Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00735-01 Demandante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de marzo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 10 de febrero de 2025, el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias: i) auto del 1.º de marzo de 2024 proferido por el juzgado accionado que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional1, y ii) el auto del 12 de septiembre de 2024 dictado por el tribunal demandado, que confirmó la providencia de primera instancia. 1.2.
Pretensión constitucional 1 Proceso identificado con el radicado: 11001-33-42-049 -2024-00028-00/01. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora solicitó lo siguiente:
1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA.
2. DEJAR SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA de fecha 12 de septiembre de 2024; del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicación No 11- 0001 33-42-049 -2024-00028-00. 3. ORDENAR se emita nueva providencia sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Mediante la Resolución 2557 del 5 de julio de 2023, el Ejército Nacional decidió el retiro por servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicio del señor Moreno Gutiérrez. Este acto administrativo fue notificado el 6 de julio del mismo año. 5.
El 19 de octubre de 2023, el tutelante radicó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 19 de diciembre del mismo año, se comunicó el acta de no conciliación respectiva. 6.
El 1.º de febrero de 2024, el actor radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución en mención. En primera instancia, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones. 7.
El acto demandado fue notificado el 6 de julio de 2023 y el 19 de octubre del mismo año, el señor Moreno Gutiérrez radicó la solicitud de conciliación. Por tanto, a esta fecha, habían transcurrido 3 meses y 7 días desde la notificación de la resolución y, en tal sentido, le restaban al demandante 23 días de término para la interposición del medio de control.
Dado que la presentación de la solicitud suspendió el término de caducidad hasta la constancia de no conciliación, el actor contaba con 23 días, desde el 20 de diciembre de 2023, para interponer la demanda. En este orden de ideas, al 1.º de febrero de 2024, ya había transcurrido el término con el que se contaba. 8. Inconforme con ello, el interesado presentó recurso de apelación, con sustento en las siguientes razones.
El acto administrativo cuestionado quedó ejecutoriado hasta 3 meses después de su notificación, según lo dispuesto por el Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1642 del Decreto 1211 de 1990.
Esta norma establece que los 3 meses de alta deben considerarse como de servicio activo, por lo que la ejecutoria del acto administrativo debía valorarse desde el momento en el que el demandante dejó de encontrarse en servicio activo, es decir, después de tal tiempo contemplado en la disposición en cita. Concluyó que el término fenecía el 30 de marzo de 2023. 9.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos. La postura planteada por el actor no tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, pues el período contemplado en dicha norma tiene como única finalidad la formación del expediente de prestaciones sociales del retirado.
En tal sentido, de ninguna manera suspende la ejecutoria del acto administrativo que resolvió sobre el retiro del servicio. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte tutelante expuso en el escrito inicial los argumentos que a continuación se presentan. 11. De conformidad con el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, los 3 meses de alta allí contemplados deben ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control.
Una vez vencido tal tiempo, el acto administrativo de retiro se debe entender ejecutoriado y, en tal sentido, empieza a correr el plazo para interponer la demanda. 12. Este aspecto no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, puesto que no computaron la caducidad a partir del día siguiente en que se causó la novedad del retiro, dado que este se hizo efectivo al transcurrir dicho tiempo contemplado en la norma en cita. 13.
Ello implicó el desconocimiento de los artículos 53, 93 y 229 constitucionales, el 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Declaración de la OIT relacionada con los principios y derechos fundamentales en el ámbito laboral. Esto, pues se inaplicó el principio de favorabilidad y se optó por el rechazo de la demanda, lo que fue un obstáculo al actor para acceder a la administración de justicia. 2 ARTÍCULO 164.
Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. Por auto del 21 de febrero de 2025, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado 49 Administrativo de Bogotá 15. Solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en los siguientes argumentos. 16. El tutelante tenía hasta el 11 de enero de 2024 para presentar la demanda y, dado que la interpuso el 1.º de febrero del mismo año, operó el fenómeno de caducidad del medio de control, lo que sustentó el rechazo de la demanda. 17.
Los argumentos planteados en el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario son idénticos a los planteados en este mecanismo constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 18. Pidió que se negaran las pretensiones formuladas y, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el auto censurado. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 19. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de esta acción al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. 20. La solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional puesto que, a pesar de las razones formuladas, no expuso en qué sentido se vulneraron sus derechos fundamentales.
Esto, dado que no es suficiente alegar la transgresión de garantías constitucionales para suplir el requisito de procedibilidad en cuestión, debido a que es necesario sustentar de manera amplia y razonable el defecto que se predica de la providencia cuestionada. Lo que se advierte en esta oportunidad es un simple descontento con la decisión adoptada en las providencias judiciales que se censuran. 21.
Se evidencia una intención de usar el mecanismo de amparo como una Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso ordinario, lo cual se hace más palpable con la reiteración de los argumentos que expuso el actor en el recurso de apelación promovido en dicho trámite. 1.8.
Impugnación 22. En su escrito de impugnación, la parte actora presentó los argumentos que a continuación se exponen. 23. Se incurrió en vulneración al debido proceso por interpretación irrazonable y desproporcionada de la Ley, al desconocer la relación intrínseca entre la resolución de retiro y el período de tres meses de alta reconocido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.
Por tanto, es contradictorio exigir que el demandante promueva el medio de control contra el acto de retiro mientras aún es considerado activo para efectos laborales y salariales. 24. Se incurrió en una grave vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda por caducidad, con fundamento en una interpretación restrictiva de la norma relacionada con dicho término. Ello impidió que existiera un pronunciamiento de fondo con respecto a su situación. 25.
Se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad en materia laboral, pues existía una duda razonable en la interpretación en la interpretación desde el momento en que se configuraba la ejecutoria del acto administrativo de retiro para efectos del cómputo de la caducidad. Los jueces debieron optar por la interpretación que resultara más favorable al trabajador. 26.
La controversia no es un asunto de mera legalidad pues tiene una conexión directa con la protección de los derechos laborales y fundamentales del actor, como la estabilidad en el empleo y el derecho a una justa causa para el retiro. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que el señor Jair Leandro Moreno Gutiérrez está legitimado en la causa por activa, porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante la presente acción constitucional. 30. Por su parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad.
Sin embargo, la sala advierte que su estudio se centrará exclusivamente en el auto del 12 de septiembre de 2024 dictado en segunda instancia del proceso en cuestión, puesto que dio fin al trámite judicial. 31. Por su parte, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, debido a que estas autoridades, si bien fueron demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ellas no se predica vulneración alguna en el litigio formulado por la parte actora, al tratarse de una tutela contra una providencia judicial. 2.3.
Problema jurídico 32. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2025. 33. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir el auto del 12 de septiembre de 2024 que confirmó la providencia de primera instancia que rechazo por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 45. La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 46. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el auto del 21 de septiembre de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este se confirmó la providencia del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. 47. La parte actora no formuló ningún cargo en específico en relación con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, sus argumentos pueden resumirse así: I. Según el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, los 3 meses de alta allí contemplados deben ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. Una vez vencido tal tiempo, el acto administrativo de retiro se debe entender ejecutoriado y, en tal sentido, empieza a correr el plazo para interponer la demanda.
II. Este aspecto no fue advertido por las autoridades judiciales accionadas, puesto que no computaron la caducidad a partir del día siguiente en que se causó la novedad del retiro, dado que este se hizo Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo al transcurrir dicho tiempo contemplado en la norma en cita.
III. Ello implicó el desconocimiento de los artículos 53, 93 y 229 constitucionales, el 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Declaración de la OIT relacionada con los principios y derechos fundamentales en el ámbito laboral. Esto, pues se inaplicó el principio de favorabilidad y se optó por el rechazo de la demanda, lo que fue un obstáculo al actor para acceder a la administración de justicia. 48.
Es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, sostuvo que el período contemplado en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 tiene como única finalidad la formación del expediente de prestaciones sociales del retirado. En tal sentido, de ninguna manera suspende la ejecutoria del acto administrativo que resolvió sobre el retiro del servicio y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para la contabilización del término de caducidad. 49.
De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en el escrito de tutela, en la medida en que la demandante no encuadró ninguna de las razones expuestas en los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 50.
En el escrito de tutela se presentaron argumentos relacionados con el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y del término allí establecido el cual, a juicio del actor, debe ser considerado para el cómputo del término de caducidad. De conformidad con su interpretación, los tres meses que dispone dicha norma suspenden la ejecutoria del acto administrativo de retiro. 51.
Sin embargo, dicha interpretación no adoptó como fundamento algún criterio jurisprudencial del órgano de cierre en la materia y tampoco es posible derivar dicha perspectiva del tenor literal de tal disposición. En este orden de ideas, es posible concluir que el juicio del tutelante obedece simplemente a un criterio meramente subjetivo, que deriva de una simple inconformidad con la decisión adoptada en primera y segunda instancia del proceso ordinario. 52.
Aunado a lo anterior, tal como fue considerado por el juez de tutela de primer grado, los argumentos expuestos en el escrito inicial corresponden a una reiteración de las razones expuesta en el recurso de apelación presentado en el proceso judicial objeto del presente litigio. De una revisión de la providencia dictada por el tribunal demandado, se evidencia que esta autoridad presentó las razones por las cuales en el asunto no era procedente aplicar el término establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 con el fin de suspender el cómputo del término de caducidad.
Dado que el actor no formuló ningún Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento que evidencie alguna arbitrariedad o yerro por parte del juez de segunda instancia y simplemente se limitó a reiterar los motivos expuestos ante tal autoridad mediante el recurso de apelación, es evidente que su intención es usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 53.
En virtud de lo anterior, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para activar la competencia del juez constitucional en controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 54.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 55. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Jair Leandro Moreno Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00735-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx