CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: traslado de la petición a la autoridad competente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Plata Ramos presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, con ocasión de la falta de respuesta a lo que solicitó en escrito del 18 de marzo de 2025. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El actor manifestó que el 4 de julio de 2023, expuso ante cuatro subdirectores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los defectos del impuesto al valor agregado (IVA) y su propuesta de una alternativa denominada IVAP (impuesto al valor agregado prepago).
Adujo que en esa oportunidad se le Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 2 informó que se elaboraría un concepto técnico junto con el Ministerio de Hacienda, pero que al día de hoy no se ha materializado. 3. El 18 de marzo de 2025, solicitó al presidente de la República que explicara las razones por las que no revisa el impuesto al valor agregado (IVA), teniendo en cuenta que dicho tributo genera desigualdad, pobreza y devaluación salarial. 4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio EXT025-00038963 del 27 de marzo de 2025, trasladó por competencia la petición a la DIAN. 5. Mediante Oficio núm. 100202208-0571 del 10 de abril de 2025, la DIAN respondió al actor y relacionó 10 oficios mediante los cuales dio repuesta a peticiones similares presentadas en 2023 y 2024.
En consecuencia, sostuvo que no era procedente pronunciarse nuevamente, por tratarse de una petición reiterativa, en los términos del artículo 19 del CPACA. 6. Por Oficio OFI25-00076214/GFPU 13150001 del 24 de abril de 2025, el señor Carlos Arturo Remolina Gómez, en calidad de asesor del Grupo de Atención Ciudadana de Presidencia de la República, informó al actor (en respuesta a la inconformidad que este había presentado por la contestación emitida por la DIAN) que la Presidencia de la República tenía asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no podía exceder.
En consecuencia, precisó que si la DIAN, como entidad competente, había dado respuesta a su petición, no era procedente que la Presidencia interviniera nuevamente. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. El señor Jaime Plata Ramos solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 6º-Ruego con Respeto se aprecie mi lucha contra Millones de eruditos que hacen el IVA intocable, siendo un FRAUDE.
Y causa Lesa Humanidad invisible, y al pedirle al Pdte. Petro su Opinión sobre el asunto IVA, me están dificultando que responda como ya expuse y se viola la C.P. para lograrlo. Ruego por tanto se ORDENE dar la respuesta que SOLICITO, con el debido RESPETO.2. 8. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que el presidente de la República no ha dado respuesta a la petición del 18 de marzo de 2025, pues la remitió a la DIAN.
Además, que la contestación posterior la emitió un asesor de la autoridad demandada que no resolvió de fondo. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04827-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B. 2 Se transcribe con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 3 9.
Sostuvo que pese a que se vinculó a la DIAN en el presente trámite constitucional, no era a esa entidad a la que le atribuía la vulneración del derecho de petición. 2.4. Intervenciones 10. La Presidencia de la República3 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que mediante oficio OFI25-0076214/GFPU 13150001 del 24 de abril de 2025, contestó la petición del actor y no advierte ninguna acción u omisión que genere vulneración o afectación de derechos fundamentales. 11.
La DIAN4 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad, al considerar que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no vulneró el derecho de petición alegado por el actor. Además, sostuvo que operó la cosa juzgada constitucional, en razón a que los hechos y pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento en la acción de tutela con radicado identificado con el núm. 11001-31-03-035-2023-00444-00, que conoció el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 12.
Informó que ha emitido 13 respuestas al señor Jaime Plata Ramos, en las que analiza los puntos propuestos y le ha manifestado que, en todo caso, es el Congreso de la República el llamado a expedir un proyecto de ley, en virtud del principio de reserva de ley. 2.5. Sentencia de primera instancia 13. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 16 de septiembre de 20255, negó la acción de tutela presentada por el señor Jaime Plata Ramos.
