Micelio
11001031500020250573600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 9025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Santader, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de septiembre de 20252 la entidad tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que, en su concepto, existió indebida notificación del auto del 2 de octubre de 2009 emitido por el referido tribunal, que ordenó su vinculación en calidad de demandada en el marco del medio de control de reparación directa, radicado 68001233100020050118600/01. 2.

Hechos 2.1. Álvaro Martínez Gómez, María Victoria Álvarez Ruiz, Claudia Lucia Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Olivia Gómez de Martínez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez interpusieron demanda3 de reparación directa contra la Policía Nacional, la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la extinta Dirección 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 907E73AF9237A919 21875C151035CB29 16C71CA85521475D BE9FD3841DFC2E7C. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado0B27D72F0DC8ABBF 90400F0B5A256C29 07937ADAF66D2822 E3C6DA706CF7C3FF. 3 Archivo denominado “01.2005-01186 Parte 1”, sub carpeta “cuaderno uno”, carpeta “expediente digital” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347, folios 201 al 249. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Nacional de Estupefacientes, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE S.A.S). 2.2.

Mediante auto del 24 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en los siguientes términos: “Por reunir los requisitos de ley, SE ADMITE LA DEMANDA en PRIMERA INSTANCIA que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, por intermedio de mandatario judicial, promovieron ALVARO MARTINEZ GÓMEZ y MARÍA VICTORIA ALVAREZ RUIZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ;

CLAUDIA LUCIA MARTINEZ ALVAREZ, OLIVA GOMEZ DE MARTINEZ y MARÍA CRISTINA MARTINEZ ALVAREZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, NACIÓN -RAMA JUDICIAL, NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES; y para su trámite se dispone: 1.

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Comandante de la Policía Nacional, por conducto del COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER; entregándole copia de la demanda y los anexos, conforme lo disponen los articulo 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998. 2.

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN BOGOTÁ, POR INTERMEDIO DEL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN BUCARAMANGA, entregándole copia de la demanda y los anexos, conforme lo disponen los artículos 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998. 3.

NOTIFÍQUESE este auto personalmente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por Intermedio del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, entregándole copla de la demanda y los anexos, conforme lo disponen los artículos 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998. 4.

NOTIFIQUESE personalmente este auto al Director Nacional de Estupefacientes por intermedio del SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y/o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, entregándote copia de la demanda y los anexos, conforme lo disponen los artículo 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998. 5.

NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al representante del Ministerio Público Procurador Delegado en Asuntos Administrativo (Reparto).”4 2.3. Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó vincular como parte demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pues determinó que efectivamente se omitió vincularla como un demandado independiente y no como parte del centro de imputación jurídica de la Policía Nacional.

En consecuencia, ordenó su notificación en los siguientes términos: 4 Archivo denominado “02.2005-01186 Parte 2”, sub carpeta “cuaderno uno”, carpeta “expediente digital” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347, folios 3 al 7. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro “[…]

NOTIFIQUESE personalmente esta providencia y córrase traslado de la demanda al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, por conducto del Gobernador de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.C.A. […]”.5 2.4. La entidad accionante aduce que la notificación no fue efectuada en debida forma, comoquiera que se realizó al comandante del Departamento de Policía de Santander el 5 de noviembre de 2009.

Sin embargo, el proceso siguió su curso. 2.5. El 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “[…]

