Micelio
66001233300020150021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-01-17

Radicación interna: 0217-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alberto Henao Betancourt·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). |Radicado |:66001-23-33-000-2015-00215-01 | |Número interno |:0217-2018 | |Parte actora |:Luis Alberto Henao Betancourt | |Demandado |:Administradora Colombiana de Pensiones - | | |Colpensiones | |Medio de Control|:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 de 2011 | |Tema |:Reconocimiento retroactivo pensional | ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y accionada contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. La Demanda 1. Pretensiones El señor Luis Alberto Henao Betancourt acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[1]: La nulidad de la Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual negó el retroactivo de la pensión de vejez.

La nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de 24 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento de la liquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para ello solo los tiempos públicos.

Se conmine a la entidad pensional a pagar el retroactivo a partir del 5 de abril de 2009. Suma que deberá ser indexada. Se condene a la accionada en costas y agencias del proceso; y se cumpla la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos Por Resolución 01110 de 22 de febrero de 2012, Colpensiones concedió la pensión de vejez al señor Luis Alberto Henao Betancourt, en cuantía de $1.895.239 efectiva a partir del 1 de marzo de 2012.

El actor adquirió el status pensional el 5 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios al estado. El 12 de agosto de 2014 el señor Henao Betancort, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Mediante Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015, la entidad enjuiciada negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

El 24 de marzo de 2015, el demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, para que le fuera reconocido el retroactivo pensional. Para el otorgamiento de la pensión de vejez al accionante, le fueron tenidos en cuenta los tiempos públicos “a pesar de que tenía cotizaciones privadas”; siendo pensionado bajo el imperio de la Ley 33 de 1985.

La última cotización de tiempos públicos que reportó el demandante fue “en el ciclo de 12 de diciembre de 1996”; por lo tanto, para efectos del reconocimiento del retroactivo se le debe tener en cuenta “el último periodo cotizado como tiempo público”. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48 y 53.

Ley 33 de 1985 artículo 1; Decreto 812 de 1996 artículo 6; Ley 62 de 1985 artículo 1; Ley 100 de 1993 artículo 36; y Código Sustantivo del Trabajo. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, el acto administrativo demandado vulnera los derechos laborales del accionante tales como: la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, igualdad y mínimo vital.

Sumado a que, incurre en desvió de poder, toda vez que el objetivo de la administración “era afectar los derechos laborales del accionante, pues no existía justificación ni razones válidas para negarle el retroactivo pensional, lesionando por simple capricho sus derechos laborales”. 1. Contestación de la demanda Colpensiones[2] contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que, en virtud de lo establecido en el numeral 4 de la circular 521 de 2002 el pago de la mesada para el trabajador dependiente que habiendo cumplido con los requisitos para pensionarse dejó de cotizar; se genera al “corte de nómina y no cuando el afiliado cumplió con los requisitos para adquirir el derecho”. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en acuerdo 049 de 1990, el cual señala que “el requisito para el disfrute de las mesadas es la desafiliación al sistema general de pensiones”; solo que, existe la opción de probar el retiro laboral para hacer procedente la desafiliación retroactiva y así el pago de las mesadas pensionales desde la desvinculación laboral.

Sostuvo que, el actor confunde la obligación de pago de las mesadas pensionales en cuanto no distingue que la causación del derecho pensional y el disfrute, son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tempo. Este es el sentido que tienen los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, que diferencian entre causación y disfrute de la pensión de vejez, al señalar que esta se reconoce cuando se reúnen los requisitos mínimos; pero para el disfrute de esta, es necesaria la desafiliación al régimen o el retiro del servicio.

Precisó que, para determinar la fecha a partir de la cual procede el pago de la pensión de vejez, es pertinente clarificar que el hecho de no cotizar al sistema una vez se satisfacen los requisitos legales para acceder a ella, no implica la desafiliación que exige la normativa en cuestión, pues no puede perderse de vista que debe existir un acto declarativo de la voluntad para que la entidad de seguridad social actúe de conformidad y adopte las medidas para excluir al afiliado del sistema.

Argumentó que, la afiliación no se suspende por el hecho que se deje de cotizar, toda vez que aquella garantiza el acceso a la protección de las contingencias de la vida bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales está, la cancelación de las cuotas correspondientes, que a la postre son las que van a permitir que se reconozcan las prestaciones pertinentes.

