Radicado: 25000-23-37-000-2018-00701-01 (26481) Demandante: Carlos Eduardo Barrantes Arévalo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00701-01 (26481) Demandante: Carlos Eduardo Barrantes Arévalo Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Reconociendo la decisión mayoritaria, respetuosamente me aparto de la misma, en relación con los rendimientos financieros producto del fondo de inversión - Fiducuenta como ingresos para el contribuyente.
Al respecto, el fallo expresa que como la inversión realizada no tiene pacto de permanencia, era posible solicitar los rendimientos en cualquier momento porque estaban disponibles para ser reclamados a discreción del demandante, por lo que el hecho de que no fueran retirados de la cuenta, no supone que el demandante no haya percibido los ingresos, sino únicamente que no hizo uso de estos recursos.
Además, al ser declarados en el impuesto sobre la renta en el año 2014, constituían base para liquidar los aportes al Sistema de Protección Social. A mi juicio, tales rendimientos no constituyen ingreso para el demandante a efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales, porque una vez analizada la certificación expedida por la entidad financiera, es posible determinar que estos se generaron y fueron percibidos por un patrimonio autónomo, es decir, que para el año 2014 eran recursos de titularidad de este patrimonio autónomo.
Si bien la inversión realizada no establecía un pacto de permanencia, considero que mientras los rendimientos no hayan sido retirados por el fideicomitente no se constituyen como ingresos efectivamente percibidos y consolidados para este. En la medida en que no se demostró que el demandante retiró del fondo de inversión los rendimientos indicados, no es posible concluir, como lo hizo la Sala, que por el hecho de estar disponibles eran ingresos para aquel.
Por lo tanto, no se probó el retiro de los rendimientos en el periodo en discusión y no podría concluirse que hay un ingreso para el demandante sobre el que deba liquidarse aportes al Sistema de Protección Social. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA