Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión automático contra decisión sancionatoria de suspensión e inhabilidad especial a concejal municipal AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho procede a decidir la admisibilidad de las pruebas aportadas y las solicitudes probatorias formuladas, de conformidad con el procedimiento fijado en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de 3 de diciembre de 20241, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2094 de 20212.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sanción disciplinaria objeto del recurso extraordinario de revisión automático 1. De acuerdo con lo expuesto en el acto administrativo sancionatorio dictado por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba el 23 de diciembre de 2024, la sanción objeto del recurso extraordinario consiste en la suspensión e inhabilidad especial por 13 meses impuesta al señor Álvaro Arturo Flórez Guzmán, en condición de concejal del municipio de La Apartada, al incurrir en la prohibición establecida en el artículo 35-1 de la Ley 734 de 2002, atinente al incumplimiento de 1 Establece las reglas de unificación en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión automático contra los actos que imponen sanciones disciplinarias a servidores de elección popular que conllevan la potencial afectación de los derechos políticos establecidos en el artículo 23-2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Lo anterior, «habida cuenta que, de un lado, se impone llenar de contenido normativo algunos lineamientos que, sin mayor detalle, sentó el proveído de la Corte Constitucional y, de otro, señalar el alcance de los artículos respectivos de la Ley 2094 de 2021 con base en la modulación hecha por la Corte Constitucional y la mutación de la naturaleza de las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, derivado de la Sentencia C-030 de 2023, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima». 2 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario] y se dictan otras disposiciones».
Art. 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238 F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. // Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar.
No se podrán proponer excepciones previas. // Si se decretaran pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 deberes, abuso de derechos o extralimitación de funciones establecidas en la Constitución Política, la ley, los decretos o los acuerdos municipales. 2.
Lo anterior, bajo la consideración de que el disciplinado excedió las atribuciones que tenía como presidente del concejo municipal, al suscribir las resoluciones que rigieron el concurso público adelantado para la elección de personero, sin contar con la participación de los demás integrantes de la mesa directiva, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley 136 de 19943. 3.
En ese contexto, el acto referido confirmó la decisión sancionatoria dictada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería el 10 de octubre de 2024, dependencia que se encargó de realizar el trámite de notificación de la sanción mediante «diligencia electrónica» realizada el 14 de enero de 20254. 4.
El apoderado de Álvaro Arturo Flórez Guzmán, en el escrito de defensa presentado luego de la notificación de la sanción, puso de presente que solicitó el análisis de convencionalidad de la actuación desde su primera intervención en el proceso disciplinario, para que se declare la nulidad de todo lo actuado5. 1.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión automático 1.2.1.
Auto que avoca conocimiento 5. El despacho avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión mediante auto del 5 de mayo de 20256, al encontrar acreditados los presupuestos de procedencia del mecanismo judicial relacionados con la acreditación de la condición de servidor público de elección popular del disciplinado y la imposición de la sanción de suspensión e inhabilidad especial que implican la potencial afectación de los derechos políticos.
Este escenario sustentó la activación automática del recurso, como garantía para la materialización del principio de jurisdiccionalidad o de reserva judicial, en los términos dispuestos en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación de jurisprudencia dictado por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo el 3 de diciembre de 2024, a partir de la notificación del acto sancionatorio. 6.
El auto citado fue notificado a Álvaro Arturo Flórez Guzmán, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos enviados el 5 de mayo de 2025 al buzón de notificaciones de las entidades públicas y al correo electrónico señalado por el apoderado del disciplinado en el escrito de defensa7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2094 de 20218. 3 «OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO: Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación». 4 Expediente digital SAMAI, índice 2, archivo 6, pág. 221. 5 Expediente digital SAMAI, índice 2, archivo 6, pág. 228. 6 Expediente digital SAMAI, índice 4. 7 Expediente digital SAMAI, índice 2, archivo 6, pág. 228. «libalopez2005@hotmail.com». 8 Sentencia C-030 de 2023. «Por tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1.2.2.
Contestaciones y concepto del Ministerio Público 7. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de contestación presentado el 12 de mayo de 2025, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que los actos sancionatorios se dictaron en ejercicio de la facultad de esa entidad para ejercer el poder disciplinario, de acuerdo con las normas sustanciales y procesales aplicables al caso9. 8.
Señaló que el disciplinado incumplió la carga mínima de argumentación del recurso, porque en el escrito de defensa presentado ante la Procuraduría después de la notificación de la sanción, no invocó causal de revisión conforme al artículo 238 C de la Ley 2094 de 2021 «ni expuso argumento» que permita inferir su configuración. 9. Asimismo, afirmó que la sanción cumplió los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen el poder disciplinario.
Lo anterior porque se acreditó debidamente que el disciplinado prescindió de la participación de la mesa directiva en el proceso de escogencia del operador del concurso para la elección del personero municipal, aun cuando el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, impone que las decisiones del concejo que no requieren de Acuerdo se deben tomar mediante resolución dictada por ese órgano de dirección. 10.
En lo atinente a la ilicitud sustancial, consideró que, «como presidente del consejo municipal de Apartada – Córdoba, transgredió los principios de la función pública, al prescindir de la aprobación de la mesa directiva en la toma de decisiones de la apertura de la convocatoria para la suscripción de un convenio interinstitucional (…), para la selección de aspirantes hábiles y candidatos aptos al empleo público de personero municipal para el periodo institucional». 11.