Refirió que, el retiro de un trabajador no se asimila a la desafiliación, pues aquel simplemente da cuenta de una situación laboral que puede ser modificada por la reincorporación del empleo, mientras que la desafiliación es definitiva y puede dar lugar a unos derechos. Concluyó que, de la historia laboral del accionante se desprende que aquel cotizó al sistema hasta el 21 de marzo de 2012.

Luego, no puede exigir que se le reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 2009. Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación demandada” y “prescripción”. 2. Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2011 y el 1 de marzo de 2012.

Advirtió que, por Resolución 01110 de 22 de febrero de 2012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo de servicio como empleado del Departamento de Risaralda, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Concluyendo en principio, que “el demandante tendría derecho al disfrute de su pensión a partir del retiro del servicio”.

Precisó que, obra en el plenario copia del certificado de información laboral expedido por el Departamento de Risaralda, donde se indica que el actor prestó sus servicios a esa entidad hasta el 11 de diciembre de 1996. Lo anterior respaldado por la certificación de salarios mes a mes, que da cuenta que percibió sueldos en virtud de su relación laboral con el ente territorial hasta diciembre de 1996.

Sostuvo que, el accionante fue retirado del servicio en diciembre de 1996 pues si bien, en el aludido reporte de semanas cotizadas se aprecian cotizaciones realizadas por el Municipio de Pereira como empleador, es claro que, las mismas obedecen a tiempos laborados como trabajador bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, y no de una relación legal y reglamentaria que le otorgara la calidad de servidor público, según constancia de 26 de julio de 2010 emitida por la Secretaría de Educación Municipal.

Refirió que, la entidad accionada al reconocer la pensión de vejez del actor no tuvo en cuenta la fecha en que se produjo el retiro del servicio, sino la última cotización reportada en el sistema (31 de marzo de 2013), pese a que, tal reconocimiento, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para los empleados del sector público de conformidad con lo normado por la Ley 33 de 1985.

Indicó que, conforme a lo probado en el plenario el señor Henao Betancourt tiene derecho al pago de las mesadas retroactivas desde el 5 de abril de 2009, día en el que cumplió la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 años); como quiera que el retiro definitivo del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 1996, fecha para la cual acreditaba más de 20 años de servicio en el sector público.

Por consiguiente, al resolver la excepción de prescripción el a quo señaló que comoquiera que el actor elevó la reclamación administrativa para el pago del retroactivo pensional el 12 de agosto de 2014; las mesadas del retroactivo causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011 se encuentran prescritas. Concluyó, que las sumas adeudadas entre el 5 el abril de 2009 y el 12 de agosto de 2011 se encuentran prescritas; motivo por el cual, por concepto de retroactivo pensional solo será procedente el pago de las mesadas causadas entre el 13 de agosto de 2011 y el 1 de marzo de 2012.

Condenó en costas. 3. Recurso de apelación La entidad accionada[4] pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, la circular interna 01 de 2012, expedida por Colpensiones (Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones (numeral 1. 6. 5 del literal c), respecto a la efectividad de la prestación de los cotizantes dependientes cuando no obra la novedad de retiro, que: "En aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, ha cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparece acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina".

Señaló que, verificada la historia laboral del demandante se pudo observar que, en el último periodo de aportes realizado al Sistema General de Pensiones cotizó como trabajador dependiente para el empleador Corporación Universidad Libre, sin que en el sistema aparezca la novedad del retiro (marzo de 2012); por lo tanto, no es viable reconocer el retroactivo solicitado.

Reiteró que, los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 establecen que, la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos “siendo indispensable la desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma”. La parte demandante[5] pide que se revoque el numeral primero de la sentencia apelada y se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que la reclamación de la pensión con su correspondiente retroactivo se solicitó el 25 de agosto de 2010, “la cual dio origen al acto administrativo que reconoció la pensión a su mandante (…)”.

