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05001233300020130180201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2016-08-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: John Henry Lopez Diaz·Demandado: Municipio De Medellin - Secretaria De Movilidad

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Expediente. Núm. 05001233300020130180201 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: JOHN HENRY LÓPEZ DÍAZ Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 25 de septiembre de 2025, (mediante el cual se i) REVOCÓ la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa1; y ii) NO SE CONDENÓ en costas en la instancia), aclaro voto respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso2 y por las agencias en derecho3”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA4, al pasar de un criterio 1 En consecuencia, se INHIBIÓ para decidir sobre las pretensiones de fondo. 2 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 05001233300020130180201 Actor: JOHN HENRY LÓPEZ DÍAZ subjetivo5 a uno objetivo valorativo6, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, compartí la decisión de que no se fijaran las costas en segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo7; sin embargo, considero que la regla a que se acudió, esto es, la del numeral 4°8 del artículo 365 del CGP, no se configura según las circunstancias acaecidas en el caso bajo examen, pues aunque se REVOCÓ la sentencia del fallador de primera instancia, la decisión que se profirió implicó el reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por activa, que se traduce, en estricto sentido, a que este hecho impidió una decisión sobre el fondo de las pretensiones, es decir, no hubo una parte vencida.

De allí que sea bajo tal entendimiento que consideré que si bien correspondía no condenar en costas, esta decisión debió soportarse 5 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 6 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 7 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 8 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 05001233300020130180201 Actor: JOHN HENRY LÓPEZ DÍAZ en lo señalado en el artículo 1889 del CPACA, en armonía con los numerales 110 y 811 del artículo 365 del CGP, pues no existió una parte vencida y, además, ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, lo que pone de manifiesto que ninguna gestión útil se realizó para siquiera considerar su reconocimiento.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 9 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 10 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]”. 11 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.