Frente a la culpabilidad, indicó que el análisis crítico de los medios de prueba reveló que el disciplinado «se extralimitó en sus funciones y desconoció la normatividad que le era exigible» en condición de concejal municipal y presidente de la corporación. Respecto a la proporcionalidad, puso de presente que las dos instancias «adecuaron la dosimetría de la sanción teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes que correspondían». 12.
En cuanto al ejercicio del poder disciplinario atribuido constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, indicó que la Ley 2094 de 2021 preservó la competencia de esa entidad para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular; facultad que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 2023, armonizó con la Convención Americana de Derechos Humanos y con las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecieron la intervención judicial en los eventos de imposición de sanciones disciplinarias de inhabilidad, destitución y suspensión a funcionarios elegidos disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019». 9 Expediente digital SAMAI, índice 9.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 democráticamente. «Por ello dispuso que el recurso extraordinario de revisión contenido en la Ley 2094 de 2021 fungiera como el mecanismo para garantizar la conformidad de estos actos administrativos sancionatorios al estándar de la Convención». 13.
Por último, indicó que el disciplinado tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y solicitar pruebas para desvirtuar la falta y de controvertir las recaudadas en el proceso disciplinario «con la plena observancia de las disposiciones que regulan el marco probatorio. 14. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El despacho es competente para decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que procedan de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión contra los actos que imponen sanciones disciplinarias. 2.2.
Del decreto de pruebas 16. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 238E y 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionados por los artículos 58 y 59 de la Ley 2094 de 2021, y lo señalado en la sentencia C-030 de 2023 de constitucionalidad del artículo 54 de la ley citada y el auto de unificación dictado por esta corporación, el disciplinado tiene la oportunidad de aportar y solicitar pruebas durante el término previsto para la presentación del escrito de defensa (30 días), contado a partir de la notificación del acto sancionatorio que activa el recurso extraordinario de revisión automático, cuando se imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. 17.
La Procuraduría General de la Nación también cuenta con la oportunidad de aportar y solicitar las pruebas en el término fijado para la contestación del recurso extraordinario (5 días), contado a partir de la notificación del auto que avoca conocimiento. Vencido el término de traslado, se decretan las pruebas solicitadas por las partes, si a ello hubiere lugar, y las que procedan de oficio, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días. 18.
La decisión sobre el decreto de pruebas está sometida a las reglas previstas en el Código General del Proceso (CGP), conforme con la integración normativa de que trata el artículo 241 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que impone el análisis de la necesidad de la prueba y la verificación de los requisitos de procedencia de los medios probatorios solicitados por los intervinientes, so pena de rechazo por las razones señaladas en el artículo 168 del CGP10. 10 Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 19.
De acuerdo con la norma procesal citada, estos requisitos hacen referencia a los siguientes aspectos: (i) la pertinencia, que implica verificar que el hecho a demostrar guarda relación con el objeto de la controversia; (ii) la conducencia, entendida como la idoneidad o aptitud del medio probatorio para acreditar un hecho; (iii) la utilidad, esto es, que la prueba demuestre un hecho que no se encuentre acreditado con otro medio probatorio. 2.3.
Caso Concreto 20. El despacho observa que el escrito de defensa presentado por el apoderado del disciplinado no presenta una solicitud probatoria tendiente a demostrar un reparo procesal o sustancial concreto frente a la sanción de suspensión e inhabilidad especial por 13 meses impuesta al señor Álvaro Arturo Flórez Guzmán ni la configuración de una causal específica de revisión. La defensa se circunscribió a indicar que desde el inicio del proceso disciplinario se solicitó «control de convencionalidad y nulidad de todo lo actuado en el proceso (…), por ser violatorio del artículo 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitud negada por la Procuraduría el 30 de agosto de 2024»11. 21.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, notificadas del auto que avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión automático, no se pronunciaron en esta etapa procesal. 22. Por su parte, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de contestación del recurso el 12 de mayo de 2025 sin hacer referencia a solicitudes probatorias específicas.
En la misma fecha radicó memorial electrónico al que aportó el expediente disciplinario IUC E- 2019-712772 / IUS D-2020-1588727 seguido en contra de Álvaro Arturo Flórez Guzmán, que obra en el índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23. En atención a que el documento referido contiene el expediente seguido en contra del disciplinado, procede su incorporación al presente trámite como prueba trasladada.
Sobre el particular, el artículo 174 del CGP dispone: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 24.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción, porque el disciplinado participó en el proceso que culminó con la imposición de la sanción que es objeto del recurso de revisión automático. 25. Asimismo, el despacho reconocerá personería al apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder allegado al proceso y los documentos anexos en los que consta que la poderdante actuó en condición de 11 Expediente digital SAMAI, índice 2, archivo 6, pág. 228.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00975-00 Disciplinado: Álvaro Arturo Flórez Guzmán Accionada: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 jefe de la oficina jurídica de esa entidad, en ejercicio de las funciones delegadas por el procurador general a esa dependencia. En mérito de lo expuesto el despacho RESUELVE:
PRIMERO. TENER como prueba trasladada el expediente disciplinario IUC E- 2019- 712772 / IUS D-2020-1588727 seguido en contra de Álvaro Arturo Flórez Guzmán, con el valor que le otorga la ley.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía 80.793.679 y tarjeta profesional 293.866, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.