Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Demandante: OMAR FRANCISCO CAÑÓN ALFARO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, a su vez, negó frente al defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 22 de marzo de 2024, el señor Omar Francisco Cañón Alfaro presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 7 y 12 de marzo de 2024, proferidas en el proceso de habeas corpus identificado con el radicado número 85001-33-33-003-2024-00039-00/01.
Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Respetuosamente solicito A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que no habiendo otro procedimiento jurídico para obtener la libertad pronto, y habiendo violado principios fundamentales por parte del el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, cuando no resolvió la LIBERTAD, solicitada dentro de los términos por parte de la defensa, por vía de hechos le niega la libertad, y después el Tribunal Administrativo de Casanare, que de una forma anormal, por un invento jurídico POR UNA VÍA DE HECHOS, le niegan igualmente un derecho adquirido por mandato de un Juez de la república de Colombia, cuando el defensor apela la prórroga de la medida de aseguramiento y fue revocada dentro de la aplicación del Código de Procedimiento Penal, solicitó la libertad, en vista que se habían vencido los términos de la medida que son de un año; son estas las razones que solicito tutelar el derecho fundamental de la libertad, artículo 28 de nuestra Constitución Política Nacional y el DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 13 de la misma Carta Magna, a FAVOR, Y EL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA CARTA MAGNA, en consecuencia decretar LA LIBERTAD INMEDIATA a que tiene derecho; por intermedio de ACCION DE TUTELA POR EXCESO DE VIAS DE HECHO, acorde con lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 14 Decreto Número 306 de febrero 19 de 1992 y normas concordantes en contra de LA DECISIÓN DEL TRIBUAL [administrativo] DE CASANARE, DONDE NIEGAN LA LIBERTAD RESOLVIENDO UN RECURSO DE APELACIÓN, EN VIOLACION DIRECTA AL ARTICULO, ARTÍCULO 28 Y 29 DE LA CARTA POLITICA DE COLOMBIA.
En conclusión, mi petición es la siguiente que mediante fallo de tutela se declare: “Primero: QUE SE TUTELE EL DERECHO A LA LIBERTAD VULNERADO POR VIA DE HECHO POR LA SEÑORA JUEZ TERCERA [Administrativo] DEL CIRCUITO DE YOPAL, Y CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL [Administrativo] DE [Casanare]; NEGANDO EL DERECHO DE LIBERTAD A QUE TENGO DERECHO COMO LO EXPUSE.” 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que el 1° de junio de 2022, el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Refirió que, la defensa del señor Cañón Alfaro solicitó la sustitución de la medida impuesta y, en audiencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la negó. En su lugar, dispuso la prórroga de la misma.
Añadió que apeló tal decisión. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 42 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo como autor del mencionado delito.
Indicó que esta decisión fue apelada. Mencionó que, a través de sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en calidad de juez de segunda instancia de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, revocó la decisión de primer grado y “ordenó librar su boleta de libertad”.
Afirmó que, presentó un habeas corpus con la finalidad de que se ordenara su libertad inmediata, pues a su juicio, la sentencia condenatoria proferida en su contra había sido apelada, por lo que no estaba ejecutoriada. Además, porque el Juzgado 42 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá nunca ordenó su captura ni se refirió a su detención para que cumpliera la pena proferida de acuerdo a los artículos 450 y 451 del CPP.
Por tanto, la única medida privativa de la libertad que le había sido impuesta era la proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, pero como dicha decisión fue revocada, se ordenó su libertad. Agregó que, de tal vía constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el cual mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 negó tal protección al advertir que la medida de aseguramiento y, con ello, la privación de la libertad tuvo como sustento que el investigado compareciera al proceso y no lo obstaculizara, y evitar un perjuicio a la sociedad y/o a la víctima.
Esto, porque no existía decisión alguna del juzgador de segunda instancia que modificara o revocara la pena a impuesta al accionante. Al respecto, adujo que en dicha decisión se mencionó: Por otra parte, es necesario advertir que, si bien es cierto que la decisión de segunda instancia que ordenó revocar la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento en contra del señor OFCA… se expidió con posterioridad a la sentencia condenatoria… también lo es que los efectos de la medida terminaron cuando se anunció el sentido del fallo, de tal forma que en estos momentos el señor OFCA, no está privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria dictada en su contra, independientemente que no se encuentre en firme con ocasión al recurso de apelación impetrado por parte de la defensa.
Señaló que, impugnó la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Casanare la confirmó con fallo del 12 de marzo de 2024, al considerar improcedente el aludido mecanismo judicial pues la restricción de su libertad no se edificaba en irregularidad o arbitrariedad alguna, pues en “…el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, se profirió sentencia condenatoria que el mismo afirma conocer desde el 17 de noviembre de 2023, de modo tal Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se encuentra privado de la libertad, precisamente por encontrarse en la actualidad cumpliendo la condena que le fue impuesta y que dada la conducta sancionada no es posible aplicar las medidas sustitutivas de la pena, ni la efectividad de la orden dada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.” Agregó que, en dicha providencia se indicó que, no podía acudir directamente ante el juez constitucional del habeas corpus, por cuanto, para para ello, existía el juez natural, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le corresponde decidir sobre la condena, como de cualquier solicitud relativa a su libertad. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las sentencias demandadas no tuvieron ningún sustento probatorio, pues no se revisaron las actas y audios de las audiencias del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Refirió que, no hubo pronunciamiento sobre su libertad en los términos de los artículos 450 y 451 del CPP.
Expuso que, se incurrió en un error al señalar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era el juez natural, puesto que la apelación se concedió con efectos suspensivos. Consideró que, utilizó “jurisprudencia no aplicable al caso” y que, se desconoció el precedente jurisprudencial por la “errada interpretación de la jurisprudencia de la corte”.
Precisó que su finalidad es que se haga efectiva la orden judicial de libertad dictada en su favor. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas y, a su vez se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 306 Seccional de Bogotá, así como al “… Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá” como terceros con interés en el asunto.
Asimismo, se requirió al accionante para que allegara la siguiente prueba “2. Audios de audiencia de sentido de fallo y traslado 44”. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por el actor, al considerar que este se encontraba privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Refirió que, el proceso penal estaba en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual, como juez constitucional, no podía desplazar las competencias del juez natural del asunto al que le correspondía decidir sobre la condena y libertad del aquí accionante.
Mencionó que, realizó una correcta valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual consideró que no había incurrido en el defecto alegado. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Este despacho remitió el expediente objeto de demanda. 1.6.3. Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá Este despacho judicial señaló que profirió la sentencia que condenó al accionante, contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.
Expuso que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues en la audiencia de sentido del fallo señaló que debía seguir privado de la libertad y cumplir con la pena que le sería impuesta. Destacó que, en la sentencia condenatoria negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria en favor del hoy accionante, por lo que expresó que debía continuar privado de la libertad.
Decisión que fue notificada en estrados. 1.6.4. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá Esta autoridad judicial informó que, una vez profirió providencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión de primer grado y ordenó la libertad del accionante, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para que se ejecutara su orden, sin embargo, le fue informado que no era posible dar cumplimiento a la misma dado que se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor.
Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que, la finalidad de la medida de aseguramiento desaparecía al momento de emitirse el sentido del fallo o proferirse sentencia condenatoria. 1.6.5.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Este despacho sostuvo que se encontraba pendiente de proferir la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. Advirtió que, si bien el 4 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y ordenó la libertad del accionante, este no tuvo en cuenta que, para dicha fecha, la medida de aseguramiento había perdido su vigencia puesto que se había proferido sentencia condenatoria en su contra, por lo que se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa decisión. 1.6.6.
Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 306 Seccional de Bogotá Esta entidad guardó silencio, pese a su notificación. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, a su vez, negó frente al defecto fáctico.
Expuso que, el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional sobre los primeros defectos, en tanto que, en el escrito de tutela se limitó a señalar que la decisión enjuiciada incurrió en aquellos, pero omitió precisar el precedente que presuntamente fue desconocido por el tribunal acusado.
Precisó que, tal deficiencia era de tal entidad, que no permite al juez de tutela estudiar de fondo si la decisión cuestionada incurrió, o no, en la vulneración de derechos alegada. Encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico, para lo cual, indicó lo siguiente: En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados;
(2) existió un plazo razonable entre la Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación de la providencia enjuiciada (14/3/2024)… y la presentación de la acción de amparo (22/3/2024);
(3) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de una acción constitucional de habeas corpus; (4) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; y (5) se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de habeas corpus, en el que se declaró improcedente dicho mecanismo constitucional por lo que se negó su libertad.
Asimismo, no se advirtió que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario aunado a que sobre el defecto indicado se cumplió con la carga argumentativa que le asistía. Sostuvo que, una vez se analizó el expediente del proceso penal, pudo corroborar que las actuaciones del Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se cumplieron conforme con el ordenamiento jurídico, comoquiera que la autoridad judicial, en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de agosto de 2023, en la que dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio, expresó que el actor debía continuar privado de la libertad.