Adujo que, por Resolución 01110 de 22 de febrero de 2012 el ente de previsión social reconoció la pensión de vejez al demandante; no obstante “lo hizo sin incluir el retroactivo, omisión que dio lugar a varias reclamaciones tendientes al reconocimiento de las mesadas desconocidas”; lo que provocó la expedición de las Resoluciones GNR 203016 de 10 de agosto de 2013, GNR 25442 de 4 de febrero de 2015 y de los actos fictos o presuntos “en los que se intentó ocultar información (…) sobre la fecha y el contenido de la reclamación presentada en el año 2010 y las posteriores, como la del 5 de julio del 2013 en la que se solicitó el retroactivo, originando la Resolución GNR 203016 del 10 de agosto de 2013, la cual por primera vez se refirió al retroactivo reclamado desde el año 2010”; a partir de la cual se interrumpió la prescripción. 4.

Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[6]. La parte demandada, guardó silencio[7]. 5. Concepto del Ministerio Público[8] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se revoque el numeral 1 y se modifique el 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se reconozca el retroactivo a partir de 5 de abril de 2009, al no causarse la prescripción entre el 13 de agosto de 2011 y el 12 de marzo de 2012.

Precisó que, le asiste razón al apoderado del actor al solicitar que se revoque el numeral 1 del fallo recurrido que declaró la prescripción por concepto del retroactivo pensional antes de 12 de febrero de 2011. Ello en atención a que, el 25 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento pensional y el retroactivo “situación distinta es que Colpensiones se limitó únicamente a reconocer la pensión de vejez en la Resolución 01110 del 22 de febrero de 2012, sin pronunciarse sobre el retroactivo”, lo que solo definió a través de la Resolución GNR 203016 del 10 de agosto de 2013; lo que permite concluir que el término para demandar se extendió por 3 años “la demanda se recibió en la oficina judicial de Risaralda el 22 de mayo de 2015”; esto en interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 6 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 (normativa declarada exequible por la sentencia C-792 de 2006).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si la pensión de vejez del señor Luis Alberto Henao Betancourt debió ser reconocida desde el 5 de abril de 2009[9], y no como lo dijo el a quo desde el 13 de agosto de 2011 al 1 de marzo de 2012 por prescripción trienal y, si, en consecuencia, le asiste derecho al pago del retroactivo. Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (2.2.1) hechos probados; y (2.2.2) caso concreto. 2.2.1.

Hechos probados Copia de cédula de ciudadanía del actor, en la que consta que nació el 5 de abril de 1954[10]. Certificaciones laborales en las que se evidencia que el señor Luis Alberto Henao Betancourt trabajó en las siguientes entidades:[11]. |ENTIDAD |TIEMPO |TOTAL DÍAS | |Departamento de|8/06/1973 |326 días | |Risaralda |a | | | |30/04/1974 | | |Escuela Manuel |1/05/1974 |2212 días | |S Buitrago |a | | |(Escuela normal|21/05/1980 | | |superior), en | | | |calidad de | | | |maestro | | | |consejero | | | |Docente en el |27/04/1981 |1313 días | |municipio de |a | | |Pereira |30/11/1984 | | |Departamento de|30/11/1984 |3772 días | |Risaralda |a | | |(Director) |30/03/1995[12] | | |Tiempo total laborado (7623) días | |equivalente a: 20 años, 10 meses y 14 días | Certificación de salarios mes a mes[13], expedido por el Director de recursos Humanos del Departamento de Risaralda, que da cuenta que percibió sueldos en virtud de su relación laboral hasta diciembre de 1996.

Certificado de información laboral de 20 de noviembre de 2009[14], expedido por el Departamento de Risaralda, en el que se indica que el señor Henao Betancourt prestó sus servicios a esa entidad hasta el 11 de diciembre de 1996. (Soportado con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones[15]. Resolución 01110 de 22 de febrero de 2015[16], mediante la cual el extinto ISS reconoció una pensión de vejez al accionante en cuantía inicial de $1.895.239 sobre un ingreso base de liquidación de $2.526.985 a la cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75% de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; efectiva a partir del 01 de marzo de 2012.

Resolución 203016 de 10 de agosto de 2013[17], por medio de la cual la entidad pensional, negó la reliquidación de la pensión de vejez al accionante. Reclamación administrativa de 12 de agosto de 2014[18], suscrita por el señor Luis Alberto Henao Betancourt en la que solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015[19], expedida por Colpensiones, por medio de la cual negó el retroactivo de la pensión de vejez al considerar que, el peticionario cotizó con el empleador Corporación Universidad Libre hasta el 30 de marzo de 2012.

“En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de vejez se concedió a partir del 1 de marzo de 2012 y la última cotización se efectuó hasta el 30 de marzo de 2012, es evidente que no procede retroactivo”. Recurso de apelación de 24 de marzo de 2015[20], contra el anterior acto administrativo. Resolución VPB 53140 de 21 de julio de 2015[21], expedida por la entidad de previsión social, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación contra la Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015, la confirmó en todas y cada una de sus partes. 2.2.2.

Caso conceto La entidad acusada reconoció la pensión de vejez al accionante teniendo en cuenta la última cotización reportada en el sistema, esto es, 31 de marzo de 2013; y no, la fecha en la que el señor Henao Betancourt se retiró definitivamente del servicio; pese a que, el reconocimiento de la prestación se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos para los empleados del sector público, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985.

El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó el pago de las mesadas retroactivas desde el 5 de abril de 2009, día en el que cumplió el demandante la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 años); como quiera que el retiro definitivo del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 1996, fecha para la cual acreditaba más de 20 años de servicio en el sector público.

Por consiguiente, y toda vez que el actor elevó la reclamación para el pago del retroactivo pensional el 12 de agosto de 2014; las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, es decir, solo será procedente el pago de las mesadas causadas entre el 13 de agosto de 2011 y el 1 de marzo de 2012. Inconforme con esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación: Colpensiones solicita que se revoque la sentencia del a quo, toda vez que “verificada la historia laboral del demandante se pudo observar que en el último periodo de aportes al SGP cotizó como trabajador dependiente para el empleador Corporación Universidad Libre, sin que en el sistema aparezca la novedad del retiro (marzo de 2012); por lo tanto, no es viable reconocer el retroactivo solicitado”.

La parte actora pide se revoque el numeral primero de la sentencia apelada y se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que la reclamación de la pensión con su correspondiente retroactivo se solicitó el 25 de agosto de 2010. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que (i) el actor nació el 5 de abril de 1954 y prestó sus servicios en el Departamento de Risaralda durante 20 años, 10 meses y 14 días;

(ii) el 31 de diciembre de 1996 se retiró definitivamente del servicio oficial; (iii) adquirió su estatus pensional el 5 de abril de 2009[22]; (iv) fue sujeto de un reconocimiento prestacional por parte de Colpensiones, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes; (v) el ISS le concedió pensión de vejez por Resolución 01110 de 22 de febrero de 2015, que se ordenó incluir en nómina a partir del 1 de marzo de 2012;

(vi) el actor presentó reclamación administrativa el 12 de agosto de 2014[23] solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; y (vii) por Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015 Colpensiones negó el retroactivo de la pensión de vejez. Ahora bien, con el propósito de determinar la efectividad fiscal de la pensión de jubilación del actor, cabe anotar que el Decreto 1848 de 1969[24], en su artículo 76, previó: “ARTÍCULO 76.- Goce de la pensión. 1.

La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil”.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que “[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 de 1963”.

En igual sentido, sobre la efectividad de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 establece: “Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces”. Por otra parte, se advierte que el artículo 128 de la Constitución Política dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. La anterior norma constitucional fue desarrollada por la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, así: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Visto lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala precisa que, la efectividad de las pensiones en el sector público, por lo general, está supeditada al retiro del servicio; y siendo ello así, es claro que en el sub judice el señor Luis Alberto Henao Betancourt tiene derecho al pago de las mesadas retroactivas desde el 5 de abril de 2009, día en el cual adquirió el status pensional al cumplir 55 años; toda vez que el retiro definitivo del servicio ocurrió el 31 de diciembre de 1996, fecha para la cual ya acreditaba más de 20 años de servicio en el sector público.

Ahora bien, frente al motivo de disenso de Colpensiones respecto a la decisión adoptada por el a quo, sea lo primero precisar qué, si bien es cierto, con posterioridad al retiro del servicio el señor Henao Betancourt realizó aportes a pensión, no es menos cierto que, ello obedeció a las órdenes de prestación de servicios que tenía suscritas con el municipio de Pereira y la Universidad Libre.

No obstante, cuando la entidad de previsión social le reconoció la prestación por Resolución 01110 del 22 de febrero de 2012, no tuvo en cuenta la fecha del retiro del servicio como empleado público (diciembre de 1996), sino la última cotización reportada al sistema, esto es, 31 de marzo de 2013. Por lo tanto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho al pago de las mesadas retroactivas desde el 5 de abril de 2009, día en el que cumplió el requisito relativo a la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 años), toda vez que el retiro definitivo del servicio ocurrió con anterioridad, esto es, 31 de diciembre de 1996 (fecha para la cual ya acreditaba más de 20 años de servicio en el sector público); tal y como así lo determinó el Tribunal.

De manera que, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad. Respecto al reparo de la parte demandante, esta Subsección precisa que, la decisión adoptada por el Tribunal al declarar la prescripción de las mesadas del retroactivo fue acertada, comoquiera que quedó probado que la reclamación administrativa que elevó el demandante fue presentada el 12 de agosto de 2014, lo que generó que Colpensiones expidiera la Resolución GNR 25442 de 4 de febrero de 2015, de la cual se pide la nulidad.

Ello, por cuanto es el mismo demandante y no otra persona quien en el escrito de la demanda señala taxativamente lo siguiente[25]: “B- HECHOS Y OMISIONES QUE JUSTIFICAN LA ACCION (…) 3- El día 12 de agosto de 2014 el señor LUIS ALBERTO HENAO BETANCOURT, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional”. (folio 21). Sumado a que, esta fecha es la misma que se indicó en el acto que negó el reconocimiento del retroactivo de la prestación rogada.

Sumado a que, si bien es cierto, reposa en el proceso el oficio de calenda agosto de 2010[26], cuya referencia es “Solicitud Pensión”, que dio origen al reconocimiento de la pensión de vejez por Resolución 01110 de 22 de febrero de 2012, lo cierto es que, el actor no demandó este acto dentro del terminó legal y oportuno; y en tal sentido, se negará el recurso impetrado.

Sobre las costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

II. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Henao Betancourt contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 20 a 31 [2] Folio 57 a 61 [3] Folio 153 a 161 [4] Folio 163 y 164 [5] Folio 165 a 170 [6] Folio 205 a 210 [7] Folio 223 [8] Folio 217 a 222 [9] Fecha en la cual adquirió el status de pensionado al cumplir 55 años de edad y reunir 20 años de servicio. [10] Folio 10 [11] Folio 14, 15, 16 anexo 1 [12] Tomado de la Resolución 01110 de 22 de febrero de 2012.

Folio 214 [13] Folio 34 a 37, 90 a 93 anexo. 1 [14] Folio 11 [15] Folio 62 y sgtes anexo 1 [16] Folio 12 a 14 [17] Folio 3 [18] La fecha de la reclamación administrativa del pago del retroactivo pensional es la que se indicó en el escrito de la demanda de cuya literalidad se extrae lo siguiente: (…) “B HECHOS Y OMISIONES QUE JUSTIFICAN LA ACCION (…) 3 - El día 12 de agosto de 2014 el señor LUIS ALBERTO HENAO BETANCOURT solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional (…)”.

Folio 103 y 104 Cdno principal [19] Folio 3 y 4 [20] El recurso de apelación allegado al proceso no tiene fecha de emisión, luego se toma la enunciada en los hechos de la demanda (…) 4 - “El día 24 de marzo de 2015 el señor LUIS ALBERTO HENAO BETANCOURT, presentó recurso de apelación a la Resolución No. 25442 del 4 de febrero de 2015, para que fuera reconocido el retroactivo pensional a que tiene derecho”.

Folio 7 y 8. [21] Folio 136 a 140 [22] El demandante adquirió el estatus de pensionada el 5 de abril de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. [23] La fecha de la reclamación administrativa del pago del retroactivo pensional es la que se indicó en el escrito de la demanda de cuya literalidad se extrae lo siguiente: (…) “B HECHOS Y OMISIONES QUE JUSTIFICAN LA ACCION (…) 3 - El día 12 de agosto de 2014 el señor LUIS ALBERTO HENAO BETANCOURT solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional (…)”.

Folio 103 y 104 Cdno principal [24] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. [25] Folio 21 [26] Folio 3 a 5 del anexo # 1