Micelio
76001233100020120005701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-03-19

Radicación interna: 50457 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Carlos Saavedra - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se configuró – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – No procede su aumento -DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS– Afectación al buen nombre y habeas data- No se configuró-.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Carlos Saavedra fue vinculado a un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público y falsedad personal, el cual concluyó con sentencia condenatoria en su contra; posteriormente, se declaró la nulidad de la actuación y se dejó sin efectos el fallo, por cuanto se determinó que el verdadero responsable penal suplantó su identidad, circunstancia que, en criterio de los demandantes, reveló un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida individualización e identificación del procesado, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, a las siguientes sumas: Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 ● Al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA afectado directo, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● A la señora CARLINA SAAVEDRA (madre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA por la afectación al buen nombre y habeas data una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, redacte una carta dirigida a los demandantes de este proceso, la cual deberá contener una disculpa por la anotación y registro errado en las centrales de seguridad.

La entrega de dicho documento se realizará a los demandantes por conducto de su apoderado por correo certificado. “SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de enero de 20122, por los señores Luis Carlos Saavedra (afectado directo) y Carlina Saavedra (madre), en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la falta de individualización e identificación del responsable de una conducta punible. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) 100 y 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, respectivamente; ii) $10’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, suma que comprende la afectación de la vida laboral del señor Luis Carlos Saavedra, por cuenta de la anotación de la condena en sus antecedentes penales; iii) $3’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la 1 Folios 137 a 165 del cuaderno principal. 2 Según acta individual de reparto visible a folio 68 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 modalidad de daño emergente, suma que comprende el valor de los gastos que tuvo que asumir para la obtención de información del proceso penal; iv) 200 SMLMV por daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad del señor Luis Carlos Saavedra, los cuales se menoscabaron con las erróneas anotaciones en su contra; v) 200 SMLMV en favor del afectado directo, por concepto de daño a la vida de relación, derivado de la imposibilidad del actor de continuar con sus actividades cotidianas y por la ansiedad y el temor que le produjo el daño, y, vi) como reparación integral, solicitó se ordenen medidas de satisfacción y de rehabilitación3.

Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora indicó que, en marzo de 2010, con el fin de lograr una vinculación laboral, el joven Luis Carlos Saavedra solicitó la verificación de sus antecedentes penales y disciplinarios, oportunidad en la que advirtió que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, por cuenta de la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por el delito de violencia contra servidor público y falsedad personal. 5.

Adujo que, con la intervención de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López revisó el proceso y, mediante proveído del 28 de abril de 2011, declaró la nulidad de la actuación dejando sin validez la sentencia condenatoria, para lo cual sostuvo que se evidenció una vía de hecho, por cuanto se probó técnicamente que el procesado no era la misma persona que se identificó con el nombre de Luis Carlos Saavedra. 6.

Concluyó que el daño reclamado “ provino de la actuación irregular y ligera de las instituciones jurisdiccionales del área punitiva que adelantaron la investigación y juzgamiento de la conducta ilícita de violencia contra servidor público denunciados contra quien dijo llamarse Luis Carlos Saavedra, omitiendo en su momento adelantar las diligencias y pesquisas necesarias para la plena individualización e identificación del imputado”, situación que afectó la honra y buen nombre del actor, entre otros derechos fundamentales, y le causó perjuicios morales y materiales susceptibles de reparación. La defensa 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 31 de enero de 20124, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folios 22 a 68 del cuaderno 1. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 8.

La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que de los hechos de la demanda -aunque confusos- no permiten evidenciar una falla del servicio que le resulte imputable y, por el contrario, resulta claro que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 constitucional, este organismo tiene competencia para investigar los conductas que revistan la naturaleza de delito y para acusar a los autores de las mismas5. 9.

La Nación -Rama Judicial-, pese a que otorgó poder, no contestó la demanda. Alegatos 10. Mediante auto del 22 de marzo de 20136 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 11. La Nación – Rama Judicial consideró que no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos. 12.

Con todo, indicó que, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia exclusiva para adelantar la instrucción, etapa en la cual debe identificar plenamente al procesado; así, frente a un eventual daño derivado de una suplantación, es esa entidad la llamada a responder7. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda8. 14.

En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La decisión 15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en el proceso se acreditó que, durante un procedimiento de captura, se detuvo a un sujeto que portaba documentos hurtados, pero que dijo llamarse Luis Carlos Saavedra, identificado con cédula de ciudadanía 14.679.650 de Cúcuta.

