Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús Hernando Samudio Tique, en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jesús Hernando Samudio Tique promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33- 003-2019-00350-00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por el delito de extorsión, en la cual finalmente cumplió la pena, y se le reconoció que había pagado un total 4 años, 3 meses y 16 días de más. 1 Ver índice 2 de Samai.
Actuación denominada «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Junto con Edelmira Jiménez. 3 En adelante INPEC. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 29 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no se acreditó que Jesús Hernando Samudio Tique y Mario Alberto Samudio Tique y/o Rodrigo Zamudio Tique, fueran la misma persona, pues, el investigado y finalmente condenado en el proceso 1100160000192005-80042-00 fue este último.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 28 de enero de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó que el acusado dentro del proceso penal 110016000092005-80042-00 cuya prolongación ilegal de la privación de la libertad se alegó, fuera el demandante Jesús Hernando Samudio Tique, pues, de las pruebas aportadas se evidenció que el procesado era Rodrigo Zamudio Tique, mientras que las notificaciones realizadas registran a nombre de Mario Alberto Samudio Tique. 2.4.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por desconocer las pruebas que daban cuenta que se trataba de la misma persona, pues, hasta que recobró su libertad pudo tramitar su cédula de ciudadanía. Desde el inicio de la demanda manifestó que anteriormente se identificaba con el nombre de Rodrigo Zamudio Tique, ya que nunca había tramitado un documento de identidad, y durante el proceso en el que se le privó de la libertad, las entidades estatales no realizaron una verificación plena de su identidad. 2.5.
En la demanda y durante el debate probatorio se expusieron las razones por las cuales no gestionó su documento de identidad, sin que fueran cuestionadas ni valoradas por el juez ni las entidades demandadas, pese a que existían pruebas documentales y testimoniales que acreditaban que Rodrigo Zamudio Tique y Jesús Hernando Samudio Tique, identificado con cédula 1.073.255.259 de Mosquera, son la misma persona que estuvo privada injustificadamente de la libertad en el proceso penal 110016000092005-80042-00. 2.6.
En la audiencia del 5 de abril de 2022, se confirmó que su identidad real es Jesús Hernando Samudio Tique, documento obtenido tras cumplir condena en el proceso penal 110016000092005-80042-00, donde fue privado de libertad como Rodrigo Zamudio Tique del 2005 hasta 2017, con una prolongación indebida de más de 4 años, reconocida por el juez, sin que el INPEC ni la Rama Judicial verificaran su identidad ni gestionaran su libertad oportuna. 2.7.
En la misma audiencia de pruebas ante el juez Tercero Administrativo de Neiva, durante el interrogatorio solicitado por el INPEC confirmó que su nombre es Jesús Hernando Samudio Tique y aclaró que durante su detención fue identificado como Rodrigo Zamudio Tique y/o Mario Alberto Samudio Tique, lo cual quedó registrado entre los minutos 7:45 y 4:10 de la diligencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique 2.8.
Respecto a la prueba de oficio solicitada por el juez de conocimiento, el INPEC certificó que no hay registros a nombre de Jesús Hernando Samudio Tique, con cédula 1.073.255.259, en el sistema SISIPEC WEB, activo desde 2009, lo cual es lógico, ya que solo obtuvo su documento el 12 de febrero de 2018, tras quedar en libertad el 27 de noviembre de 2017 por pena cumplida en el proceso penal 110016000092005-80042-00, donde fue identificado como Rodrigo Zamudio Tique o Mario Alberto Samudio Tique, nombres bajo los cuales sí existen antecedentes en dicho sistema. 2.9.
En la respuesta a la demanda, el INPEC aportó 269 folios sobre la hoja de vida del PPL identificado como Mario Alberto Samudio Tique o Rodrigo Zamudio Tique, incluyendo en el folio 23 la toma de huellas. Si el juez tuvo dudas sobre su identidad, pese a las pruebas documentales y testimoniales, pudo ordenar un cotejo dactilar para aclararlas, ya que en el interrogatorio quedó claro que se trataba de la misma persona o, en su defecto, pudo pedirle a la entidad que le aportase las huellas y registro de ingresos que existen en su sistema de información a nombre de Rodrigo Samudio Tique. 2.10.
Si bien el juez podía declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, ninguna de las entidades demandadas lo solicitaron, pues sabían del cumplimiento de la condena sin plena identificación. Además, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas que ordenó su libertad el 27 de noviembre de 2017 a nombre de Rodrigo Zamudio Tique, reconoció un exceso de detención de 4 años, 3 meses y 16 días. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se ruega al Juez de Amparo Constitucional, dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, radicado 41001-33-33-003-2019-00350-00, profiriendo en su remplazo la que ordene el Juez de Amparo Constitucional, conforme a los lineamientos que allí se dispongan amparando los derechos fundamentales ya enunciados […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. Edelmira Jiménez Tovar5 coadyuvó la solicitud de amparo comoquiera que se encuentra de acuerdo con las pretensiones formuladas. 4 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «16RECIBEPRUEBAS_41001333300320190035(.zip) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta-Vinculaciondelase(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de las funciones establecidas en la Ley 270 de 1996 no figuró ninguna atinente a dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. 7.
El Tribunal Administrativo del Huila7 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, cuyas razones fácticas y jurídicas de su actuar se encuentran contenidas en la providencia enjuiciada. 8. El INPEC8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues, la inconformidad del actor se relacionó con la providencia cuestionada, respecto de la cual no tuvo ninguna participación, ya que sus funciones se limitan a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad ordenada a través de sentencia judicial. 1.3 Sentencia de primera instancia9 9.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, comoquiera que, los argumentos expuestos fueron similares a los contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 29 de febrero de 2024, donde también se alegó la indebida valoración integral de las pruebas allegadas al plenario, el cual se resolvió de manera razonable al indicarle que en el proceso penal 110016000092005-80042-00, el procesado firmaba como «Rodrigo Zamudio Tique» con cédula 8.302.148, mientras que las notificaciones se registraban a nombre de «Mario Alberto Samudio Tique», aunque la firma correspondía a «Rodrigo Zamudio Tique». 9.1.
Asimismo, pese a que el demandante indicó haber sido procesado como indocumentado y con registros en el INPEC bajo el nombre de Mario Alberto Samudio Tique, las pruebas no permitían determinar por qué se presentó con otra identidad, ya que no explicó las razones de ello, pese a conocer su verdadero nombre. 9.2. También faltaba la cédula del demandante para verificar su fecha de expedición y confirmar la supuesta novedad en su identidad, así como el registro civil, cuya ausencia impedía comprobar los problemas alegados, ya que cualquier cambio debió quedar anotado en sus notas marginales.
Máxime, cuando ni siquiera en esta 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «17_MemorialWeb_Respuesta- PRONUNCIAMIENTOJESU(.pdf) NroActua 11». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAATUTELA2501(.pdf) NroActua 13» 8 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta- RESOLUCIONGRUPOTUT(.pdf) NroActua 14». 9 Ver índice 17 de Samai.
Archivo denominado «25Sentencia_20250163200RELEVANCI(.pdf) NroActua 17». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique sede se explicaron las razones que lo llevaron a supuestamente identificarse con otros nombres. 9.3. En la providencia censurada la autoridad judicial estudió el interrogatorio de parte echado de menos, así como las piezas procesales que integraron el proceso penal 110016000092005-80042-00, caso distinto es, que no resultaran suficientes para determinar que Jesús Hernando Samudio Tique y el sujeto que fue condenado en el proceso penal 110016000092005-80042-00 por el delito de extorsión fueran la misma persona. 9.4.
En cuanto a la inacción judicial alegada, aclaró que son las partes las llamadas a probar los hechos que alegan, por lo que, si el demandante sabía que fue identificado con otros nombres y cédulas, tenía que demostrar con argumentos y pruebas que era la misma persona privada de libertad, no limitarse a presentar el proceso penal en uso de su nueva identidad sin respaldo documental. 1.4.
Escrito de impugnación10 10. Jesús Hernando Samudio Tique impugnó la decisión del a quo, para lo cual refirió que siempre explicó el problema con su nombre e identificación y nunca actuó de mala fe, ya que firmaba como fue capturado y condenado, pues ni la fiscalía ni el INPEC advirtieron el error. Situación que de ninguna manera puede conllevar al desconocimiento de sus derechos, y más, cuando la autoridad judicial de ejecución de la pena reconoció una detención injusta de 4 años, 3 meses y 16 días. 10.1.
No es cierto que su intención sea convertir la tutela en una tercera instancia, pues, si es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de los fines del estado social de derecho y la protección del derecho fundamental al debido proceso. 10.2. Referir que el proceso fue escaso en pruebas, resulta una apreciación ligera, pues, el debate se centró en su plena identificación para descartar la falta de legitimación, y la certificación emitida por el despacho encargado del cumplimiento de su condena, que constituyó prueba clave, donde el juez tenía facultades suficientes para valorar y contrastar lo aportado, lo cual no ocurrió. 2.
Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 10 Ver índice 21 de Samai.
Archivo denominado «27_MemorialWeb_Recurso- Imougnacion_TUTELA_S(.pdf) NroActua 21». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo15, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 28 de enero de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de su libertad al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 21.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto fáctico 22. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 23. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»21.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22. 24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto 25. Jesús Hernando Samudio Tique acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión a la privación injusta de su libertad. 26.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas que demostraban que Jesús Hernando Samudio Tique y Rodrigo Zamudio Tique eran la misma persona, pues, siempre se explicó el problema con su nombre e identificación y nunca actuó de mala fe, ya que firmaba como fue capturado y condenado, frente a lo cual ninguna de las entidades demandadas advirtió el error. 27.
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila que le permitió concluir que en el asunto contencioso-administrativo se configuró la «falta de legitimación en la causa por activa», así: 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique «[…] En la demanda se pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la prolongación en la privación que considera injusta por el término de 4 años, 3 meses, 20 días.