Hizo referencia a la audiencia de lectura de sentencia del 17 de noviembre de 2023, en donde se indicó que, se le impondría “… una pena de 192 meses de prisión y que se le inhabilitaría para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.” Aclaró que, con las actas de audiencia de las anteriores diligencias, se observó que el señor Cañón Alfaro y su defensor asistieron a las mismas, por lo cual la afirmación, según la cual el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no se había pronunciado sobre la libertad del accionante, no era cierta.
Recordó que, aunque el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primer grado, lo cierto es que dicha autoridad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia de 12 de marzo de 2024, declaró improcedente el mecanismo constitucional en atención a que existe un medio judicial idóneo como lo era el proceso penal que se está tramitando en segunda instancia. Por lo anterior, dicho demandado concluyó que no podía desplazar las competencias del juez natural del asunto.
Reiteró que, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se conozca el sentido del fallo o hasta que se dicte sentencia condenatoria, tal y como lo indicaron las partes e intervinientes en esta acción de tutela. Mencionó que, el 9 de agosto de 2023, en audiencia de juicio oral, se dictó fallo Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condenatorio en contra del accionante, por lo cual se dispuso que debía seguir privado de la libertad.
Agregó que, hasta dicho momento la medida de aseguramiento tenía vigencia, por lo que la sentencia del 4 de marzo de 2024 del Juzgado 18 Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó la prórroga de dicha medida y ordenó la libertad del accionante, no producía efecto alguno, tal y como lo informó el Centro de Servicios Judiciales toda vez que de manera previa se había emitido fallo condenatorio su contra.
Concluyó que, con la decisión demandada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, puesto que, no resultaba irracional o desproporcionado el análisis y las conclusiones a las que llegó el tribunal acusado, como juez del habeas corpus. 1.8. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 18 de junio de 2024. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 del mismo mes y año. Indicó que, “…[al] afrontar el juez, el derecho supraco[n]stitucional a la libertad de frente, era improcedente una indebida motivación que en este caso NO señaló la norma procedente para este caso y el Consejo considera suficiente una mera alusión en este punto, insipiente al no ser tratado la persona como una persona inocente al no tener un fallo ejecutoriado al respecto a dicho la Corte en sentencia C 2221-2017.” Recordó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio.
Hizo referencia al derecho a la libertad y adicionalmente, citó varios pronunciamientos relacionados con dicha garantía, así como a los mandatos constitucionales como al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, para destacar que, “[p]or tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.” 1.9.
Trámite de impedimento Mediante auto del 25 de julio de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 11 del mismo mes y año. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia en virtud de lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de las sentencias del 7 y 12 de marzo de 2024, proferidas en el proceso de habeas corpus identificado con el radicado número 85001-33-33-003-2024-00039-00/01.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallo de habeas corpus; y de ser el caso, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de habeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 28.- Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medidas de seguridad imprescriptibles.” En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos.
En cuanto a la libertad de locomoción, el constituyente dispuso como regla general su no perturbación. No obstante, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes al impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva2.
Como garantía por los excesos o desafueros de las autoridades frente a este derecho, el Constituyente estableció en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Con la Ley 1095 de 2016 se reglamentó dicho mecanismo y en su artículo 1° lo definió como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
Al respecto, esta sección sostuvo que el habeas corpus tiene una doble connotación: i) de acción constitucional y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-03536- 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: … la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. Sentencia C-237 de 2005.
MP Jaime Araújo Rentería. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 003. De manera que, se trata de una acción constitucional que resulta que es más idónea y eficaz para la protección del mencionado derecho fundamental que la acción de tutela, en razón a la perentoriedad que se tiene para su resolución (36 horas), así como en su informalidad.
Esta corporación ha considerado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal y que, por tal motivo el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente, porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva ese derecho.
Al respecto, se cita el contenido de la precitada norma: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: … 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico”4, para lo cual, recordó que este se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata.
A su vez, esta sección5 ha considerado que en materia de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de acciones de habeas corpus, el juez del amparo no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las providencias que se reprochan. Esto, pues los argumentos ya fueron estudiados por el juez del de dicho medio constitucional. 3 En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otras sentencias de esta Sección, las siguientes: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-03536-00, magistrado Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00674-00, magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017 magistrado Alberto Yepes Barreiro rad. 11001-03-15-000-2017- 00616-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014. 5 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 31 de octubre de 2018. Rad.11001-03-15-000-2018-02579-00; del 3 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04070-00; y del 12 de marzo de 2020, expediente 08001- 23-33-000-2019-00834-01(AC). Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consonancia con lo anterior, se señala que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 350 de 2019, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en los habeas corpus, de la siguiente manera: 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad” De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales.
Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos – la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41.
La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. (negrillas dentro del texto original, subrayado fuera del texto original) 5.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 7 y 12 de marzo de 2024, proferidas en el proceso de habeas corpus identificado con el radicado número 85001-33-33-003-2024-00039-00/01, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente.
Para tal efecto, alegó la configuración de un “defecto sustantivo” y el “desconocimiento del precedente”, así como un defecto fáctico porque, a su juicio, el tribunal demandado no revisó las audiencias del proceso penal, que no hubo pronunciamiento sobre su libertad en los términos de los artículos 450 y 451 del CPP, que la apelación se concedió con efectos suspensivos y que, debe hacerse efectiva su libertad.
Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, a su vez, negó frente al defecto fáctico.
El actor impugnó, para lo cual hizo referencia a la presunción de inocencia y al derecho a la libertad. Para resolver, se considera lo siguiente: El actor invocó como vulnerado el derecho fundamental a la libertad, garantía que es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho y cuya protección se hace efectiva mediante diversas garantías.
En lo particular, debe indicarse que, el habeas corpus es la herramienta más significativa “al punto que se considera como la acción de tutela de la libertad”6. Por lo tanto, realizar un nuevo análisis en esta oportunidad sobre aquella garantía constitucional excedería la órbita de este juez constitucional, dado que este asunto es de la competencia del juez del habeas corpus, a quien le compete por excelencia decidir si procede o no la libertad7.
De igual manera, se encuentra que, si bien la parte actora con su impugnación hizo alusión a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad individual, lo cierto es que, tales planteamientos así como los señalados en su escrito inicial respecto de los defectos sustantivo y del “precedente presuntamente desconocido”, carecen de carga argumentativa que permitan al juez de tutela efectuar un estudio de fondo.
La acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. El presupuesto de la relevancia constitucional implica las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la sala). 6 Sentencia T-487 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01284-00. 8 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la parte actora pretende reabrir un debate jurídico sobre la manera en que debe aplicarse una disposición normativa para efectos de determinar si procede o no la concesión de libertad por vencimiento de términos, con el único fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, sin que medie un ejercicio argumentativo respecto de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no formuló ningún cargo en específico que permita un estudio del fondo de la controversia en perspectiva constitucional.
Por consiguiente, esta ausencia de la carga mínima argumentativa permite concluir que los tutelantes pretenden que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso el asunto en cuestión y, con ello, que actúe como el juez que conoce el habeas corpus, como si se tratara de una instancia adicional. De modo que, el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez constitucional natural de la causa.
Por lo que, se precisa que, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a este asunto. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico planteado en el escrito inicial de tutela, se observa que, el asunto demandado se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por el tribunal acusado con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.
En efecto, se encuentra que, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 12 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia dictada en el habeas corpus formulado por el actor, con la cual se declaró improcedente el mecanismo constitucional en atención a que existe un mecanismo judicial idóneo como lo era el proceso penal que se está tramitando en segunda instancia. Al respecto, se observa que dicha autoridad judicial sostuvo: …el Despacho precisa que la medida de aseguramiento dictada inicialmente en contra del señor Omar Francisco Cañón Alfaro conforme a Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, tenía como propósito no solo que asistiera a las etapas procesales previstas sino que se (sic) con ella se garantiza el cumplimiento de la pena… Por lo tanto, debe distinguirse entre la medida provisional y la sentencia propiamente dicha, diferencia que debería conocer el hoy accionante al estar asistido de un profesional del derecho en el trámite del proceso penal, pues, por cuanto a partir de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que ordenó su libertad, se quiere desconocer la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 42 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de noviembre de 2023.
Lo anterior, debido a la diferencia temporal entre una y otra decisión que en principio podría llevar a la confusión, pero que, acorde con la lectura adecuada e integral de lo ocurrido no se encuentra que el señor Omar Francisco Cañón Alfaro actualmente se encuentre ilegalmente privado de su libertad. Adicionalmente, debe indicarse que, dicha autoridad judicial concluyó que no podía desplazar las competencias del juez natural del asunto.
Para ello, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí analizó en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, y en esa medida llegó a la conclusión que el mecanismo constitucional de habeas corpus no es procedente por cuanto quedó demostrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es a la que le corresponde decidir sobre la condena, como de cualquier solicitud relativa a su libertad.
Por consiguiente, no se halla configurado el defecto fáctico aducido, toda vez que se precisó un análisis completo y suficiente para adoptar la decisión y, en tal sentido, se confirmará el fallo de primera instancia. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de mayo de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, a su vez, negó frente al defecto fáctico, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Demandante: Omar Francisco Cañón Alfaro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx