Micelio
11001031500020260173101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-10

Radicación interna: 8473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Fernando Nuñez Gonzalez, Diego Fernando Nuñez·Demandado: Juzgado 01 Administrativo De Buenaventura, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 Demandante: DIEGO FERNANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir con la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por el señor Diego Fernando Núñez González contra la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Diego Fernando Núñez González, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación que el actor radicó contra la decisión de 16 de setiembre de 2026, en la que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-001-2025-00153-00/01, que promovió contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR CONFIGURARSE DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y DERECHO A LA IGUALDAD del señor Diego Fernando Nuñez, vulnerados en Auto interlocutorio N° 394 del 09 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual Confirmó el Auto No. 1211 del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que a su vez decidía NO REPONER el Auto N° 1211 del 16 de septiembre de 2025 de ese mismo despacho.

SEGUNDO. – REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS el Auto interlocutorio N° 394 del 09 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual Confirmó el Auto No. 1211 del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que a su vez decidía NO REPONER el Auto N° 1211 del 16 de septiembre de 2025 de ese mismo despacho.

TERCERO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término improrrogable de 48 horas profiera un nuevo Auto en el cual se REVOQUE el Auto No. 1211 del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, el cual decidió NO REPONER el Auto N° 1211 del 16 de septiembre de 2025 de ese mismo despacho.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Diego Fernando Núñez González presentó demanda ejecutiva en la que pidió librar mandamiento de pago contra el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. con fundamento en la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024.

En la referida providencia el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S/N de 17 de octubre de 2023 y, en consecuencia, condenó al Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E. a reconocer y pagar a favor del actor las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan similar valor, es decir, la de médico. 1.3.2.

En consecuencia, el señor Núñez González solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $12.357.517 por concepto de prestaciones sociales y $77.363.020 por sanción moratoria, así como el reconocimiento de los intereses correspondientes. 1.3.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-33-33-001-2025-00153-00/01, autoridad que, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Para sustentar su decisión, indicó que la entidad ejecutada se encontraba sometida a intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de un año, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2025. 1.3.4. Inconforme con la referida decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 1.3.5.

A través de providencia de 26 de septiembre de 2025, el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida, dado que, consideró que no era procedente admitir nuevos procesos ejecutivos mientras la entidad se encontrara bajo intervención forzosa administrativa. En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, estudió la apelación y confirmó la decisión de primera instancia, al compartir los argumentos expuestos por el juzgado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Diego Fernando Núñez González aseguró que la providencia de 16 de diciembre de 2026 incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: puesto que consideró que el tribunal accionado valoró indebidamente la temporalidad del título ejecutivo, ello, con fundamento en que a su juicio se desconoció la fecha real de causación de la obligación. De manera que, si se hubiese hecho la valoración correcta, se habría llegado a la conclusión de que se trataba de una obligación posterior a la intervención intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Desconocimiento del precedente: consideró que la parte demandada no aplicó la sentencia «STC-10199-2021 de la Corte Suprema de Justicia, pese a la similitud fáctica, y aplicaron de manera incompleta o descontextualizada la sentencia T-176 de 1999». Defecto sustantivo: aseguró que las normas que se tuvieron en cuenta para estudiar el caso al interior del proceso ejecutivo no eran las que correspondían a ese asunto, de modo que, confundieron los efectos de la intervención con fines de administración con los propios de la liquidación. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 4 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar al actor, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura. Como tercero con interés, vinculó al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente asunto.

Además, requirió al apoderado del actor para que allegara los anexos, acreditara la representación judicial y cumpliera lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, además, solicitó a las autoridades judiciales accionadas el envío del expediente. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por medio de correo electrónico aportó copia del expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-001-2025-00153-00/01, sin embargo, la judicatura accionada no hizo referencia a los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Valle del Cauca En memorial de 10 de marzo de 2026, la juez adujo que las providencias que profirió en el marco del proceso ejecutivo estuvieron respaldadas con la ley, con la Constitución y con las normas aplicables al caso concreto, en ejercicio de su autonomía y competencias.

De modo que, las decisiones se emitieron en derecho por lo que es claro que los derechos fundamentales del señor Núñez González no se transgredieron. 1.6.3. Apoderado del señor Diego Fernando Núñez González Por medio de memorial, aseguró que los anexos ya habían sido aportados con la solicitud inicial junto al escrito de tutela, sin embargo, atendió el requerimiento relacionado con el juramento, allegó los documentos solicitados y aportó el poder debidamente conferido por el señor Núñez González. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 17 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 16 de diciembre de 2025, expuso con suficiencia las razones a través de las cuales, en los eventos de intervención forzosa administrativa de una entidad, que en el caso concreto era el Hospital Luis Ablanque de La Plata E.S.E., las obligaciones, tanto anteriores como posteriores a la toma de posesión, no pueden hacerse efectivas a través de procesos ejecutivos, sino que deben reclamarse en el marco del respectivo proceso concursal, salvo las excepciones previstas en la ley.

En el asunto del actor se concluyó que la acreencia reclamada tenía origen en una sentencia laboral derivada de una relación jurídica anterior a la intervención, razón por la cual no podía catalogarse como gasto de administración. Por consiguiente, de la lectura de las providencias emitidas en el marco del proceso ejecutivo el a quo constitucional concluyó que los elementos fueron debidamente analizados por la autoridad judicial competente, de igual manera adujo que no se evidenciaba que la decisión cuestionada careciera de sustento jurídico o fáctico, ni que se hubiese proferido de manera arbitraria.

De modo que, no se evidenciaba la transgresión de las garantías fundamentales del señor Diego Fernando Núñez González. Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, puso de presente que el accionante pasó por alto estructurar los reproches a partir a la configuración de alguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la confrontación directa con las consideraciones de la decisión cuestionada por el señor Núñez González.

Respecto al desconocimiento del precedente adujo que si bien, la parte actora identificó una providencia que si bien a su juicio fu desconocida, lo cierto es que no precisó la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto, ni explicó su pertinencia. De manera que, ello refuerza la conclusión según la cual la parte actora pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela.

Manifestó que, bajo esas condiciones, estimaba «que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial». 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el apoderado del señor Diego Fernando Núñez González, impugnó la sentencia de 17 de abril de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

La parte actora hizo un resumen de la sentencia proferida por el a quo constitucional e indicó que el análisis no resultaba acertado, puesto que, desconoció la relevancia constitucional que la decisión enjuiciada tiene, de manera que, el fallo impugnado redujo indebidamente la controversia a un debato de mera legalidad, pese a que el caso compromete directamente los derechos fundamentales del señor Núñez González.

Expuso que el fallo de tutela impugnado incurrió en un análisis restrictivo e incompleto al sostener que la acción carecía de relevancia constitucional, «la controversia no se limita a una discrepancia interpretativa sobre el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni a una inconformidad económica con una decisión judicial, por el contrario, se trata de la imposibilidad absoluta de hacer efectiva una sentencia judicial en firme que reconoce acreencias laborales y sanción moratoria, bajo el argumento de que el actor debe acudir a un trámite concursal o liquidatario que jurídicamente no existe, pues el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se encuentra sometido a intervención forzosa administrativa para administrar, no para liquidar».

Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, adujo que el a quo constitucional avaló una confusión dogmática esencial al equiparar una intervención forzosa administrativa para administrar con una intervención para liquidar.

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en el mismo defecto sustantivo en el que cayó el tribunal accionado, puesto que, «convalidó la aplicación extensiva del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 2555 de 2010 a obligaciones que no encajan en el supuesto restrictivo de inejecutabilidad, dichas normas impiden adelantar procesos ejecutivos respecto de obligaciones anteriores a la toma de posesión, pero no autorizan extender esa prohibición a obligaciones posteriores, causadas durante la intervención y bajo la administración del agente interventor».

Reiteró el yerro relacionado con los medios de convicción, el cual relacionó con el defecto sustantivo, por ende, adujo que hubo una confusión normativa configura dicho yerro, pues extiende indebidamente los efectos propios de un proceso liquidatario a una entidad que continúa operando y siendo administrada para su recuperación institucional, en consecuencia, se priva al accionante de una vía judicial efectiva para hacer cumplir una sentencia ejecutoriada que reconoce derechos laborales y que, según adujo, es posterior a la toma de posesión del Agente Especial Interventor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 1.9.

Trámite en segunda instancia El 22 de julio de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, me permito manifestar que considero encontrarme incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 5° de la mencionada norma, la cual estipula:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior obedece a que sostengo una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien hizo parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la providencia de segundo grado del 10 de diciembre de 2025 dictada dentro del proceso ejecutivo seguido bajo radicado 76109-33-33-001-2025-00153-00/01, cuestionada en el presente mecanismo.

De manera que, por medio de providencia de 23 de julio de 2026, suscrita por el magistrado ponente de esta decisión, se declaró infundada la referida manifestación de impedimento, ello, con fundamento en que la funcionaria Zoranny Castillo Otálora, no es sujeto procesal en el presente proceso y, si bien fue magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, judicatura que profirió la providencia objeto de reclamo, lo cierto es que, en su momento, actuó en calidad de magistrada y no en nombre propio.

Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Núñez González contra la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de abril de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la tutela que presentó la señora Ramírez Trejos. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.1.2.

En este caso, a juicio del señor Diego Fernando Núñez González, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que, resolvió el recurso de apelación que el actor radicó contra la decisión de 16 de setiembre de 2026, en la que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 76109- 33-33-001-2025-00153-00/01, que promovió contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Pues bien, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en fallo de 17 de abril de 2026 declaró la improcedencia de la tutela radicada por el señor Diego Fernando Núñez González, dado que, consideró que carecía de relevancia constitucional.

En este punto, la Sala considera que está de acuerdo con la decisión del a quo constitucional, dado que, la parte actora en su escrito de impugnación reiteró la inconformidad con los criterios adoptados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 16 de septiembre de 2025. De modo que, resulta oportuno destacar que el referido tribunal consideró que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura hizo bien en abstenerse de librar mandamiento de pago, puesto que el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se encontraba sometido a intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de un año, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2025.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Diego Fernando Núñez González tanto en el escrito inicial de la tutela como en la impugnación reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por concluir que en el referido asunto no se debía librar mandamiento de pago a su favor, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.

Por el 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, el accionante se limitó a insistir en que se confundieron los efectos de la intervención con fines de administración con los propios de la liquidación, sin proponer una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.

De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por el señor Diego Fernando Núñez González, se puso de presente en la impugnación, y los referidos medios convicción también se mencionaron en la apelación del proceso ordinario. En ese orden, se observa que la parte actora con esta tutela busca convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el asunto que generó el trámite ejecutivo.

De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Por su parte, y frente al desconocimiento del precedente, esta Sala de Decisión manifiesta que ese yerro tampoco no tiene vocación de prosperidad, puesto que, el señor Núñez González no expuso una regla que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiere desconocido en la providencia censurada.

En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de 17 de abril de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Diego Fernando Núñez González Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01731-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»