Micelio
15001233300020180031601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-04

Radicación interna: 0549-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis German Gaitan Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 15001-23-33-000-2018-00316-01 Nº Interno: 0549-2021 Demandante: Luis Germán Gaitán Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición – IBL de la Ley 100 de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Luis Germán Gaitán Martínez, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución núm. 325119 del 31 de octubre de 2016, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión del actor, con el 90% de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios, conforme el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. ii) Resolución núm. VPB 3941 del 30 de enero de 2017, expedida por el Colpensiones, mediante la cual se desató recurso de reposición contra la anterior resolución y la confirma.

Como restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a (i) reliquidar la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados tales como gastos de transporte, primas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones, viáticos y demás emolumentos que no fueron tenidos en cuenta para el IBL; (ii) se condene al reajuste y pago de las diferencias adeudadas conforme al IPC;

(iii) se reconozca un día de pensión por cada día de mora; (iv) condenar a la entidad accionada en costas y agencias de derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El demandante prestó sus servicios como médico en el Instituto de Seguros Sociales del 1 de abril de 1965 al 23 de mayo de 1996, por más de 20 años.

Por ello, mediante la Resolución núm. 1194 del 1 de agosto de 1996[1], el Instituto de Seguros Sociales (patrón) reconoció al señor Luis Germán Gaitán una pensión de jubilación, en la calidad de funcionario de la Seguridad Social, acorde con el Decreto 1651 de 1977. Por otra parte, el interesado laboró en el Ministerio de Transporte del 16 de octubre de 1975 al 30 de octubre de 1984 y del 15 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

Afirma que, a través de la Resolución núm. 325119 del 31 de octubre de 2016[2], la entidad accionada reliquidó la pensión de vejez compartida reconocida por el ISS (asegurador), pero no incluyó todos los factores salariales devengados en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y concordantes.

Ley 100 de 1993. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 153 de 1887, los artículos 1, 2, 3, 4, y 5. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 9, 13, 21 y 127. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 3 y 36. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el Ministerio de Transporte, en virtud del principio de favorabilidad, pues se debe escoger la norma que representa un beneficio mayor para el pensionado 2.

Contestación de la demanda La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así:[3] Indicó que la liquidación de la pensión de jubilación del actor se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que aplicó el régimen de transición previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y en concordancia con lo descrito en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte data de los años 1975 y 1986; y en contraposición, los últimos 10 años de servicio no fueron ejercidos en dicha entidad sino en el Instituto de Seguros Sociales. Agregó que la pensión se liquidó con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, en tanto, no se acreditaron factores devengados diferentes a aquellos.

Como excepciones planteó las que denominó “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, compensación o deducción de pagos realizados”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida[4].

Advirtió que, de conformidad con los actos censurados, Colpensiones ha venido efectuando el pago de la pensión, reconocida acorde con el Decreto 758 de 1990, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, prestación más beneficiosa que si se otorgara bajo el régimen general de pensiones. Consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley, puesto que el demandante adquirió el estatus pensional el 1 de septiembre de 1999, lo que imposibilita que se incluyan los factores salariales devengados del 16 de octubre de 1975 al 30 de octubre de 1984 y del 15 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1986 en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por no ser la entidad en la que prestó sus servicios en los últimos 10 años. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el a quo no “avaló la no sumatoria de todos los factores salariales devengados por el actor en sus dos empleos” [5]. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes realizados por todos y cada uno de sus empleadores, “pues en todo caso el parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 indica que se deben acumular los aportes para todos los efectos”.

Sostuvo que en concordancia con la sentencia de unificación SU-769 del 2014[6] tiene derecho a la sumatoria de tiempos públicos laborados con diferentes empleadores, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada, demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según constancia secretarial del 28 de febrero de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si el accionante tiene derecho a que su ingreso base de liquidación incluya además de los factores cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, los factores devengados por su relación laboral con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Lo probado en el proceso El señor Luis Germán Gaitán Martínez nació el 1 de septiembre de 1939[8].

Que mediante la Resolución núm. 1194 del 1 de agosto de 1996[9], el Instituto de Seguros Sociales -patrón, concedió a favor del señor Luis Germán Gaitán Martínez una pensión de vejez por valor de $1.914.611. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que el señor Luis Germán Gaitán “tiene calidad de funcionario de seguridad social y por lo tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación del Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1996 y la Ley 33 de 1985”. 2.

Adquirió el estatus pensional el 1 de septiembre de 1999. 3. Que su renuncia fue aceptada a partir del 28 de mayo de 1996. 4. “Que, efectuada la liquidación de lo devengado por el Doctor Gaitán Martínez, en el ISS seccional Boyacá, durante el último año de servicios comprendido entre el 28 de mayo de 1995 y el 27 de mayo de 1996, ascendió a la suma de $22.975.334 dando como promedio mensual $1.914.611”.

A través de la Resolución núm. 5224 del 22 de octubre de 1999[10] el Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional -asegurador-, reconoció una pensión de vejez compartida con el ISS -patrón, en cuantía de $4.810.112. Para lo cual consideró: 1. “Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas exigidos para el derecho a la pensión por vejez”. 2.

“Que la mesada pensional de noviembre y subsiguientes se giraran al asegurado a través del ISS entidad pagadora, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto-Patrono y que tiene calidad de compartida con la pensión aquí concedida a partir del 1 de diciembre de 1999”. Por medio de la Resolución núm. 116536 del 24 de abril de 2015[11], Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartido, elevando la cuantía a $5.010.583, al considerar: 1.

Que el señor Luis Germán Gaitán cuenta con tiempos públicos cotizados por parte del Ministerio de Transporte en los periodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1975 al 30 de octubre de 1984 y del 15 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1986, periodos que fueron aportados a Cajanal, así: [pic] 2. Que los tiempos cotizados por el Ministerio de Transporte se emplearán para financiar la pensión de vejez. 3.

“Que el solicitante tiene derecho a percibir las mesadas causadas con tres años de anterioridad al momento en que presentó la solicitud de pensión de vejez, es decir a partir del 28 de octubre de 2011 por cuanto las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas por remisión expresa de la Ley”. Mediante la Resolución núm. 325119 del 31 de octubre de 2016[12], Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación, con una tasa de retorno del 90% del promedio de los últimos 10 años laborados y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (acto demandado).

Por medio de la Resolución 3941 del 30 de enero de 2017[13] (acto demandado) Colpensiones desató el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes, con fundamento en que: 1. El señor Luis Germán Gaitán acredita un total de 1.651 semanas. Se aplica la tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.

No es posible reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, puesto que la mesada pensional es mayor con el Decreto 758 de 1990. 3. Se reliquidó la prestación con toda la vida laboral IBL 2 -ingreso base de liquidación-; como también se procedió a reliquidar la prestación con los últimos 10 años de servicios IBL 1- ingreso base de liquidación - y en este último evento arrojó un monto de $6.403.869 para el 2017.

Por tanto, se concluyó que este es el IBL más favorable. Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al actor una pensión de vejez con una tasa de retorno del 90%, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la parte demandante solicita en sede judicial que dicha prestación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el Ministerio de Transporte. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que luego de oficiar el ministerio en comento, este informó que el actor estuvo vinculado en el cargo de médico desde 15 de octubre de 1975 al 30 de octubre de 1984 y del 15 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

Derivado de ello concluyó que por haber adquirido el estatus pensional el 1 de septiembre de 1999 es improcedente “que dentro del quantum pensional se incluyan factores que fueron devengados en el Ministerio de Transporte, por no ser esta la entidad en la que el demandante prestó sus últimos 10 años laborados”. Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se computen los tiempos laborados en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los servidos en el ISS, en aplicación de la sentencia de unificación SU-769 del 2014[14] de la Corte Constitucional, que posibilita la suma de tiempos cotizados en el ISS (ahora Colpensiones) y otros entes de previsión, para tener derecho al reconocimiento y reliquidación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Visto lo anterior, la Sala precisa que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho que no es discutido en el proceso. Ahora bien, en lo que concierne al marco del litigio, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso la posibilidad de acumular los tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social en el sector público o privado, con anterioridad a la vigencia de la ley en cita, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable en virtud del régimen de transición, así: “PARÁGRAFO.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que con la expedición del nuevo Sistema General de Pensiones se incorporó la posibilidad de realizar la acumulación de las semanas cotizadas o el tiempo de servicio como servidores públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS, regla que se deriva de las siguientes disposiciones[15]:   “(…) (i) En el literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del sistema general de pensiones- se estableció que para el reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos regímenes, como la pensión de vejez, “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

(ii) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que además de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, consagra en su parágrafo 1° que para efectos de realizar el cómputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestación deberán tenerse en cuenta: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados (…)”.

