de revisión invocada en la demanda. 10.
El Ministerio público en su concepto no efectúa solicitudes probatorias, y tampoco lo hace la Fiscalía General de la Nación. 4. Período probatorio 11. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junto con el del recurso extraordinario, por lo que con esta providencia solo se incorporarán al expediente, de manera que, una vez firme, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia. 5 Índice 32 de Samai Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Orlando Buendía y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Personería adjetiva 12. La Nación – Fiscalía General de la Nación, con la contestación de la demanda allegó el poder conferido a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá, y portadora de la Tarjeta Profesional No 88.391, para que la represente judicialmente en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. Decretar como pruebas documentales de la parte demandante, la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el poder para actuar con sus anexos, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO. Ingresar el expediente al despacho para elaborar el proyecto de sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Secretaría de la Corporación.
CUARTO. Reconocer personería adjetiva la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá, y portadora de la Tarjeta Profesional No 88.391, para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder.
QUINTO. Notificar esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081