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11001031500020150249102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-25

Radicación interna: 7407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Blanca Mery Romero Alferez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2015-02491-02 Demandante: BLANCA MERY ROMERO ALFEREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Y OTRO Tema: Auto que abre formalmente el incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del incidente de desacato presentado por el apoderado de los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, en relación con el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo 1. Los señores Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryory Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección a los niños, debido a que la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, Sección Tercera de la Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron la vinculación de los accionantes en la demanda del proceso de reparación de directa, identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-1993-09164- 01 y declararon infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2004-00178-01, por considerar que éstos carecían de legitimación en la causa por activa para ser parte del proceso. 2.

En sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó: “… al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01.” Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura 3. Con escrito recibido en este Despacho el 26 de agosto de 2022, argumentaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” no ha realizado las actuaciones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2016. En consideración a lo anterior, solicitaron lo siguiente: “…me permito solicitarle al Honorable Consejo de Estado que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, MP.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN el cumplimiento del fallo de tutela, con el propósito de garantizar los derechos vulnerados de los hoy mayores de edad Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez.” 1.2.2. Trámite del incidente 1.2.2.1. Auto que ordena requerir 4. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.

Igualmente, se le requirió para que suministrara el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite. 1.2.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada 6.

A través de memorial remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente del proceso 25000–23–26–000–1993–09164–01 aseguró que se han presentado varias vicisitudes procesales que han impedido la finalización del proceso en relación con los incidentantes y el cumplimiento total de lo ordenado el 11 de febrero de 2016, entre otros, la negligencia de los encargados de efectuar las notificaciones en el referido proceso. 7.

No obstante, resaltó las siguientes actuaciones: - Profirió auto el 22 de abril de 2016, a través del cual, i) admitió la demanda de reparación directa formulada por Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez, ii) requirió la ratificación de poder o la designación de apoderado, y iii) dispuso su notificación a los demandados. - Mediante memorial de 29 de septiembre de 2017, Blanca Mery, Jenny Maryori, Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez presentaron reforma de la demanda inicial del 8 de septiembre de 1993, sobre las pretensiones, parte demandada y pruebas. - Posteriormente, refirió varias actuaciones administrativas con las que evidenció los trámites incumplidos por diversos funcionarios del tribunal en relación con las notificaciones del auto admisorio, un posterior desistimiento tácito que fue revocado por el Consejo de Estado y finalmente, - El auto del 29 de septiembre de 2022 en el que ordenó el cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2020, además de obedecer y cumplir lo contemplado por el Consejo de Estado.

Decidió notificar por edicto a las entidades demandadas y al Ministerio Público y fijar en lista el proceso por el término de 10 días de acuerdo al numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. Finalmente, se ordenó notificar la providencia a la parte demandante por aviso electrónico en la página de la Rama Judicial. - En dicha providencia requirió la mayor celeridad para el trámite procesal y el cumplimiento inmediato de la orden. 8.

Con lo anterior, resaltó que el incumplimiento del trámite procesal y la tardanza en el mismo no le es atribuible al despacho judicial que preside; por el contrario, ha requerido a la secretaría para que le de impulso y mayor eficacia en las actuaciones secretariales. De otra parte, señaló que el apoderado de los accionantes no ha realizado ninguna actuación en proceso ordinario. 9.

Finalmente, realizó una relación de los requerimientos efectuados a la secretaria y a la escribiente asignada a ese despacho, para que cumpla a cabalidad con el trámite legal. Identificó las siguientes direcciones y a los funcionarios encargados del cumplimiento de la tutela “El titular del Despacho, Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón. • Personal: henreto@yahoo.es • Institucional: hbarretm@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficial Mayor, Mirley Andrea Roman Jaimes, encargada del proceso. • Institucional: mromanj@cendoj.ramajudicial.gov.co Escribiente asignada al Despacho quien cumple las funciones secretariales, Alicia Marta Nieto. • Personal: alimar117@gmail.com • Institucional: amartan@cendoj.ramajudicial.gov.co” I. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las ordenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 11. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron Demandante: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”1. 12.

Al respecto, precisó que “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’. 2.2.

Procedencia de abrir incidente de desacato 13. En consideración a que la autoridad judicial accionada no logró evidenciar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, que vale la pena resaltar, se otorgó hace más de 5 años, ni dio cuenta de las actuaciones encaminadas a que se garanticen los derechos de la parte actora, sin que hasta esta oportunidad procesal hayan acreditado una causal de justificación, se dispondrá la apertura del incidente de desacato, por ser la autoridad responsable de la actuación con poder de ordenar e incluso disciplinar los funcionarios de la secretaría. En consecuencia, este despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER LA FORMAL APERTURA de incidente de desacato en contra del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR en forma personal esta providencia al funcionario contra quien se abre el presente incidente e informarle que puede presentar las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Vencido el término concedido en el numeral segundo de esta providencia, el expediente deberá ingresar al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.