De igual modo, la Corte Constitucional[16] ha precisado que su “(…) jurisprudencia (…) establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

Dicha tesis ha sido acogida por esta Subsección, así[17]: “(…) las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014, con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como el accionante, quien solo alcanzó 568 semanas a la edad de 60 años, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización”.

Al respecto, la Subsección destaca que el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 (…)”, en su artículo 12 prevé los requisitos para acceder a la pensión, en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

En lo concerniente al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba en forma forzosa u obligatoria a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) “Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes y a los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.

Conforme lo anterior, la hermenéutica del Decreto 758 de 1990 consiste en que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con aquellos aportes realizados efectivamente al Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en los casos en que el pensionado beneficiario de la transición esté cobijado por varias normas pensionales anteriores a la Ley 100 puede escoger la que más le convenga, a la luz del principio de favorabilidad.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de julio del 2020, destacó que[18]: “(…) Desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios (…)”.

Precisado lo anterior, nótese que al señor Luis Germán Gaitán Martínez se le reconoció la pensión con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en tanto: (i) cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la referida normativa, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización; y (ii) de un análisis del expediente se evidencia que prestó sus servicios en el sector público, acumulando un total 1.651 semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) y a Cajanal, incluyendo el tiempo laborado en el Ministerio de Transporte, conforme lo indica la Resolución GNR 325119 del 31 de octubre de 2016.

Ahora bien, en lo atinente a la inconformidad del actor relativa que presuntamente Colpensiones no incluyó los tiempos laborados en el Ministerio de Transporte, la Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, lo cierto es que desde la Resolución GNR 116536 del 24 de abril de 2015 se computaron los servicios al Ministerio de Transporte, tal como se explicó en el recuento de los hechos probados, y para el efecto se trasladaron los respectivos aportes con el propósito de financiar la pensión de vejez.

Ciertamente, la referida Resolución GNR 116536 del 24 de abril de 2015 indica que revisado el cuaderno administrativo, obraban tiempos públicos servidos al Ministerio de Transporte, aportados a Cajanal, y que fueron utilizados para financiar la pensión reconocida. Adicionalmente, la Sala precisa que la liquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% según del Decreto 758 de 1990, con el ingreso base de liquidación regulado en la Ley 100 de 1993, siendo más favorable lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, que en toda la vida laboral.

En efecto, en la Resolución VPB 3941 del 30 de enero de 2017, se expuso en el siguiente cuadro cómo se calculó la pensión: [pic] La citada resolución explica que el IBL 2 corresponde a toda la vida laboral, mientras que el IBL 1 se calcula sobre los últimos 10 años de servicios, por ello, arrojó un resultado más favorable este último IBL, en tanto, para el año 2017 la mesada correspondía a $6.403.869.

Precisado lo anterior, se considera que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se rige por el artículo 21 ibidem y sobre los factores salariales efectivamente cotizados al Sistema de Pensiones, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [19].

Como corolario de lo expuesto, y sin que la parte interesada haya aportado elementos de juicio que lleven a esta Corporación a un grado de convicción diferente sobre lo pedido, se concluye que los actos acusados no adolecen de vicio de nulidad. Por consiguiente, impera confirmar el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos previamente expuestos.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio del 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios ----------------------- [1] Folios 3-5. [2] Folios 6-19. [3] Folios 76-92. [4] Folios 147-156. [5] Folios 161-163. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. [7] Folio 173. [8] Folios 3-5. [9] Folios 301-303 cuaderno 2 [10] Folio 93. [11] Medio magnético folio 3-12. [12] Folios 6-19. [13] Folios 21-27. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. [15]La Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 en la que estudió el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, sobre la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, señaló que: “ (…) en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez (…).

Además, esta corporación precisó: “(…) la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones.

Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…)”. [16] Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Expediente 2016-00061-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2020, expediente 70918. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. [19] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.