Así, los perjuicios reclamados pueden ser objeto de estudio siempre que el damnificado o perjudicado con ocasión del daño, acredite en el proceso la legitimación material mediante pruebas documentales o testimoniales. En efecto, observa la Sala que en asuntos de reparación directa, el artículo 140 del CPACA otorga el derecho de acción a la “persona interesada” -legitimación de hecho por activa-, y no limita su ejercicio a la demostración con la demanda de la condición que se alega en ésta, puesto que, es dentro del proceso donde se debe acreditar la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño, en otras palabras, la legitimación material.
Al respecto, recae la atención de la Sala en las probanzas aportadas con el proceso penal 110016000092005-80042-00 por el delito de extorsión, allí es reiterativo encontrar que el procesado en dicha causa, suscribe sus solicitudes como RODRIGO ZAMUDIO TIQUE con cédula de ciudadanía No. 8.302.014: Así también, se observa que las notificaciones que se surtieron en el trámite, registra con el nombre de MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE no obstante, en la rúbrica se observa “Rodrigo Zamudio Tique”, veamos: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique Conforme lo ilustrado, si bien en el escrito introductorio se señaló que el demandante fue procesado como indocumentado y en el sistema de información del INPEC se registra procesos a nombre de “MARIO ALBERTO SAMUDIO TIQUE”, lo cierto es que ni del fundamento factico ni de las pruebas recaudadas en el sub judice, esto es, documentales e interrogatorio de parte, se esclarece la causa aparente por la cual el señor Jesús Hernando Samudio Tique se presenta con un nombre diferente, pues en el caso de haber tenido problemas con su registro civil y carecer de un documento de identificación al momento de su captura, como lo afirmó en el interrogatorio; jamás explicó la razón que lo llevó a firmar las notificaciones y peticiones dentro de todo el proceso penal como “Mario Alberto o Rodrigo”, incluso consignando un número de identificación bajo tales nombres como se ilustró, cuando tenía plena conciencia de su identificación real.
Aunado, se extraña dentro del proceso la cédula de ciudadanía del demandante, para conocer la fecha de expedición del documento y lograr corroborar el hecho que denota la novedad en su identificación, como fue manifestado en el dossier. Así también, carece el expediente del registro civil del actor, a efectos de ratificar los posibles inconvenientes que dice haber surgido, pues cualquier modificación en la identificación del ciudadano debió haberse registrado en las notas marginales del mismo.
Ahora bien, el principio de buena fe que reclama aplicar el recurrente en la sustentación del recurso de alzada no puede tornarse como un peldaño para saltarse la omisión en el aporte de elementos de convicción, pues se insiste en que las partes tienen una carga probatoria que debe ser el pilar procesal para efectos de brindar certeza de los hechos que se endilgan, máxime cuando se busca la declaración de responsabilidad sobre el Estado y la consecuente indemnización de perjuicios.
Por lo expuesto, no es de recibo la premisa que señala en torno a resolver favorable sus pretensiones solo bajo la presunción de buena fe, dado que ante esta jurisdicción es imperativo llegar al pleno convencimiento del daño, y en el caso concreto, a demostrar la legitimación material en la causa, lo cual no se advierte configurado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique Recayendo al eje del planteamiento jurídico, es inocuo el sustento probatorio que permita entrever la relación sustancial entre el demandante y la persona que fue condenada en el proceso penal No. 110016000092005-80042-00 por el delito de extorsión señalado en el libelo introductorio, y lejos está de probar que se refiere a la misma persona.
Se advierte que no hay conexión del demandante con los hechos que motivaron el litigio, razón suficiente para señalar que las pretensiones formuladas están llamadas a fracasar puesto que el demandante no probó el interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido […]». (sic) 28. Como se observa, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis de las pruebas y resolvió conforme a los elementos incorporados al expediente, particularmente respecto a la afirmación del demandante sobre haber sido procesado como indocumentado.
Diferente fue, que a dicha situación no se le otorgó la validez pretendida, ya que no se logró establecer las supuestas causas que motivaron la presentación con un nombre distinto, pues, pese a que indicó que carecía de documento de identificación al momento de la detención, nunca justificó por qué firmaba todas las notificaciones y solicitudes como Mario Alberto o Rodrigo. 29.
Así, del material probatorio presentado por el demandante en el proceso contencioso y en la solicitud de amparo no se observó la existencia de un medio de convicción contundente que permitiera acreditar que se trataba de la misma persona, pues, simplemente afirmó que el expediente contenía pruebas que respaldaban dicha situación, sin precisar cuáles no fueron valoradas correctamente ni argumentar cómo ello modificaría el resultado del fallo, limitándose a señalar que solo tras recuperar su libertad gestionó su cédula de ciudadanía. 30.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se suplió la carga probatoria suficiente para demostrar la legitimación en la causa por activa. 31.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso ordinario, sin que fuera posible concluir que la privación de la libertad impuesta a Mario Alberto Samudio Tique correspondiera a la situación personal y particular de Jesús Hernando Samudio Tique, respecto de quien no existe registro alguno que indique que haya estado detenido. 32.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que la solicitud de tutela pueda convertirse en una tercera instancia. 33.
Conviene insistir en que el juez constitucional debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01632-01 Demandante: Jesús Hernando Samudio Tique adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús Hernando Samudio Tique en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús Hernando Samudio Tique, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador