1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez – la demanda no se presentó en un término razonable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de julio de 2024, la señora Digna Beatriz Díaz instauró acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 2 de diciembre de 2019 y 14 de abril de 20231, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa2 que promovió la actora juntos con otros3 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el propósito de que se declararan patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Cesar Javier Yandar Díaz. 2.
Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto quien inadmitió la demanda, a efectos de que la parte demandante: (i) estimara en debida forma la cuantía y; (ii) aportara la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Esto último, tras estimar que únicamente se agotó la conciliación 1 Notificado el 14 de junio de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 52001-33-33-001-2019-00187-01. 3 María Dolores Díaz, Nancy Patricia Díaz, Jeferson Vicente Guacas Díaz y Lupe del Carmen Gómez Mora. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 respecto de las solicitudes relacionadas con el pago de la indemnización de los perjuicios. 3.
La parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda corrigiendo la cuantía. En lo que atañe al requerimiento relacionado con el requisito de conciliación, manifestó que no era posible atenderlo, toda vez que la Procuraduría no tiene facultades para declarar responsabilidad y por eso no se presentó esa pretensión en la solicitud de conciliación. 4.
Por auto del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado en mención rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del 13 de abril de 2024. La autoridad judicial precisó que si bien la solicitud de conciliación y la demanda no necesariamente deben coincidir en sus textos, para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad se requiere que en la solicitud se invoque el aspecto central del medio de control que se pretenda ejercer.
Como la parte actora buscaba impetrar una acción de reparación directa que, por su naturaleza es declarativa e indemnizatoria, debía solicitar no solo los perjuicios, sino también la declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, en la solicitud de conciliación se dejó de invocar esto último, por lo que consideró que la exigencia del A quo no resultaba desproporcionada y, por tanto, había lugar a rechazar la demanda. 5.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar el caso de forma restrictiva y sesgada, pues aunque en la solicitud de conciliación no se enunció de manera literal las pretensiones declarativas, de su lectura podía advertirse que ello fue discutido en la etapa de conciliación, ya que en los hechos se dejó claro que los perjuicios solicitados se derivaban de la responsabilidad atribuida a la demandada por la privación injusta de la libertad del señor Yandar Díaz. 6.
A su juicio, la exigencia impuesta frente al agotamiento del requisito de procedibilidad resultó desproporcionada, puesto que la norma no señala en forma alguna que las pretensiones propuestas en la solicitud de conciliación deban ser idénticas a las de la demanda, en un claro desconocimiento del derecho sustancial sobre el formal. B. Sentencia de primera instancia 7.
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Señaló que el auto del 14 de abril de 2023, por medio del cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa fue notificado por estado el 14 de junio siguiente, mientras que la demanda se presentó el 12 de julio de 2024, es decir, por fuera del término de los 6 meses que se ha Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 considerado jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir al juez de tutela, sin que se hubiera expresado alguna razón que justificara dicho retardo.
C. La impugnación 8. La accionante alegó que existen circunstancias que justifican la tardanza en la interposición de la acción de tutela y que, además, evidencian que la vulneración alegada es permanente, actual y persiste en el tiempo. 9. Por un lado, señaló que perdió contacto con la abogada que la representó en el proceso cuestionado, debido a que cambió el número de su teléfono y se trasladó de ciudad, razón por la cual solo tuvo conocimiento de la decisión enjuiciada hasta el 8 de mayo de 2024, cuando volvió a tener comunicación con su apoderada.
Considerando, además, que estaba “preparada” para que el asunto se resolviera de fondo en aproximadamente 6 años, teniendo en cuenta lo extensos que resultan ser ese tipo de procesos. 10. Por otra parte, esgrimió que con “la declaración de caducidad” del medio de control de reparación directa no cesaron los perjuicios generados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Cesar Javier Yandar Díaz, por lo que puede decirse que existe una vulneración actual y persistente en el tiempo. 11.