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable patrimonial, administrativamente y extracontractualmente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA de los perjuicios ocasionados a los demandantes: ALVARO MARTINEZ GOMEZ, MARIA VICTORIA ALVAREZ RUIZ, CLAUDIA LUCIA MARTINEZ ALVAREZ, MARIA CRISTINA MARTINEZ ALVAREZ, ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ y OLIVA GOMEZ DE MARTINEZ, de conformidad con las expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a cancelar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a ALVARO MARTINEZ GOMEZ en su condición de víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARIA VICTORIA ALVAREZ RUIZ en calidad de esposa veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a CLAUDIA LUCIA MARTINEZ ALVAREZ, MARIA CRISTINA MARTINEZ ALVAREZ y ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ, en su condición de hijos, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y a OLIVA GOMEZ DE MARTINEZ en calidad de madre de la víctima, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que serán actualizadas a la fecha de ejecutoria de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente en relación con los gastos en que incurrió para su defensa durante el proceso penal a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($20'643.333,42) suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente con respecto a la pérdida de la avioneta a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($185'809.301,14), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor del señor ALVARO MARTINEZ GOMEZ, por concepto de 5 Archivo denominado “05.2005-01186 Parte 5”, sub carpeta “cuaderno uno”, carpeta “expediente digital” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347, folios 89 al 92. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($921'445.712,23), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones en relación con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo resuelto en este proveído. […]”6. 2.6. La entidad accionante afirma que la anterior providencia fue notificada por edicto. 2.7. De su lado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de junio de 20247, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, en el sentido de modificarla, en los siguientes términos: “MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa- Policía Nacional- por los perjuicios causados al demandante Álvaro Martínez Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales en favor del señor Álvaro Martínez Gómez cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional- a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con respecto a la pérdida de la aeronave, conforme a lo que se establezca mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la suma de veinte millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintiséis pesos ($20’694.126), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”8 (Resaltado original del texto). 2.8. La Policía Nacional presentó solicitud de corrección de la sentencia del 28 de junio de 2024, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 Archivo denominado “01. Sentencia primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347. 7 Archivo denominado “02_Sentencia_segunda instancia”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347. 8 Archivo denominado “02_Sentencia_segunda instancia”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Subsección A, mediante auto del 1 de julio de 2025,9 en el sentido de corregirla de la siguiente forma: “PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 28 de junio de 2024, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados al demandante Álvaro Martínez Gómez, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales en favor del señor Álvaro Martínez Gómez cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con respecto a la pérdida de la aeronave, conforme a lo que se establezca mediante el incidente de regulación de perjuicios que promueva la parte interesada bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor del señor Álvaro Martínez Gómez, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a la suma de veinte millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintiséis pesos ($20’694.126), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”10 (Resaltado original del texto). 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. Existió indebida notificación del auto del 2 de octubre de 2009, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual ordenó su vinculación en calidad de demandada en el marco del medio de control de reparación directa, de radicado 68001233100020050118600/01. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Santander incumplió la obligación de realizar control de legalidad de las actuaciones procesales, porque el auto del 2 de octubre de 2009 no se le notificó en debida forma, pues erróneamente dicha providencia se notificó el 5 de noviembre del mismo año, nuevamente al comandante del Departamento de Policía de Santander, quien ya era parte del proceso.

En ese 9 Índice 140 de SAMAI de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, certificado 105502B2F6BA2650 E07CC8FB07856D24 345F361EA7A12769 1CBA6B5EF730D894, radicado 68001233100020050118601. 10 Índice 140 de SAMAI de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, certificado 105502B2F6BA2650 E07CC8FB07856D24 345F361EA7A12769 1CBA6B5EF730D894, radicado 68001233100020050118601. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro sentido, el tribunal desconoció el artículo 150 del CCA, norma vigente para el momento de dicha actuación procesal, comoquiera que la notificación debió surtirse de manera personal al Ministerio de Defensa. 3.3.

En sentencias de primera instancia del 14 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y de segunda, proferida el 28 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, corregida mediante auto del 1.° de julio de 2025, se declaró patrimonialmente responsable, entre otros, al Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, el Ministerio de Defensa no tuvo conocimiento en ninguna instancia del proceso 68001233100020050118600/01, pues ello ocurrió solo hasta el 20 de agosto de 2025, cuando se notificó por estado el auto a través del cual se admitió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, razón por la cual interpuso incidente de nulidad. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “De acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuosa me permito solicitar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso; y consecuentemente se ordene la notificación de la demanda, derivado de la vinculación efectuada por el Tribunal accionado, mediante providencia del 2 de octubre de 2009.”11 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 202512 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Álvaro Martínez Gómez, María Victoria Álvarez Ruiz, Claudia Lucia Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez, Olivia Gómez de Martínez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez, a la Policía Nacional, a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE S.A.S).