En primer lugar, aclaró que en el caso concreto no se configuraba la temeridad, dado que no había identidad de partes ni de objeto exigidas por la jurisprudencia constitucional y que lo pretendido no correspondía a una reiteración de lo ya decidido en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-31- 03-035-2023-00444-00. 14.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que la autoridad accionada sí contestó la petición del actor, mediante Oficio 100202208-0571 del 10 de abril de 2025 y la 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04827-00, índice 10, certificado núm. F3D2043BC7336481 8BFED4D77ACA2444 31F14A042C16CB28 712D96283C3E3027. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04827-00, índice 9, certificado núm. F4D09AA8D148F864 798EB5FC6018366C 598651383AAD6BF0 175BA627C6778BDF. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04827-00, índice 25, certificado núm. 33B5EB70CA55CE60 CB56814A04DD5211 96AB49D72E435206 9916B11C9B09C022.
La decisión contó con dos aclaraciones de voto, en el sentido de señalar que acompañaban la decisión, no obstante estimaban pertinente destacar que cuando se admitió la tutela de la referencia (8 de agosto de 2025), ya se encontraba vigente el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, que modificó las reglas de reparto. En esa medida, consideraron que si bien el asunto no se remitió, sino que se conoció y dio el trámite correspondiente, resultaba admisible su decisión, por razones de celeridad y eficacia, y en virtud de que las reglas de reparto no son factores de competencia y, por lo tanto, no podían llevar a la declaratoria de incompetencia del juez de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 4 notificó debidamente al interesado. Esa respuesta, adujo, contiene un pronunciamiento de fondo, por cuanto es oportuna, clara y congruente con lo solicitado, aunque no se expidiera en el sentido esperado por el peticionario. 15.
Resaltó que la inconformidad del actor con el contenido de las respuestas recibidas y la expectativa de que fuera el propio presidente de la República quien emitiera un pronunciamiento personal sobre el diseño del sistema tributario, excedía el alcance del derecho de petición. 16. Además, indicó que conforme al material probatorio que obraba en el expediente y que fue aportado por el propio accionante, advertía que la DIAN ha brindado respuesta en varias oportunidades a los derechos de petición que ha formulado en relación con la revisión del IVA y la propuesta del denominado IVAP, lo que permitía concluir que no ha existido omisión en el deber de respuesta, sino una reiteración de pronunciamientos que no satisfacen las expectativas del peticionario. 17.
Finalmente, destacó que tal y como lo manifestó el propio señor Plata Ramos, incluso se le brindó la oportunidad de exponer su propuesta de sustitución del IVA, en una reunión presencial llevada a cabo el 4 de julio de 2023 en instalaciones de la DIAN, ocasión en la que también entregó pruebas documentales. 2.6. Impugnación 18. El actor presentó impugnación6 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que no aclaró el motivo por el cual, siendo el accionado el señor Carlos Arturo Remolina Gómez (quien recibe los correos en atención ciudadana) se tuvo como parte accionada al presidente de la República. 19.
El accionante expuso que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones y obtener una pronta resolución. En ese sentido, estimó que la afirmación según la cual el presidente de la República no podía pronunciarse sobre su solicitud por falta de competencia, sin citar las normas que establecen dicha limitación, evidenciaba la ausencia de una explicación suficiente. 20.
Reiteró que debía sancionarse a la autoridad accionada por negarse a responder su petición. Además, porque a su juicio, ese hecho permite intuir que «los funcionarios del Gobierno que eviten que se revise el IVA cometen una falta». 21. Expuso que era «inaudita y contradictoria» la actitud elusiva frente a su petición «cuando el Gobierno enfatiza acabar con la esclavitud y la desigualdad, y el método IVA el que genera tales desgracias y abuso al derecho humano de tener una economía sana». 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 5 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa de Jaime Plata Ramos está acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud que, afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es titular del derecho fundamental de petición. 24. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, en la medida en que es la autoridad que, según el tutelante, no ha dado respuesta a su solicitud y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 26. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 27. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable. 28.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo10. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 6 3.4. Problema jurídico 29. ¿Vulneró la Presidencia de la República el derecho fundamental de petición del accionante al responder la solicitud del 18 de marzo de 2025 a través del señor Carlos Arturo Remolina Gómez y no directamente por el presidente de la República? 30.