Aunado a lo anterior, resaltó que esta Corporación ha reconocido que el plazo de los 6 meses no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. También refirió que existe una discrecionalidad por parte de las Altas Cortes para fijar dicho término, pues en algunos casos han transcurrido varios años luego de los que ha acaecido la violación que da origen a la interposición de la acción constitucional y, a pesar de ello, se han amparado los derechos de los accionantes.
Para tales efectos, trajo a colación cinco sentencias proferidas por la Corte Constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 13. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues la revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como la impugnación lleva a la conclusión de que la solicitud de amparo no se presentó en un término razonable. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.
Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 15.
Aunque en este caso la solicitud de amparo se dirige a cuestionar tanto el auto que rechazó la demanda de reparación directa impetrada por la accionante, así como el que confirmó esa determinación, el término de la inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir de esta última decisión, ya que fue la que definió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda. 16.
Precisado lo anterior, se observa que el proveído en cuestión fue notificado por estado el 14 de junio de 20234. No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 11 de julio del año en curso, es decir, más de un año después, lo que excede el término que esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 17.
De esta manera, la Sala coincide con el A quo en que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia atinente a la inmediatez. A ello se suma que las razones aducidas en el escrito de impugnación no resultan suficientes para excusar el ejercicio tardío de la acción constitucional. 18. Para efectos de flexibilizar la exigencia del mentado presupuesto, la accionante alegó que perdió contacto con su abogada por un largo periodo, porque cambió de lugar de residencia, número de teléfono y además creía que el proceso se tardaría años en resolver. 19.
Al respecto, debe señalarse que el hecho de conferir mandato a un profesional del derecho para que ejerza la representación de un tercero en un proceso judicial, no exime a este último de desligarse o desentenderse del trámite como si fuera ajeno al mismo, pues el apoderado está actuando en representación de sus intereses. De ahí que también deba existir interés de su parte de cara al proceso durante todo el tiempo que el mismo se encuentre en curso, sin importar cuando pueda llegar a tardar en resolverse. 20.
Además, aunque el cambio de residencia o número de teléfono eventualmente puede llegar a dificultar la comunicación entre el mandante y su apoderado, lo cierto es que existen otros canales que permiten la interacción entre uno y otro, como el correo electrónico. En todo caso, la demandante no demostró que esa situación haya representado un obstáculo para ponerse en contacto con su apoderada, pues finalmente terminó comunicándose con ésta, sin explicar por qué solo hasta ese momento logró contactarla y no antes, ni el medio para ello.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 21. Lo anterior, tampoco pretende desconocer el deber que le asistía a su abogada de comunicarle oportunamente cualquier actuación que se llevara a cabo en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Sin embargo, su incumplimiento no es un asunto que deba ser debatido en sede de tutela. 22. Tampoco puede entenderse que la vulneración alegada es actual y permanente, bajo el argumento de que los perjuicios derivados de la privación de libertad que pretendían discutirse en el proceso de reparación directa aún persisten, pues el mismo se orienta a refutar el hecho de la privación misma, mas no la determinación de confirmar el rechazo de la demanda, que es la providencia a la que se le atribuyó la vulneración de derechos objeto de reclamo ante el juez constitucional. 23.
De otro lado, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido que la acción de tutela no tiene propiamente un término de caducidad, esto no significa que no deba interponerse en un plazo razonable, pues no puede obviarse que, dada su naturaleza, el mecanismo de amparo constitucional funge como instrumento de reacción judicial urgente e inmediata ante la amenaza o transgresión grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. 24.
De ahí que la razonabilidad del plazo deba ser determinada por el juez constitucional de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, lo que ha permitido que en algunos casos se flexibilice el término de los seis meses, como aquellos que fueron referenciados por la actora en su impugnación. No obstante, en esta oportunidad la accionante no justificó de forma suficiente su inactividad durante el tiempo que transcurrió desde que se notificó la providencia cuestionada, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 25.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03620-01 Accionante: Digna Beatriz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF