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11001032500020190030600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-22

Radicación interna: 2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Freddy Tamayo, Jose Luis Arroyave Tapias, Jorge Eliecer Prieto Gutierrez, Francisco De Paula Bermudez Ledesma, Santiago Espinosa Rojas, Rodrigo Vargas Becerra, Luis Alfonso Abadia Montaño, Henry Carrera Gonzalez, Leobardo Toro Aguirre, Luis Armando Castillo Perez·Demandado: Cementos Argos S.A., Nacion - Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros Demandado: Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) y otros Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Cementos Argos, S. A., contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los señores Luis Alfonso Abadía Montaño, Leobardo Toro Aguirre, Luis Armando Castillo Pérez, José Luis Arroyave Tapias, Santiago Espinosa Rojas, Rodrigo Vargas Becerra, Jorge Eliécer Prieto Gutiérrez, Freddy Tamayo, Francisco de Paula Bermúdez Ledesma y Henry Carrera González, por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad que contempla el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declaró la ilegalidad al cese colectivo de labores realizado por los trabajadores de la empresa Cementos del Valle, S. A., el 18 de abril de ese año, y 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros se autorizó a despedir a los empleados que persistieran en él por cualquier causa.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron lo siguiente: i) declarar ilegales, sin justa causa e ineficaces, las decisiones unilaterales del 20 de junio de 1990, emitidas por la Sociedad Cementos del Valle, S. A., (hoy Cementos Argos, S. A.) de dar por terminados sus contratos de trabajo; ii) ser indemnizados por todos los perjuicios materiales y morales causados con el acto administrativo enjuiciado; y iii) ser reintegrados en los cargos que desempeñaban en el momento en el que se produjo su despido, o a otro de mayor categoría, junto con el pago de los salarios, incrementos, aportes a seguridad social y sanción moratoria desde la fecha de despido hasta el día en que se dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene. 1.2.

Actuación procesal i) La demanda se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante auto del 21 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para conocerla y la remitió a esta corporación. ii) El 26 de junio de 2019, el despacho del Dr. William Hernández Gómez, emitió providencia en la que excluyó las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, tendientes a la declaratoria de ilegalidad del despido de los demandantes, al reintegro y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Lo anterior, debido a que dicho restablecimiento del derecho es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contencioso-administrativa, pues se trata de relaciones individuales derivadas de contratos laborales. iii) Finalmente, la demanda se admitió en proveído del 10 de septiembre siguiente, pero solamente por la pretensión de nulidad de la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 1.3.

El auto suplicado 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros El referido consejero de Estado, por medio de providencia del 4 de noviembre de 2020,1 resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente: 1.1. Parte demandante […] iv.

En cuanto a los aspectos relacionados en los numerales 3, 5, 6 y 7 de este acápite en la demanda2, estos son: los requerimientos presentados por los Sindicatos SUTIMAC Seccional Yumbo y SINTRACEMENTOS DEL VALLE ante la empresa Cementos del Valle S.A. por las presuntas violaciones reiteradas a la Convención Colectiva; las cartas de despido de Hoover Navia y Reinaldo Tello y las actas correspondientes a las reuniones celebradas por la presidencia de Cementos del Valle S.A. y las mencionadas organizaciones sindicales para solucionar los conflictos previos al cese de actividades, se considera que son útiles, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos que antecedieron al cese de actividades que fue declarado ilegal por el acto acusado.

Sin embargo, en atención al deber que el artículo 42, numeral 13 del C.G.P., se estima que aquellos pueden ser allegados al expediente por la parte demandada, en medio magnético o físico. En esas condiciones se ordena a Cementos Argos S.A. que las aporte, en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. […] 1.2.

La parte demandada 1.2.1. Cementos Argos S.A. […] Interrogatorio de parte - Se deniega la práctica del interrogatorio de parte como quera (sic)que no es pertinente, útil ni conducente en relación con las causales de nulidad invocadas contra la Resolución 002757 de 15 de junio de 1990. En este punto, se destaca que las pretensiones relacionadas con el reintegro e indemnización de los demandantes fueron excluidas en el auto del 26 de junio de 2019.

Por esa razón, las circunstancias relativas al retiro de los demandantes no son objeto de prueba en el presente asunto. […] 1.4. El recurso de súplica 1 Índice 28 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Cita original de la transcripción. «Ff. 47 y 48 del expediente». 3 Cita original de la transcripción. «Artículo 42. Deberes del juez.

Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.[…]» 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros La sociedad Cementos Argos, S. A., por conducto de apoderada judicial, inconforme con las decisiones descritas en el numeral anterior, interpuso recurso de súplica con respecto a la negación del decreto de interrogatorio de parte por ella solicitado, con base a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que de las pruebas documentales allegadas al proceso puede demostrarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado, también lo es que con el interrogatorio de parte deprecado se quieren establecer las razones y circunstancias que rodearon su expedición y que finalizaron con la declaración de ilegalidad del cese colectivo de actividades de dicha empresa. ii) En otras palabras, la prueba denegada se propuso con el fin de soportar las pruebas documentales allegadas al proceso. iii) Ahora, si la razón de no decretar la mencionada prueba es por el desgaste que implica interrogar a todos y cada uno de los demandantes, solicitó que se escoja al arbitrio del despacho algunos de ellos para tal fin.

Por otro lado, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada en el auto impugnado, con relación a la prueba documental decretada. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de decidir sobre el recurso de súplica mencionado, conviene precisar que la Sala solo se pronunciará con relación a dicho medio de impugnación y no al de reposición, toda vez que este deberá desatarse por parte del magistrado ponente, en concordancia con lo señalado en el artículo 242 del CPACA. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si hay lugar a revocar el auto del 4 de noviembre de 2020, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, en lo concerniente a determinar si se debe decretar el interrogatorio de parte solicitado por la apoderada de la sociedad Cementos Argos, S. A., o si, por el contrario, 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros establecer si estuvo bien denegada. 2.3.

Análisis del despacho sobre el caso concreto Para dar solución al problema jurídico planteado, se tiene lo siguiente: i) La empresa Cementos Argos, S. A., por conducto de apoderada, solicitó que se decrete el siguiente medio de prueba: Respetuosamente solicito que se cite y se haga comparecer a los demandantes, para que en la oportunidad indicada por el Despacho, absuelvan el interrogatorio de parte que les formularé personalmente y que se referirá a los hechos de qué (sic) da cuenta la demanda y esta contestación. ii) Sin embargo, en el auto suplicado, se denegó su decreto con fundamento en que dicha prueba no es pertinente, conducente o útil para demostrar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, debido a que las pretensiones relacionadas con el reintegro e indemnización de los demandantes fueron excluidas por no ser de competencia de esta jurisdicción. iii) Ahora bien, los argumentos de la recurrente están encaminados a que se revoque la precitada decisión, toda vez que, en su criterio, con el interrogatorio de parte solicitado se busca soportar la veracidad de las pruebas documentales y demostrar las razones que sirvieron para la expedición del acto demandado.

De acuerdo con la situación planteada, la Sala estima que no hay lugar a revocar la decisión recurrida, por los motivos que a continuación se exponen: a. El interrogatorio de parte está contemplado en el artículo 198 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de oficio o previa solicitud podrá ordenar la citación de alguna de las partes para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso. b. Ahora bien, el artículo 168 del Código General del Proceso, prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Frente a este punto, conviene precisar lo siguiente: i) la conducencia de la prueba4 corresponde a la idoneidad del medio probatorio para llevar al juez a la certeza de los hechos; ii) la pertinencia5 busca establecer que el medio de prueba sea capaz de demostrar los hechos descritos en la demanda, y, por último, iii) la utilidad6 tiene relación directa con la necesidad de la prueba para efectos de dar certeza al operador jurídico de la veracidad de los hechos de la demanda. c. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que el interrogatorio de parte que solicita la empresa Cementos Argos, S. A., está dirigido a demostrar las circunstancias que envolvieron la expedición de la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990 por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declaró la ilegalidad al cese colectivo de labores realizado por los trabajadores de la empresa Cementos del Valle, S. A., el 18 de abril de ese año, y la autorizó a despedir a los empleados que persistieran en él por cualquier causa. d. No obstante, tal como lo afirmó el despacho del Dr. Hernández Gómez, dicha solicitud probatoria es improcedente, inconducente e inútil, ya que, por un lado, el asunto es de puro derecho y la legalidad del acto administrativo podrá analizarse a 4 López Blanco, Hernán. Código General del Proceso.

Tomo 3 Pruebas. Editorial DUPRÉ Editores. 2017. «El concepto de inconducencia de la prueba de la prueba se recoge en la primera parte del art. 168 del CGP que impone, mediante providencia motivada, es decir dando al juez las razones para hacerlos, el rechazo de palo de pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba […] Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos y (sic) medios de prueba».

(Pág. 108 y 109) 5 Ibidem. «El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 169 del CGP, se explica advirtiendo que de acuerdo al respectivo caso de las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernen con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.» (Pág. 110 y 111) 6 Ibidem. «Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. […] En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora para el debate.» (Pág. 112 y 113) 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306-00 (2018-2019) Demandante: Luis Armando Castillo Pérez y otros partir del material documental que ya obra en el plenario y de la confrontación con las normas legales y constitucionales que se consideraron contrariadas con su expedición; y, por el otro, la Resolución enjuiciada fue proferida por el Ministerio del Trabajo y no por los demandantes, lo cual lleva a la conclusión de que en nada aporta su interrogatorio para demostrar las circunstancias que llevaron a su promulgación; sino que, por el contrario, es en la entidad y en la empresa demandadas en las que reposan los antecedentes administrativos que llevaron a proferir el acto acusado.

Así las cosas, se confirmará el auto suplicado y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 4 de noviembre de 2020, que, entre otras decisiones, negó el decreto del interrogatorio de partes solicitado por la empresa Cementos Argos, S. A. Segundo. Devolver el expediente al despacho del Dr. William Hernández Gómez para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.