Igualmente, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE S.A.S)13 sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. Finalmente, afirma 11 Índice 2 de SAMAI, certificado 907E73AF9237A919 21875C151035CB29 16C71CA85521475D BE9FD3841DFC2E7C, folio 14. 12 Índice 4 de SAMAI, certificado 3CCE458782052C75 48CC925ECDA8E14D 9FC6FDAD29FA04E7 C4DCAFFF917F4D71. 13 Índice 11 de SAMAI, certificado 5E13FADC3BC9E450 179F800BEF362B14 DFFA5468B8A05F5D 980041E38AC497AC. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro que todas las actuaciones procesales en defensa de los intereses de esa entidad se hicieron en los términos establecidos en la ley, aunado al hecho de que el fallo de segunda instancia, objeto de censura, correspondió a un ejercicio autónomo de la autoridad judicial, de acuerdo con lo que se encontró probado en el proceso. 5.3.

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia del 28 de junio de 2024, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A14, aseveró que la demanda se dirigió contra la Nación. Ese es el centro de imputación. Esta debió comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía del ente que produjo el hecho por el cual se demanda.

Manifestó que en el proceso de reparación directa se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, que tiene vocación jurídica para obrar como demandada en este tipo de procesos y que fue debidamente notificada y vinculada, tal como lo afirma la misma tutelante.

En consecuencia, la Nación, como persona jurídica demandada, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso. 5.4. Claudia Lucia Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez15 afirmaron que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, tratándose de asuntos de orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada (Ministerio de Defensa), la notificación a sus representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad que desempeñe funciones a nivel seccional, o al gobernador.

Aduce que la notificación al comandante de Policía de Santander, al estar adscrito al Ministerio de Defensa y ser el funcionario de mayor categoría en el nivel seccional, se realizó en debida forma. 5.5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16 sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de 14 Índice 13 de SAMAI, certificado 09B98EC4F6551BEA 4584E5CF2718B47E ECE6EB56D1024BDF 3A67FA8AE79D3D87. 15 Índice 15 de SAMAI, certificado 05996D959C5324B1 B3FFC000F47329E6 B6BD86EF741B5F31 E213E624691ED55B. 16 Índice 23 de SAMAI, certificado A73763BAC24C66B2 C6AD23FEF960A16E 60A3DE52239F8D44 A0FDFD1A6000A01A. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro inmediatez y subsidiariedad.

Finalmente, solicitó su desvinculación, comoquiera que no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.6. El Tribunal Administrativo de Santander, la Policía Nacional y la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, no se pronunciaron.17 5.7. Mediante memorial18 allegado por la apoderada de Claudia Lucia Martínez Álvarez, María Cristina Martínez Álvarez y Álvaro Andrés Martínez Álvarez, se informó que Álvaro Martínez Gómez, María Victoria Álvarez Ruiz y Olivia Gómez de Martínez fallecieron en el curso del proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Defensa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos 17 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Santander, la Policía Nacional y la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 7 de SAMAI. 18 Índice 24 de SAMAI, certificado BBE802A33D3AF1F1 1031D1A7D6D6793B DE97E481EABA78E0 55FD6495A8819143. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable19.

En el primer caso, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. Es pertinente recordar que la acción de tutela tiene un carácter residual y que, tratándose de la censura de providencias judiciales, corresponde al juez verificar: i) si el asunto está en trámite; ii) si el solicitante agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; y iii) si se pretende su uso para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.2.

En el sub examine, la entidad interesada considera, en primer lugar, que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander porque incumplió la obligación de realizar control de legalidad de las actuaciones procesales, pues el auto del 2 de octubre de 2009 no se le notificó en debida forma, ya que erróneamente dicha providencia se notificó el 5 de noviembre del mismo año, nuevamente al comandante del Departamento de Policía de Santander, quien ya era parte.