Con esta información se procesó al implicado como autor del delito de falsedad personal y violencia contra servidor 5 Folios 80 a 85 del cuaderno 1. 6 Folio 129 del cuaderno 1. 7 Folio 112 y 113 del cuaderno 1. 8 Folios 179 a 184 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 público, y, mediante sentencia del 15 de octubre de 2008, se le condenó a ocho meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, condena que se registró en el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades; sin embargo, con posterioridad, se pudo establecer, a partir del cotejo dactiloscópico practicado por el CTI, que el procesado era una persona distinta a la que dijo llamarse, razón para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en proveído del 28 de abril de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, incluso, de la sentencia condenatoria, ante una evidente vía de hecho. 17.

Estimó el Tribunal, que la Fiscalía General de la Nación faltó a los deberes que, en el marco de la Ley 906 de 2004, le imponían lograr la correcta individualización e identificación del capturado, pues, ante la evidencia de que éste presentaba documentos de identidad falsos, no le solicitó el verdadero documento y no envió la tarjeta decadactilar de esa persona a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual indujo al error al Juzgado Promiscuo de Puerto López al proferir la sentencia condenatoria en contra señor Luis Carlos Saavedra, con el consecuente reporte negativo en sus antecedentes. 18.

En cuanto a la imputación del daño, adujo que la responsabilidad recaía de manera determinante en la Fiscalía General de la Nación, sin que obraran pruebas que condujeran a establecer que el juez de conocimiento incurrió en alguna omisión determinante del daño, en tanto que no se evidenció, por ejemplo, que profirió fallo condenatorio cuando aún estaba pendiente resolver la identidad del procesado o que emitió esa decisión, pese a la existencia de indicios en torno a la suplantación. 19.

A lo anterior agregó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1142 de 2007 -que reformó parcialmente la Ley 906 de 2004- en casos de captura, cuando el detenido no presenta su documento de identidad, la Fiscalía debía tomar el registro decadactilar del capturado para que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera la foto cédula del procesado, lo cual no ocurrió. 20.

Por lo anterior, concluyó que “… el error evidente que hubo en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y que produjo el reporte en los antecedentes penales del hoy accionante, no puede imputársele a la Rama Judicial, porque la función de identificar plenamente a quien suplantó al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA en ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial y es evidente que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado suplantó la identidad de quien hoy demanda en el proceso.

Por tal razón se exonerará de responsabilidad a la Rama Judicial”. 21. Al pronunciarse sobre los perjuicios, accedió a los morales, en cantidad equivalente a 30 SMLMV, en favor del afectado directo, “en razón a la afectación, a la aflicción y al dolor moral que padeció al tener en sus antecedentes penales una Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 anotación de una condena penal de la cual no tenía conocimiento, ni era partícipe”.

Al lado de lo anterior, condenó a 20 SMLMV, por este mismo concepto, en favor de la señora Carlina Saavedra, dado el grado de consanguinidad con la víctima directa. 22. En cuanto al daño al buen nombre y al habeas data, señaló que, resultaba procedente acceder a una indemnización de este tipo en suma equivalente a 30 SMLMV, en favor del afectado directo, en tanto que la sentencia condenatoria constituyó la fuente informativa que se tuvo en cuenta para generar el reporte en los antecedentes penales del actor, lo que claramente quebrantó esos derechos. 23.

Por otra parte, negó la indemnización solicitada por daño a la vida de relación, para lo cual adujo que no obra en el plenario material probatorio pertinente y conducente que determine la existencia de un daño de esta naturaleza, así como tampoco obra prueba que indique que el señor Luis Carlos Saavedra sufrió una desestabilización moral o psíquica distinta al daño moral ya indemnizado. 24.

Al lado de lo anterior, también negó el lucro cesante solicitado, para lo cual sostuvo que “no se probó que existiera una expectativa laboral para el hoy accionante, pues la mera afirmación no es óbice para acceder al reconocimiento del perjuicio” y negó cualquier reconocimiento por daño emergente, en tanto que “no se acreditó el pago por concepto de gastos de diligencias necesarias en diferentes entidades que dieron lugar a la nulidad en el proceso penal”. 25.

Finalmente, atendiendo los principios de reparación integral y equidad -artículo 16 de la Ley 446 de 1998- consideró procedente acceder al reconocimiento de medidas de carácter no pecuniario, encaminadas a recuperar la dignidad y buen nombre del actor y, como consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación redactar una carta dirigida a los demandantes, en la que les presentara disculpas por la anotación y registro errado en las centrales de seguridad9.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 26. Inconformes con la decisión anterior, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 27. La parte demandante cuestionó el fallo del a quo en los siguientes aspectos: 28. La negativa a reconocer el lucro cesante solicitado.

Señaló que, como en los eventos de privación injusta de la libertad, en este caso se le cercenó al actor la posibilidad de ejercer una actividad productiva, por cuenta de las anotaciones 9 Folios 137 a 165 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 erradas en sus antecedentes penales, perjuicio que se extendió, incluso, durante el tiempo que tarda una persona en acondicionarse a una actividad productiva -8.75 meses-. 29.

Indicó que, del testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, se constató que el actor era una persona en edad productiva y con proyección de iniciar una vinculación laboral, lo cual se vio frustrado por las anotaciones penales; así, solicitó que se acceda al perjuicio material solicitado y que se tome como ingreso base de liquidación el valor actual del salario mínimo. 30.

La negativa a reconocer el daño emergente. Precisó que la prueba documental demostró, con alto grado de probabilidad, que el actor incurrió en gastos para subsanar el error derivado de la suplantación, los cuales se deben indemnizar en aplicación del principio de reparación integral, dada la imposibilidad de establecer el monto exacto de los mismos. 31.

La inadecuada tasación del perjuicio moral e inadecuada indemnización por concepto de daño al buen nombre. Sostuvo que no se puede desconocer la intensidad de esos daños, lo cual quedó claramente demostrado a través de la prueba testimonial -testimonio del señor Helber Saavedra Llantén-; así, se debe acceder a una indemnización mayor que atienda el principio proporcionalidad en la cual se valore la gravedad e intensidad del daño. 32.

La negación de reconocer el daño a la vida de relación como perjuicio autónomo. Consideró que la prueba testimonial demostró un perjuicio inmaterial, no comprendido dentro del perjuicio moral o el daño al buen nombre, relacionado con el hecho de que las actividades cotidianas del actor -actividades lúdicas, culturales, deportivas, del deseo sexual- se vieron frustradas como consecuencia del actuar irregular de la administración10. 33.

La Fiscalía General de la Nación solicitó “revocar la sentencia apelada o, en su defecto, reducir la condena por concepto de perjuicios morales”. Para el efecto, textualmente expuso lo siguiente: “Solicita el actor en su escrito de demanda que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de todos los perjuicios morales, materiales, y de cualquier orden causados a los demandantes.

“Recordemos, que para que se configure la falla del servicio es necesario 10 Folios 166 a 190 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 que éste no se haya prestado o que se haya prestado en forma inoportuna e ineficaz, y esto en ningún momento se vislumbra en este proceso, por lo menos frente a las funciones de mi representada - Fiscalía General de la Nación, a quien en casos de suplantación, no puede exigírsele un actuar distinto, como tampoco puede responsabilizársele por los hechos de la presente demanda, pues los mismos se originaron no por una indebida individualización e identificación efectuada inicialmente por la Fiscalía General, y que por función debe ser verificada por el JUEZ de la causa, donde también puede intervenir el Ministerio Público y el defensor del procesado así sea de oficio”.

Sin otros argumentos para respaldar los anteriores dichos, se ocupó de indicar que no se estructuran los elementos de la responsabilidad, para lo cual se refirió, de manera general, al hecho, el daño y la relación causal, así como de la responsabilidad del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 90 Constitucional y concluyó, sin mayor análisis, que “no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, al no existir nexo causal”.

Expuesto lo anterior, indicó lo siguiente (transcripción literal): “Difiero totalmente de la sentencia condenatoria principalmente en lo referente a la tasación de perjuicios morales, en primer término, porque se hace excesiva frente al tiempo de detención del señor CRUZ AVENDAÑO (sic), que valga la oportunidad para indicar que NO estuvo detenido ni capturado en la etapa instructiva del proceso penal correspondiente a mi representada.

“Frente a los aludidos perjuicios no hay lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que es una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el caso de que la que se investiga en ese momento, sea considerada delito, hasta tanto o exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado; por lo anterior, al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar no hay lugar a reconocimiento alguno”11. 34.

En proveído del 21 de mayo de 201412, esta Corporación admitió los recursos de apelación y el 16 de julio siguiente13 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A. 11 Folios 191 a 193 del cuaderno principal. 12 Folio 228 del cuaderno principal. 13 Folio 230 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 35. La Nación – Fiscalía General solicitó sean atendidos los argumentos que expuso en sus diferentes intervenciones y aclaró que el señor Luis Carlos Saavedra estuvo detenido por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, autoridad que ordenó su libertad14. 36.

En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación 37. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– y del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–aplicables al evento sub examine15. 38.

Dentro de este marco normativo, se advierte que el artículo 212 del C.C.A., exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, impone en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considera errónea o contraria a derecho16. 39.

En la misma dirección, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del C.P.C. dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señala que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto)17. 40. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la 14 Folios 231 a 235 del cuaderno principal. 15 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 25 de enero de 2012. 16 Artículo 247. 17 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 41.

En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”18.(negrillas fuera de texto). 42.

Esta Corporación no ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”; así, ha aclarado que, como presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe exponer de manera “clara y concreta” los argumentos que adoptó el a quo como sustento de su decisión, a efectos de que los mismos puedan ser confrontados con los planteamientos de la apelación, de cara a analizar si la sentencia de primer grado deber ser o no confirmada19. 43.

A la par, ha enfatizado que, si no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada, por carencia de objeto de la alzada20, pues, a no dudarlo, en este escenario la segunda instancia queda desprovista “… de todo elemento que le permita revisar la 18 Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984.

M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación”21. 44.

Lo anterior, en línea con el planteamiento conforme a la cual “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”22. 45.

Atendiendo los criterios expuestos, la Sala observa que en el evento sub examine, la Fiscalía General de la Nación centró su reproche en orden a señalar de manera genérica que “… en caso de suplantación no puede exigírsele un actuar distinto”, empero, no argumenta de manera concreta cuál es el actuar distinto que no podía exigírsele y, menos aún, no expone cual es el fundamento de confrontación frente a las consideraciones que expuso el a quo frente a su actuación. Es claro que, en el fallo recurrido, el Tribunal señaló que el reproche de su responsabilidad recaía en la desatención de las obligaciones que le eran exigibles en torno a las labores de identificación e individualización plenas del imputado, en orden a evitar errores judiciales, y la obligación de tomar el registro dactilar del capturado que no presente documento de identidad -como sucedió en el proceso penal en el que resultó condenado el actor- de cara a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la copia de la foto cédula -ello en el marco de lo dispuesto en Ley 906 de 2004 y el Decreto 1142 de 2007-. 46.

Así las cosas, el recurrente no dirigió un juicio serio con miras a debatir las censuras del a quo con respecto a su conducta dentro del marco de las precitadas normas y la simple afirmación que hizo en la apelación no es suficiente para que esta instancia considere que lo definido en primera no corresponde, en derecho, a una decisión acertada.

No debe perderse de vista que, conforme a lo expuesto en precedencia, bajo la garantía de la doble instancia, lo que se busca es que se cuestione o se controviertan los fundamentos de hecho o de derecho que le sirvieron de cimiento a la providencia apelada, en lo que se considere desfavorable, resultando claro que la razón que expuso la Fiscalía en apelación correspondió a una afirmación escueta, sin eslabones argumentativos puntuales para controvertir la decisión del a quo. 47.

A renglón seguido la Fiscalía adujo que “… no puede responsabilizársele por los hechos de la presente demanda, pues los mismos se originaron no por una 21 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012- 90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Tercera del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 indebida individualización e identificación efectuada inicialmente por la Fiscalía General, y que por función debe ser verificada por el JUEZ de la causa, donde también puede y debe intervenir el Ministerio Público, y el defensor así sea de oficio”.

De esta afirmación de la apelante, se identifican dos cosas: i) Que la Fiscalía no es responsable del daño alegado en la demanda, porque los hechos no se originaron por una indebida individualización e identificación que inicialmente efectuó; pese a lo cual, no es claro el recurso -ello por la falta de argumentación- cuál es entonces la causa que, en sentir de la Fiscalía, causó el daño, es decir, el dicho del recurrente es vacío y no es concluyente, lo que le impide a la Sala entrar a debatir los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para considerar que esa entidad sí era patrimonialmente responsable del daño alegado, por el incumplimiento de las labores de identificación e individualización. De nuevo, no hay un argumento serio y concreto en la apelación que le permita a esta instancia considerar que el criterio de imputación del daño que declaró el a quo no era ajustado y que, en esa medida, la decisión de primera instancia está llamada a ser revocada o modificada. ii) Que, por función, el juez de la causa o el Ministerio Público o el defensor, así sea de oficio, debe verificar las labores de individualización e identificación, empero, este dicho de la apelante, parafraseado de manera poco concluyente, no permite identificar si lo pretendido es lanzar un juicio de reproche frente a la Rama Judicial, frente a la propia víctima o frente a un tercero -Ministerio Público- con miras a que se analice en esta instancia si el daño es atribuible a los mencionados sujetos o si operó una concurrencia de culpas en la materialización del mismo.

No es claro la apelante en su reproche y no es posible, a partir de esta simple afirmación, emprender un análisis de responsabilidad frente a la imputación del daño en los términos en los que fue definido por el a quo. 48. Así las cosas, es evidente que lo consignado en el escrito de apelación no permite a la Sala confrontar los argumentos del a quo encaminados a declarar la responsabilidad de la Fiscalía, para, en su lugar, examinar si se deben extender los efectos de esta declaratoria a la Rama Judicial, pues en el recurso no se cumplió la carga argumentativa dirigida a debatir el criterio del a quo, en cuanto consideró que la función de identificar plenamente a quien suplantó al actor debía ser cumplida por la Fiscalía. Si bien, en el recurso mencionada la función de “verificar”, lo cierto es que no se emprende una labor argumentativa dirigida a señalar cómo la desatención a esa función puede derivar una declaratoria de responsabilidad en contra de la Rama Judicial. 49.

En este punto, conviene aclarar que el a quo exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, porque, en su criterio, no se evidenció que al momento de proferir la sentencia condenatoria estuviera pendiente definir la identidad del procesado o porque no advirtió la existencia de indicios sobre la suplantación, argumentos éstos Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 que no fueron debatidos por el apelante y que no pueden ser confrontados en esta instancia a partir de la simple afirmación del apelante dirigida a mencionar la función del juez de “verificar”; dicho sea de paso, no le es dable al juez de segunda instancia hacer inferencias para abstraer los argumentos de la apelación, pues, se insiste, le corresponde al recurrente la carga de fundamentar idóneamente su recurso. 50.

Por otra parte, la Fiscalía indicó que no existe nexo causal, pero para respaldar esta afirmación no esbozó una carga argumentativa que le permita a la Sala identificar la razón o el fundamento de su dicho y, por ende, sin elementos de juicio que le permitan establecer la ausencia del nexo causal aludido. 51. De igual modo, la Fiscalía mencionó que difería diametralmente de la condena en lo referente a la tasación de perjuicios morales; pese a lo cual, en forma confusa menciona que es excesiva “frente al tiempo de detención del señor CRUZ AVENDAÑO (sic)”, cuestionamiento que devela una seria contradicción que le resta validez a la carga argumentativa, puesto que la condena que dispuso el a quo por concepto de perjuicios morales, no tuvo en cuenta criterios atendibles al tiempo de detención, sino a la aflicción moral que padeció el señor Luis Carlos Saavedra, por la anotación de la sentencia condenatoria en sus antecedentes penales.

Al lado de lo cual se advierte una evidente inconsistencia y contradicción, pues la Fiscalía alega que la tasación del daño moral es excesiva frente al tiempo de detención, pero a renglón seguido aduce que el afectado no estuvo detenido, lo cual hace incomprensible la pretensión que pretende esbozar la demandada en apelación. 52. En este orden de ideas, resulta evidente que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios serios de disenso frente a ellos; en cambio, en su escrito de impugnación se limitó a lanzar afirmaciones escuetas e inconclusas que no le permiten a la Sala controvertir los argumentos del a quo para la declaratoria de responsabilidad en su contra. 53.

De esta manera, se dejó desprovista a la Sala de argumentos que le permitan revisar la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a la responsabilidad declarada frente a la Fiscalía General de la Nación, lo que de suyo supone una carencia argumentativa de la apelación. 54. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si bien la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó su recurso de apelación oportunamente, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa que le permitiera a la Sala analizar su responsabilidad, por tanto, a pesar de que tanto los demandantes como la Fiscalía impugnaron la sentencia de primera instancia, el recurso de alzada frente a esta última no prospera, en tanto que no es posible extractar de su escrito de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 recurrente, se impone confirmar la providencia recurrida respecto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por carencia de carga argumentativa de su apelación. Problema jurídico 55.

Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso de apelación presentado por la parte actora, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe, a: i) verificar la indemnización de perjuicios morales, en orden a establecer si procede una indemnización mayor; ii) verificar el reconocimiento del daño al buen nombre y habeas data dispuesta por el a quo; iii) si procede indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; y, iv) si procede reconocimiento del perjuicio solicitado en la demanda, por daños a la vida de relación. 56.

La Sala no efectuará análisis dirigido a establecer el reconocimiento de un lucro cesante por el tiempo que, se presume, tarda una persona en acondicionarse a una actividad laboral -8.75 meses-, en tanto que, en primer lugar, la parte actora pretende, en apelación, modificar la pretensión indemnizatoria que introdujo en la demanda, lo cual es improcedente y, en segundo término, porque en el libelo introductorio no pidió indemnización alguna por dicho período y, de conformidad con la sentencia de unificación de 18 de julio de 201923, solamente se puede reconocer por concepto de lucro cesante lo que se pida en la demanda y se demuestre en el proceso, sin que resulte procedente hacer cualquier reconocimiento de oficio.

Indemnización de perjuicios 57. En concreto, la parte actora adujo en su impugnación que se dejó de valorar en debida forma el testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, quien, a través de su relato, acreditó el lucro cesante solicitado y demostró que el perjuicio moral y el daño al buen nombre eran susceptibles de una indemnización mayor a la dispuesta por el a quo. 58.

En orden a analizar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora, resulta oportuno transcribir la declaración del mencionado testigo, no sin antes aclarar que, por ser pariente (primo) del señor Luis Carlos Saavedra, su declaración está llamada a valorarse con mayor rigurosidad. 59. Aclarado lo anterior, se tiene que, en su declaración, el testigo afirmó lo siguiente (se transcribe literal): 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 44.572.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, sí conoce al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA y porque razones lo conoce. CONTESTO: los conozco porque es mi primo y vivimos en la misma casa … PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si conoce el objeto de la presente diligencia. CONSTESTO: tuvo un problema de una suplantación, que apareció como demandado en el Meta, una persona con el nombre de él con la misma cédula.

PREGUNTADO: Que perjuicios pudo haber sufrido por esa confusión. CONTESTO: perjuicios económicos, porque él trabajó con un señor quien le pidió unos documentos y él no los pudo presentar por que aparecía como solicitado por la justicia, entonces no le dio mas trabajo. Otro señor también le iba dar empleo y también fue lo mismo, porque pidió certificados judiciales y no los pudo presentar.

Y morales porque él a raíz de que no tenía plata, la mamá lava, plancha, entonces dependía de la familia y no tenía vida social por que nosotros salíamos a tomar por ahí pero él después de eso no salía porque le daba miedo que lo capturan o algo. Él mantenía muy agobiado y lloraba mucho. Esto es todo … PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si sabe como se ha desarrollado la vida laboral de LUIS CARLOS SAAVEDRA después de que se dio cuenta de su inconveniente … CONTESTO: antes del problema llevaba una vida normal y después del problema eso lo agobió porque no podía salir con tranquilidad ni nada porque le daba miedo que lo detuvieran en un retén. Le daba miedo salir … PREGUNTADO: Como se sintió LUIS CARLOS SAAVEDRA y su madre respecto del incidente que él tuvo … CONTESTO: se sintió muy mal porque él mantenía agobiado, la mamá lloraba mucho mantenían muy acongojados, lloraba porque no le podía ayudar a la mamá como él quería … ellos mantienen muy tristes … PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si lo sabe, cuanto tiempo duro el trámite que tuvo que agilizar LUIS CARLOS SAAVEDRA para que su problema judicial quedara resuelto.

CONTESTO: me parece que un año o un poco mas de un año. PREGUNTADO. Para el día de hoy moral y psicológicamente LUIS CARLOS SAAVEDRA y su señora madre ya se han recuperado respecto del incidente judicial al que fue sometido este. CONTESTO: no se han recuperado porque la persona con la que trabajo de confianza no le volvió a dar más trabajo y si consigue trabajo consigue un día, dos días y se para el resto de los días … en ese año no pudo trabajar porque tenía miedo de salir a la calle, de que lo cogieran, también gastaba mucho tiempo en vueltas de ir a la Procuraduría y a la Defensoría. PREGUNTADO: Las amistades de LUIS CARLOS SAAVEDRA siguieron tratándolo igual después de que se dieron cuenta del incidente judicial a que fue sometido.

CONTESTO: algunos no, como ejemplo el señor con el que él laboraba, y la mayoría de los amigos no lo siguieron tratando igual porque los problemas que él tenía. PREGUNTANDO: después de que LUIS CARLOS SAAVEDRA realizó todos los trámites ante el Juzgado, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, como ha sido su vida Laboral. CONTESTO: mala porque trabaja días”24 (se resalta).

Perjuicios morales 24 Folios 2 a 5 del cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 60. Analizado con detenimiento el referido testimonio, la Sala encuentra que, si bien el citado testigo alude a los sentimientos de aflicción y congoja padecidos por los demandantes, por cuenta de la condena que se profirió en contra del señor Luis Carlos Saavedra y de las anotaciones que de ella se derivaron, lo cierto es que sus dichos no llevan a reconsiderar la discrecionalidad que tuvo en cuenta el a quo para fijar el monto que reconoció por dicho perjuicio y que, por la entidad o gravedad de éste, se deba acceder a una indemnización mayor, por tanto, la condena por este concepto se mantendrá incólume. 61.

En efecto, la Sala observa que, al momento de decidir sobre la indemnización de perjuicios morales, el a quo, sin hacer referencia alguna respecto del testimonio que se invocó en la apelación, señaló “… en consideración al perjuicio que sufrió el señor LUIS CARLOS SAAVEDRA, en razón a la afectación a la aflicción y dolor moral que padeció al tener en sus antecedentes penales la anotación de una condena penal de la cual no tenía conocimiento ni era partícipe, se le reconocerá una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta (sic) sentencia”.

Al lado de lo cual, señaló que a la señora Carlina Saavedra, madre del afectado, “… se le reconocerá una suma equivalente a veinte (20) salarios …”, teniendo en cuenta que fue objeto de estigmatización moral25. 62. Una lectura detenida del testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, lleva a la Sala a considerar que, a pesar de que el deponente fue claro y enfático en afirmar que, como consecuencia de la suplantación, el señor Luis Carlos Saavedra “mantenía muy agobiado y lloraba mucho” y “… le daba miedo que lo detuvieran en un retén. Le daba miedo salir”, lo cierto es que dicha prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar o extraer elementos de juicio adicionales que evidencien que la aflicción moral padecida por los afectados fue de una magnitud superior a la que estimó el a quo para cuantificar el quantum indemnizatorio. 63.

Así las cosas y ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio que demuestre que los demandantes padecieron una aflicción moral de mayor intensidad a la considerada por el a quo, es claro que la Sala carece de elementos de juicio que indefectiblemente conduzcan a una determinación que permita aumentar la indemnización concedida por dicho perjuicio inmaterial.

Lucro cesante 64. En apelación, la parte actora adujo que la prueba testimonial demostró la frustración laboral del actor como consecuencia de las anotaciones erróneas en su contra. 25 Se precisa que, si bien en este acápite el a quo no se refirió de manera concreta el testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, lo cierto es que lo relacionó como prueba en la sentencia de primera instancia (folio 145).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 65. Analizado el testimonio del señor Helber Saavedra Llantén, la Sala advierte que, si bien el testigo elevó afirmaciones dirigidas a señalar que el actor perdió un empleo por cuenta de las anotaciones de la sentencia penal y que, por la misma causa, no volvió a conseguir empleo, lo cierto es que estos dichos no tienen la contundencia suficiente para acreditar el perjuicio solicitado, ni tal declaración encuentra respaldo en otro medio de prueba que lo corrobore, lo que a la par de la falta de certeza de las opciones laborales que vio frustradas, que permitan apreciarlas con miras a determinar un perjuicio cierto y real, impiden a la sala avanzar en determinación distinta a la adoptada por el Tribunal. 66.

En efecto, tal como se revela con la sola lectura de la declaración del testigo, sus manifestaciones acerca de las afectaciones del señor Luis Carlos Saavedra, por razón de la sentencia que lo condenó, son carentes de especificidades acerca de los empleos que dejó de desempeñar, las opciones laborales concretas y específicas de las que se privó, así como circunstancias de tiempo modo y lugar que pudieran llegara identificarlas, pues más allá del relato de la angustia y congoja que dijo presenciar, y la afección que se extendió a otros parientes del actor, nada se dice de manera concreta sobre la hipótesis que se plantea con el recurso de apelación. Los dichos del testigo solo develan afirmaciones escuetas del demandante, lo que lleva a colegir que se trata de simples especulaciones o elocuciones sin la entidad suficiente para acreditar el perjuicio alegado. 67.

Así, no basta con afirmar con que se perdió la posibilidad de percibir un ingreso como consecuencia del daño, se requiere de prueba que acredite la existencia cierta del perjuicio, carga que le corresponde a la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C. y que, por lo visto, no se cumplió en ese asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión del a quo en cuanto negó el lucro cesante solicitado.

Daño emergente 68. La parte actora alude en apelación que la prueba documental acreditó los gastos en los cuales incurrió el actor para subsanar la irregularidad de las anotaciones erróneas de la sentencia penal; sin embargo, la Sala no encuentra documentos u otros elementos de juicio de los cuales se desprenda que el actor incurrió en gastos con el mencionado propósito, pues, como se dijo, para estos efectos, no basta con la simple afirmación para inferir que se causó el perjuicio, sino que se deben traer al proceso pruebas suficientes que así lo acrediten. 69.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba que permita comprobar que el actor incurrió en gastos para subsanar los yerros de la condena en su contra, la Sala deberá confirmar la negativa a reconocer este tipo de daño. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 3.3.5.

Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño al buen nombre, al hábeas data y otras afectaciones relevantes 70. El Tribunal a quo reconoció, por concepto de afectación al buen nombre y habeas data, 30 SMLMV, en favor del afectado directo, por considerar que la sentencia condenatoria fue la fuente informativa tomada en cuenta para registrar la anotación que afectó los antecedentes del actor, lo cual “claramente quebrantó sus derechos al buen nombre y al habeas data”.

En apelación, de nuevo, la parte actora cuestionó el quantum reconocido, para lo cual dijo que la prueba testimonial acreditó un perjuicio de mayor entidad, por estos conceptos. Daño al buen nombre 71. Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos26. 72.

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación27, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”. 73.

Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 expediente: 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 27 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño28. 74.

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó, que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto). 75.

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima. 76.

En el presente asunto, observa la Sala, en primer lugar, que las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar un reconocimiento por concepto de “daño al buen nombre, a la honra y a la dignidad”, los cuales, en su criterio, se vieron afectados, puesto que “Con las indebidas anotaciones que pesaron sobre el señor Saavedra no sólo se menoscabó su integridad emocional, sino que de ella se derivaron hechos dañosos de su buen nombre, su honra y su dignidad.

Las acusaciones delictivas que sobre él se señalaron, aunque erróneamente, desdibujaron su imagen, construida sobre las bases de lealtad, laboriosidad y honestidad”. 77. Es menester señalar que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”.

En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en 28 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro29. 78. De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. 79.

Así, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. 80.

Dentro de este contexto, la Sala advierte que la prueba testimonial - se practicó como único testimonio el del señor Helber Saavedra Llantén, transcrito antes-, no demostró una afectación grave al derecho al buen nombre del señor Luis Carlos Saavedra, por cuenta de la condena que se profirió en su contra y, si bien en su declaración el testigo afirmó que el señor con quien él trabajaba y la mayoría de sus amigos no lo siguieron tratando igual, lo cierto es que este dicho, efímero y etéreo, no tiene la contundencia suficiente para, a partir de él, tener por acreditado el perjuicio que alegó; de allí, que resulte forzoso modificar el fallo recurrido, en orden a excluir de la condena el reconocimiento que declaró el a quo, por este tipo de daño. 81.

Se advierte, además, que la reparación de este tipo de perjuicios, no está representada en el pago de una indemnización pecuniaria, pues ésta solo llegará a considerarse como pertinente a falta de otros medios restaurativos de los derechos lesionados. De esta manera, se confirma la negativa antes indicada. Daño por afectación al habeas data 82.

De manera concurrente con la afectación al buen nombre, el a quo condenó al pago de 30 SMLMV, por afectación al derecho de habeas data del actor, para lo cual sostuvo que la sentencia penal condenatoria fue la fuente informativa para registrar las anotaciones en sus antecedentes penales. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015.

M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 21 83. Sobre este aspecto, resulta oportuno precisar que, si bien la parte actora no solicitó en el libelo demandatorio un perjuicio de esta naturaleza, lo que comportaría una afectación al principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo30 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cierto es que esta Corporación, de manera unificada31, ha sostenido que cuando se trate de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, su reconocimiento, como perjuicio autónomo, procede de oficio, siempre y cuando su concreción se encuentre debidamente acreditada dentro del proceso. 84.

Conviene aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de datos. El artículo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad”. 85.

Revisado el material probatorio se evidencia que, si bien en la foliatura obra el certificado de antecedentes del señor Luis Carlos Saavedra, emitido el 24 de marzo de 201032 por la Procuraduría General de la Nación, en la cual le figura una anotación por pena de prisión de ocho meses e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el delito de falsedad personal o violencia contra servidor público, lo cierto es que no obran elementos de juicio que le permitan a la Sala establecer que, el actor no pudo conocer, actualizar o rectificar las anotaciones que frente a su condición jurídica como sujeto condenado penalmente, reposaban en bases de datos públicas y privadas, más aún que tales anotaciones se mantuvieron en la base de datos; así, la simple anotación en el sistema no revela, per se, un perjuicio de naturaleza indemnizable, ni puede tomarse como referente para presumirlo. 86.

Así las cosas, se modificará la condena en orden a excluir de la condena el reconocimiento del a quo por este concepto. Daño a la vida de relación como perjuicio autónomo 30 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 expediente: 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 32 Folio 6 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 22 87. Finalmente, la parte actora solicitó en apelación que se acceda al reconocimiento del daño a la vida de relación como perjuicio autónomo, dada la afectación del demandante en el desarrollo de sus actividades lúdicas, recreativas, culturales, deportivas, del deseo sexual. 88.

La Sala advierte que, a partir del exiguo material probatorio -la prueba testimonial-, no es posible identificar una vulneración cierta del daño a la vida relación que deba ser definido desde la tipología de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y que, en consecuencia, deba ser objeto de indemnización, como un perjuicio autónomo; así, la prueba testimonial a la cual se refiere el apelante solo da cuenta de la aflicción padecida por el actor, lo cual ya fue objeto de indemnización como perjuicio moral. 89.

Como corolario de todo lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dada la anunciada carencia argumentativa de su recurso de apelación, al paso que modificará la decisión del a quo respecto a la condena que impuso por concepto de la afectación al buen nombre y habeas data, dado que no se probó perjuicios de esta naturaleza. 3.4.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-.

TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 23 CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la indebida identificación e individualización del procesado dentro de la causa penal que adelantó en contra del señor Luis Carlos Saavedra.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, a las siguientes sumas: ● Al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA, afectado directo, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● A la señora CARLINA SAAVEDRA (madre del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/