Para el efecto, se estudiará las generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 3.4.1. Generalidades del derecho de petición 31. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a presentar peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional11, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 32. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;
(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 33.
En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es y de tal actuación informar al peticionario. 3.4.2.
Caso concreto 34. El señor Jaime Plata Ramos impugnó la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que no aclaró el motivo por el que tuvo como demandado al presidente de la República siendo que se dirige contra el asesor quien, según dijo, ha impedido que el presidente se pronuncie frente a la petición. 35.
Además, sostuvo que la respuesta que se le otorgó no resolvió el asunto, porque no citó las normas de las que deriva la presunta limitación del presidente de la 11 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 7 República en resolver sobre el tema del IVA. 36.
Pues bien, la petición presentada por el señor Jaime Plata Ramos ante la Presidencia de la República el 18 de marzo de 202512, se estructuró en los siguientes términos: Buena tarde: con respeto le ruego responder algo que le interesa al pueblo, y se lo haré saber por los Medios al pueblo; es lo siguiente: favor explicar las razones por qué no atiende que se revise el IVA Impuesto al Valor Agregado.
Si hay alguna duda puedo probar causa desigualdad, y por ende pobreza y devalúa todo sueldo. Esta decisión es vital para el país y su fama ante el mundo. Es mi labor de ya 25 años rogando a todo Gobierno; ojalá sea Ud. Distinto y atienda por amor a Colombia. Atte. Jaime Plata Ramos. Bogotá, Dios se lo pague con creces. 37. En el Oficio 10020228-0571 del 10 de abril de 2025, expedido por el director jurídico de la DIAN, se indicó lo siguiente: «[e]l pasado 27 de marzo fue remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a través de oficio EXT025-00038963 por parte del grupo de atención a la ciudadanía del Departamento administrativo de la Presidencia de la República, su petición con fecha del 19/03/2025». 38.
En ese mismo oficio, en respuesta a la petición del señor Jaime Plata Ramos, la DIAN expuso el contenido que se transcribe a continuación: 1. En virtud del numeral 15 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política, el Congreso de la República es el competente para crear tributos, en cumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria.
Por lo tanto, no compete ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN ni al señor Presidente de la República, la modificación del impuesto sobre las ventas – IVA. Lo anterior, le compete al Congreso de la República. 2. Adicionalmente, recordamos que esta entidad ya ha recibido sus peticiones de manera escrita y oral de manera presencial, y en todas estas ocasiones se han contestado oportunamente y de fondo.
A continuación, se relaciones algunas de las respuestas y se anexan las últimas dos: • Oficio Virtual 100202208-1758 del 1 de octubre de 2024; • Oficio Virtual 100202208-1575 del 9 de octubre de 2023. • Oficio virtual 100202202-1575 del 9 de octubre de 2023 • Oficio virtual 100202202-1521 del 29 de septiembre de 2023. • Oficio virtual 100202202-1520 del 29 de septiembre de 2023. • Oficio virtual 100202202-1457 del 22 de septiembre de 2023. • Oficio virtual 100202202-1428 del 19 de septiembre de 2023. • Oficio virtual 100202202-1212- del 17 de agosto de 2023. • Oficio virtual 100202202-1278 del 31 de agosto de 2023 • Oficio virtual 100202202-0814 del 15 de junio de 2023 3.
Así las cosas, visto que esta petición se refiere al mismo asunto que usted ha planteado en ocasiones anteriores, se tiene como una petición reiterativa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo anterior, atentamente doy respuesta a su petición con los oficios virtuales 100202208-1758 del 1 de octubre de 2024 y 100202208-77 del 18 de enero de 2024 y re3spetuosamente 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04827-00, índice 2, certificado núm. 56F03B67206FC77E 5D6A34834C739A57 E8FC2169DC379B23 7C7BC0FDACC368B4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 8 le informo que no nos es posible atenderlo para el mismo objeto de los oficios citados. 4. En todo caso, atentamente le reitero que la entidad competente para conocer sus propuestas con respecto al IVA es el H. Congreso de la República en virtud del principio de reserva de ley estricto que rige los impuestos, previsto en los artículos 150 (12) y 338 de la Constitución Política. 39.
Posteriormente, el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, por conducto del asesor Carlos Arturo Remolina Gómez, mediante Oficio OFI-25-000-76214/GFPU13150001 del 24 de abril de 2025, informó al actor el contenido que se expone a continuación: Respetado Señor Plata: Hemos recibido su comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que remite inconformidad ante respuesta dada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Sobre el particular, es importante aclarar que la Presidencia de la República tiene asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar en cumplimiento del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el cual pueden consultar en el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202647%20DEL %2030%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202022.pd.pdf En virtud de ello, debo comunicarle que, si las entidades competentes para resolver su situación se han pronunciado sobre el particular, para el caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, quien le envió respuesta como se evidencia en su escrito, a la Presidencia de la República no le es posible intervenir nuevamente en estos asuntos. 40.
De acuerdo con el certificado de trazabilidad, la anterior respuesta fue notificada al señor Jaime Plata Ramos el mismo 24 de abril de 2025. 41. En ese orden de ideas, se encuentra que la Presidencia de la República dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, pues trasladó la petición del señor Jaime Plata Ramos a la autoridad que consideró, tenía competencia para resolverla; y aunque no obra prueba de que dicha respuesta haya sido notificada al actor, el mismo hace referencia a su contenido en el escrito de tutela como un hecho cierto. 42.
Respecto a que la respuesta posterior hubiera sido emitida por el asesor del Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República y no directamente por el primer mandatario, la Sala advierte que dicha circunstancia no configura una vulneración de derechos fundamentales. Ello es así, porque el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 establece que al Departamento Administrativo de Presidencia de la República le corresponde asistir al presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo para tal fin.
En ese marco, el artículo 28 de dicho decreto dispone que la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano tiene como función atender las peticiones que se presenten en la entidad, entre ellas: 5. Realizar el control y seguimiento a la atención oportuna de peticiones, sugerencias, quejas, reclamos o denuncias que se presenten en la entidad bajo las directrices y políticas fijadas en materia de gestión documental y dentro de los plazos legalmente establecidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 9 43. De manera que, el hecho de que la comunicación haya sido emitida por un asesor del Grupo de Atención Ciudadana, señor Carlos Arturo Remolina Gómez, resulta compatible con la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la presidencia, pues las normas lo facultan, a través de sus dependencias y funcionarios competentes, para responder las peticiones que presentan, sin que se afecte el derecho de petición. 44.
Es importante destacar que, contrario a lo afirmado por el actor, en la respuesta de la Presidencia se indicó que lo solicitado excedía sus competencias y se remitió al Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, norma que no solo establece la estructura del DAPRE, sino que también delimita sus funciones. 45. En este orden, la Sala no puede pasar por alto que la inconformidad del actor se contrae a no haber recibido una respuesta favorable a su solicitud, circunstancia que, por sí sola, no configura la vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, dicho derecho garantiza que las autoridades emitan una respuesta oportuna, clara y de fondo, pero no obliga a que sea conforme a las pretensiones del solicitante. 46.
En tal sentido, resulta claro que la Presidencia de la República remitió la solicitud del actor a la entidad competente, respondió dentro del ámbito de sus funciones y explicó las razones por las cuales no podía intervenir en el asunto planteado. 4. CONCLUSIONES 47. Por lo expuesto, la Sala concluye que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jaime Plata Ramos. 48.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela promovida por el señor Jaime Plata Ramos, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04827-01 (10527) Accionante: Jaime Plata Ramos Accionado: Presidencia de la República 10 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.