En ese sentido, el tribunal desconoció el artículo 150 del CCA, norma vigente para el momento de dicha actuación procesal, comoquiera que la notificación debió surtirse de manera personal al Ministerio de Defensa. Por otro lado, manifiesta que en sentencias de primera instancia del 14 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y de segunda, proferida el 28 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, corregida mediante auto del 1.° de julio de 2025, se declaró patrimonialmente responsable, entre otros, al Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, dicha cartera no tuvo conocimiento en ninguna instancia del proceso 68001233100020050118600/01, pues ello ocurrió solo hasta el 20 de agosto de 2025, cuando se notificó por estado el auto a través del cual se admitió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, razón por la cual interpuso incidente de nulidad. 3.3.

La Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface por las siguientes consideraciones: 19 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro La entidad accionante, el 26 de agosto de 202520, presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso 68001233100020050118600/01, con fundamento en similares argumentos traídos en esta acción constitucional, a saber: “[…] concurro en esta oportunidad a promover INCIDENTE DE NULIDAD, frente al trámite adelantado, desde la notificación personal que realizó el despacho, del auto del 2 de octubre de 2009; atendiendo que la misma no fue efectuada en debida forma como se expondrá en estes escrito. […] Frente a la actuación surtida, advierte esta defensa, que en cumplimiento de la providencia que dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa; la actuación que el despacho realizó para comunicar la misma, no da por surtida la etapa procesal de notificación de la demanda; y en consecuencia no se debía autorizar la continuidad del proceso.

En primer lugar, el auto dispuso que la misma se realizara por ante la Gobernación de Santander, desconocido el porqué de esta decisión; y para cerrar el ciclo yerros, la notificación fue efectuada al Comandante del Departamento de Policía de Santander, el 5 de noviembre de 2009, como reposa en documento que antecede; sin surtir la notificación personal de la demanda, a mi hoy representada; motivo por el que esta nunca pudo concurrir al proceso a efectuar su defensa.

Recordemos el contenido del Artículo 150 del C.C.A, vigente para el momento de la actuación procesal. […] Honorables Magistrados; de acuerdo con la normatividad que se cita, se advierte que la notificación debió surtirse de manera personal al Ministerio de Defensa, como centro de imputación jurídica, independiente; y no como se hizo volviendo a notificar a la Policía Nacional, quien ya era parte del proceso confirme la orden dada en la providencia que admitió la demanda. […] Así las cosas, es viable concluir que el despacho, conforme la norma aplicable para el momento procesal en que se dio inicio al proceso; tenía el deber de notificar la demanda en debida forma y no lo hizo; dando paso a que a través de la nulidad se retrotraiga la actuación, para que se surta en debida forma la misma. […] Sustentada en los antecedentes procesales y consideraciones expuestas; esta representante judicial; solicita a los Honorables Magistrados, declarar la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del art. 133 del C. G. del P., por no haberse efectuado en legal forma la notificación de la demanda como garantí a al derecho constitucional del debido proceso y de esta forma se garantice a mi prohijada su comparecencia, para ejercer el contradictorio.”21 (Resaltado original del texto). 3.4.

Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial del expediente 6800123310002005011860022, se observa que la solicitud de nulidad en comento se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. 20 Archivo denominado “15. (26 de agos 25) memorial incidentado allega nulidad”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347, folio 2. 21 Archivo denominado “15.

(26 de agos 25) memorial incidentado allega nulidad”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 0E7C568D40F3DC09 F099F29F4165F2E1 7E44AAC0E3CF3173 F4AF9006EB03F347, folios 5 al 7. 22 Véase en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, revisado el 12 de noviembre de 2025. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 3.5.

Esta Subsección precisa que no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”23. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar y a que el juez constitucional incurra en una intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.24 Bajo esta línea argumentativa, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento en torno al reconocimiento de la primacía de derechos fundamentales, pues el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de diversos instrumentos y recursos para salvaguardar sus intereses, los cuales deben ser agotados por el interesado por tratarse de medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 3.6.

Ahora, en lo que respecta al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su existencia25, máxime cuando, como se indicó, el asunto está en trámite y es ante el juez natural donde debe buscar la defensa de sus derechos procesales. 4. En consecuencia, en el sub lite, el presupuesto de subsidiariedad, como se indicó, no se encuentra satisfecho, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 23 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. 24 Sentencia C-543 de 1992. 25 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;

(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05736-00 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado